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CE-11001-03-06-000-2020-00012-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00012-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Fiduprevisora S.A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-), Secretaría de Educación Departamental del Chocó y Ministerio de Educación Nacional / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 91 DE 1989 – Propósito / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Reiteración La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975; en razón a lo cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento estableció tres categorías

de docentes (…) Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975

PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La parte final del literal B, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: (…) Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. (…) Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Esta prima, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2, del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones a los docentes que se vinculen a partir de la entrada en videncia de la Ley 812 de 2013 ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Fallo del 28 de agosto de 2018. CP: César Palomino Cortés NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de vinculación al servicio estatal ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 Aclaración, del 10 de septiembre de 2009, radicación n.º 1.857 / 11001-03-06-000-2007-00084-00. Referencia: Régimen pensional de los docentes. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaración. Reconsideración FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FOMAG – Creación / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Funcionamiento descentralizado / PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – Distribución de competencias / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – Facultades en materia de reconocimiento prestacional de los docentes / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – Requiere aprobación de proyecto de resolución por parte de Fiduprevisora La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país. (…) [E]l artículo 3º, inciso segundo, de dicha ley previó el funcionamiento descentralizado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 21 de junio de 1990, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, representados por el Presidente de la República

y el Ministro de Educación, respectivamente, y, la Fiduprevisora S.A. celebraron un contrato interadministrativo de fiducia mercantil para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Este contrato consta en la Escritura Pública núm. 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias prórrogas. El artículo 4º de la Ley 91 fijó las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Esta ley inició su vigencia el 29 de diciembre de 1989, fecha de su promulgación en el Diario Oficial núm. 39.124 de esa fecha. Por su parte, el artículo 8 de la ley en mención enumeró los recursos que constituyen el mencionado Fondo (…) El Decreto 1272 de 2018, modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y subrogó las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 que había sido compilado en el mismo Decreto Único (…) Igualmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 (…) incluyó, de forma genérica, «la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», las cuales serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. (…) [L]as competencias para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes fueron repartidas entre las secretarías de educación territorial y la sociedad fiduciaria. Para el reconocimiento de prestaciones sociales existe un procedimiento que inicia con la radicación de la

solicitud en la secretaría de educación respectiva, seguido de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.). Una vez se tenga la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación suscribe el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y, posteriormente, lo remite a la entidad fiduciaria para el pago. Quiere decir lo anterior que, la Secretaría de Educación tiene las facultades para: (i) atender las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el FOMAG, (ii) elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión (resolución con la firma del secretario de educación), y (iii) resolver los recursos interpuestos en relación con las decisiones adoptadas sobre el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, es claro también que para el reconocimiento de la prestación, es indispensable la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciaria y que, incluso la norma anterior (art. 3 del Decreto 2831 de 2005) disponía que «las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo». Así las cosas, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son competentes tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A., porque ambas deben intervenir en las fases

del trámite reglado por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1272 DE 2018 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00012-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Fiduprevisora S.A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-), Secretaría de Educación Departamental del

Chocó y Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, de la pensión de jubilación de un docente nacionalizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Emérito Mena Urrutia, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.832.719, nació el 18 de febrero de 1958 (folio 47).

2. El señor Mena Urrutia prestó sus servicios como docente del 21 de febrero de 1985 al 18 de febrero de 2013. En esta última fecha adquirió su estatus de jubilado, mientras se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 44)

3. Mediante Resolución núm. 004311 del 30 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, como administrador temporal del sector educativo en el departamento del Chocó, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Mena Urrutia como docente nacionalizado; la cual, será pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad fiduciaria (folio 45).

4. El 5 de julio de 2019, el señor Mena Urrutia, por intermedio de apoderada, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que se le reconociera, liquidara y pagara la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, «por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha 01 DE DICIEMBRE DE 19821».

La solicitud tuvo como fundamento, además del artículo en mención, la sentencia

de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 (folios 44 al 45).

5. El 25 de junio de 20192, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó remitió a la Fiduprevisora S.A., por competencia, las solicitudes de reconocimiento de prima de medio año interpuestas por 12 docentes, entre los que se encontraba el señor Luis Emérito Mena Urrutia (número 6).

La Secretaría manifestó que a los docentes relacionados ya se les había reconocido una pensión ordinaria de jubilación, por lo que, la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de 1 Fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2 La solicitud trasladada tiene fecha de recibo por parte de la Fiduprevisora S.A. del 5 de julio de 2019, radicado núm. 20190322295202. Prestaciones Económicas del Magisterio, es la que debe realizar el estudio y aprobación o negación de esas reclamaciones (folio 4).

