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CE-11001-03-06-000-2020-00017-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00017-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) / CASO CONCRETO - Entidad competente para el estudio del reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE – Competencia y procedimiento Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Se dispuso, igualmente, que los recursos económicos de este fondo serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que la participación accionaria del Estado fuese mayor al 90%. En la actualidad, dicha administración es ejercida por la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 4º Ibídem que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como función: «atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella». […] En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben adelantarse de manera concurrente ante las secretarias de educación o la

dependencia o entidad que haga sus veces y la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, mientras que el «pago» de las prestaciones sociales corresponde a la sociedad fiduciaria como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir, la solicitud de reconocimiento de aquellas prestaciones sociales debe presentarse ante la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, la cual deberá proyectar el acto administrativo correspondiente, remitirlo a la entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación y, posteriormente, proceder a su firma.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÌCULO 176 / DECRETO 1272 DE 2018 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2 / LEY 1955

DE 2019 – ARTÍCULO 57

DOCENTES – Mesada adicional de medio año o prima de medio año / DOCENTES – Pensión de jubilación / DOCENTES – Pensión gracia De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,

37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: la pensión de jubilación del sector público nacional y la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se vio en el caso de la señora […], son los de la Ley 33 de 1985. En cambio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron. Lo anterior quiere decir que para obtener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento. Para ello, la autoridad competente tendrá que analizar los supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY 114 DE

1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 33 DE 1985

FIDUPREVISORA SA – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Es un beneficio económico adicional a la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Competencia concurrente La Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la facultad legal ni reglamentaria para reconocer, de manera autónoma, derechos prestacionales en favor de los educadores. La función atribuida a esa entidad fiduciaria es la de pagar las prestaciones sociales ya reconocidas, siempre y cuando, por virtud de un acto administrativo, correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio económico de orden legal y adicional a la pensión de jubilación. Aquel derecho debe reconocerse de forma expresa, mediante acto administrativo y no puede pagarse tan solo con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esta mesada adicional de medio año, tiene el carácter de una prestación social al igual que la pensión de jubilación, y por tanto, conforme al artículo 4 de la Ley 91 de 1989, su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, para su reconocimiento se debe atender la regla de competencia concurrente establecida

en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1272 de 2018, que son las normas que fijan el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que, conforme a la normativa anterior, la solicitud de reconocimiento de la mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe presentarse ante la secretaría de educación correspondiente, la cual deberá proyectar el acto administrativo. Después, esta entidad deberá remitirlo a la fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación. Finalmente, la misma Secretaría de Educación tendrá que suscribirlo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1272 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00017-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Asunto: Entidad competente para el estudio del reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de

1989. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los siguientes:

1. El 28 de abril de 2017, el departamento del Chocó, mediante Resolución núm. 001524, reconoció una pensión de jubilación a la docente Luciana Jordan Asprilla1. En este acto administrativo se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las respectivas mesadas pensionales.

2. El 21 de junio de 2019, la pensionada Luciana Jordan Asprilla, a través de apoderada, solicitó2 a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó el reconocimiento, liquidación y pago de la «prima de medio año equivalente a una mesada pensional», establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1 Folios 81 y 82. 2 Folios 34 a 36. 19893, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y sin derecho a pensión gracia.

En la misma petición, la señora Luciana Jordan Asprilla solicitó que los valores

adeudados, por dicho concepto, se pagaran de forma indexada y con efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue reconocida su pensión de jubilación.

3. El 25 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, mediante Oficio No. CHO2019EE003256, remitió la citada reclamación, por falta de competencia, a la Fiduprevisora S.A, que es la entidad fiduciaria y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

La secretaría departamental adujo que a la señora Luciana Jordan Asprilla ya se le había reconocido la pensión de jubilación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, a la entidad fiduciaria encargada de esta cuenta le correspondía realizar el estudio sobre el reconocimiento de las mesadas adicionales solicitadas.

4. El 14 de agosto de 2019, la Fiduprevisora S.A. devolvió a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó la petición de la señora Luciana Jordan Asprilla por falta de competencia.5

En criterio de la Fiduprevisora S.A., para resolver la solicitud de la señora Luciana Jordan Asprilla se debe adelantar el trámite administrativo que indica el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,6 para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, y por tanto, adujo que la Secretaría de Educación del departamento del Chocó debe elaborar el proyecto de acto de administrativo.

5. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con fundamento en el numeral 10 del artículo 112 de la

Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 39 del mismo código, presentó el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia.7 3 El texto del numeral 2 del artículo 15 dela Ley 91 de 1989, prescribe:

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala) 4 Folio 4. 5 Folio 5. 6 El texto del inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial […]. 7 Folios 1 a 3. La secretaría de educación departamental solicitó a la Sala que determine cuál entidad debe asumir el estudio de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales que menciona el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.8

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Fiduprevisora S.A., a la Oficina Jurídica del departamento del Chocó, a la doctora Flor Dennis Asprilla Pedrosa, Secretaria de Educación del mismo departamento; y a la doctora Yasmina Córdoba Sierra, apoderada de la señora Luciana Jordan Asprilla.9 Allegaron alegatos de conclusión: la doctora Sandra María del Castillo Abella, en

calidad de Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la doctora Carmen rosa Ángela Rodríguez Santana, en calidad de asesora jurídica de la Gobernación del Chocó10.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Dirección de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Luego de analizar la Ley 91 de 1989 (Artículo15), la Ley 100 de 1993 (Artículo