6. Mediante comunicación con radicado núm. 20191091877701 del 14 de agosto de 2019, la Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. remitió a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por competencia, la solicitud de pago de mesada adicional del señor Luis

Emérito Mena Urrutia. La remisión tuvo como fundamento el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por la Equidad”»

(folio 40).

7. El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la Fiduprevisora S.A. (folios 1 al 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 92).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y al señor Luis Emérito Mena Urrutia, a través de su apoderada judicial (folios 93 al 95). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. (folis 97 a 105). Mediante auto del 10 de febrero de 2020, el consejero ponente ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional como parte en el presente conflicto y, por Secretaría, hacer las comunicaciones dispuestas en el artículo 39 del CPACA (folios 106 y 108). El 25 de febrero de 2020, a través de informe secretarial, se regresó el expediente al despacho con alegatos del Ministerio de Educación Nacional (folios 111 al 119).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Secretaría de Educación Departamental del Chocó Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumieron los argumentos que se encontraron en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.

La Secretaría de Educación Departamental del Chocó manifestó que las reclamaciones van dirigidas a que se paguen las mesadas de una prestación ya reconocida (pensión de jubilación), por lo que no se trata de un ajuste o modificación; y que esa competencia recae en la Fiduprevisora S.A. porque es la encargada de «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado», según lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989. Argumentó que según los Decretos 2831 de 20053 (art. 3) y 1272 de 20184 (art. 2.4.4.2.3.2.2.), «a la Secretaría de Educación solo le corresponde reconocer las prestaciones, a través de actos administrativos, previa aprobación de la entidad fiduciaria, pero el pago de dichas prestaciones, así como las mesadas a que tiene derecho el docente, de acuerdo a su régimen prestacional, recaen netamente bajo la competencia de la FIDUPREVISORA S.A.» (Negrillas del original).

2. De la Fiduprevisora S.A.

Para argumentar su falta de competencia, la Fiduprevisora S.A. manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 20195, la Fiduprevisora S.A, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no está

facultada legalmente para proceder al reconocimiento de derechos y, por lo tanto, «no le compete efectuar el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año, solo procederá a efectuar su pago previo reconocimiento de la Secretaría de Educación (en el evento en el que tenga derecho), de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones.».

3. Del Ministerio de Educación Nacional El apoderado del Ministerio recordó que en virtud de la descentralización de la educación en el país, el reconocimiento de las prestaciones de los docentes es competencia asignada a la entidad territorial.

Manifestó que este reconocimiento que hace la entidad territorial se da a través de resoluciones que solo puede elaborar la Secretaría de Educación respectiva, conforme lo señaló el Decreto 1272 de 2018. Por último, señaló que aunque la resolución de reconocimiento requiera una autorización previa de la entidad fiduciaria, la Fiduprevisora S.A. no tiene la competencia para elaborar o modificar el acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia 3 (agosto 16), «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 4 (Julio 23), «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

5 (Mayo 25), «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas está planteado entre dos autoridades del orden nacional: La Fiduprevisora S.A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-) y el Ministerio de Educación Nacional (vinculado por auto del magistrado ponente), y otra del orden territorial: la Secretaría Departamental de Educación del Chocó. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, por cuanto se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, que solicita el señor Luis Emérito Mena Urrutia. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 346 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán

o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite 6 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código».

administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para reconocer y pagar la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, solicitada por el señor Luis Emérito Mena Urrutia.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias surge porque las partes hacen una interpretación distinta de la naturaleza de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989. Para la Secretaría Departamental de Educación del Chocó, esta prima está ligada a la pensión de jubilación que adquiere el docente cuando cumple los requisitos de la norma en cita, por lo que está implícitamente declarada en el reconocimiento de la pensión de jubilación; por el contrario, para la Fiduprevisora S.A., la Resolución

núm. 004311 del 30 de octubre de 2013, que reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Emérito Mena Urrutia, no implicó el reconocimiento inmediato de la prima de medio año, sino que esta necesita ser declarada de forma adicional y singularizada, lo que implica un ajuste de la pensión. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) el régimen pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989. Pensión de jubilación; (ii) el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y (iii) el caso concreto.

4. Análisis de las normas aplicables al caso concreto 4.1. El régimen pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989. Pensión de jubilación La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos7.

La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975; en razón a lo cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento estableció tres categorías de docentes, así: 7 Así lo destacó esta Sala en la decisión del 7 de diciembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06000-2015-00062-00, referencia: conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio y Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Subraya la Sala). Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación. ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Dec

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