142), la Ley 238 de 1995 (Artículo 10) y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 1º), concluyó que los docentes que causaron su derecho pensional a partir del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a devengar mesadas adicionales a mitad de año, porque, entre otras cosas, la mesada adicional de que trata el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1989, fue derogada por aquel acto legislativo. Informó que con base en la Circular No. 11 del 1º de agosto de 2019, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la mayoría de las secretarías de educación del país han resuelto de fondo y negado el reconocimiento de estas mesadas adicionales, a excepción de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó que no ha dado trámite a las reclamaciones de los pensionados por razones de falta de competencia. Respecto de la competencia, explicó que de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las mesadas adicionales de que trata el artículo 15 de la Ley 91

de 1989, deben ser primero analizadas y estudiadas por las secretarías de educación, y luego enviadas con un proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación. 8 Folio 92. 9 Las comunicaciones reposan a partir del folio 95. 10 Los escritos reposan a partir del folio 98. Precisó que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le compete pagar únicamente las prestaciones económicas reconocidas en actos administrativos expedidos por las secretarías de educación, pues, de no ser así, la entidad fiduciaria incurriría en una extralimitación de sus funciones. b) La Fiduprevisora S.A. Aunque esta entidad fiduciaria no presentó alegatos, se pueden extraer sus argumentos del Oficio No. 20191091877661 del 14 de agosto de 2019, donde comunicó a la Secretaria de Educación del departamento del Chocó la falta de competencia. Adujo que para dar curso a la petición de la señora Luciana Jordan Asprilla se debe seguir el trámite administrativo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir que la Secretaría de Educación del departamento del Chocó primero tiene que elaborar el proyecto de acto administrativo, luego remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación y, una vez devuelto por esta entidad, suscribirlo y notificarlo. Precisó que la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no posee la facultad para proceder a efectuar el pago reclamado, sin un acto administrativo que así lo

disponga. c) Gobernación del Chocó Manifestó que la Fiduprevisora S.A. le compete resolver las reclamaciones administrativas sobre el pago de la mesada adicional de mitad de año y/o prima de medio año equivalente a una mesada pensional, toda vez que el numeral 1º del artículo 5 de la 91 de 1989, señala que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado». Adujo que las secretarias de educación actúan como dependencias intermediarias entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los docentes afiliados. Sobre este punto, expuso que las secretarías de educación reciben las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales e imparten las directrices para que el citado fondo las resuelva. d) Secretaría de Educación del Departamento de Chocó Esta secretaría no presentó alegatos; sin embargo, se pueden extraer sus argumentos del escrito inicial que allegó el 18 de diciembre de 2019 a esta Corporación y del Oficio núm. CHQ2019EE003256 del 25 de junio del mismo año, donde comunicó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la falta de competencia. Informó que, con ocasión en lo expuesto en la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, se han venido presentado un número significativo de peticiones, en las cuales se solicita, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de medio año y/o prima de medio año equivalentes a una mesada pensional.

11 Decisión proferida el 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés. Para la secretaría de educación, la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, La Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe realizar el estudio de la reclamación presentada por la señora Luciana Jordan Asprilla, toda vez que esta actúa como afiliado y pensionado del citado fondo. Dijo que según la regla de competencia del numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 de 198912, aquella entidad fiduciaria le corresponde, de conformidad con el régimen aplicable a cada pensionado, pagar todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de las pensiones reconocidas en los actos administrativos expedidos por las secretarías de educación. Resaltó que las competencias asignadas a las secretarías de educación en materia prestacional son recibir las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar los actos administrativos de reconocimiento, notificar los mismos y enviar la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. para que esta cancele las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, conforme al régimen pensional de cada pensionado. Apuntó que para definir si se paga o no la mesada adicional no es necesario expedir otro acto administrativo ni ajustar o modificar al acto que reconoció la pensión de jubilación, y por tanto, no son aplicables las reglas de competencia definidas en la Ley 1955 de 2019, en el Decreto 2831 de 200513 y en el Decreto 1272 de 201814, que obligan a las secretarias de educación a elaborar los proyectos de los actos administrativos de reconocimiento pensional y a expedirlos,

previa aprobación de la entidad fiduciaria. En conclusión, para la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, a esta le corresponde únicamente expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A., pero el pago de dichas prestaciones y de las mesadas a las cuales tiene derecho cada pensionado le corresponde definirlas únicamente a esta última entidad fiduciaria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»15 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación 12 «1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado» 13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2o del artículo 3o y el numeral 6 del artículo 7o de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 14 « por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 15 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la

actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El conflicto de la referencia cumple con los anteriores elementos que habilitan a la Sala para dirimir los conflictos de competencia administrativa, pues el asunto lo suscitó una reclamación pensional de carácter administrativo, sobre la cual dos autoridades administrativas niegan la competencia, una de ellas del orden territorial: la Secretaría de Educación del departamento del Choco, y otra nacional: el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada por la Fiduprevisora S.A., cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos

administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la petición de la pensionada Luciana Jordan Asprilla, en la cual solicita, con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198916, el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de medio año y/o prima de medio año.

La Secretaría de Educación alega que la pensión de jubilación de la señora Luciana Jordan Asprilla quedó a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo señala la Resolución de reconocimiento pensional núm.

000062 del 22 de enero de 2015. En consecuencia considera, que a este fondo es a quien le corresponde estudiar la solicitud del reconocimiento de las mesadas adicionales, entre ellas, la establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguye que para efectuar el pago de las mesadas adicionales solicitadas con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe proferirse una decisión administrativa que así lo disponga, suscrita por la Secretaría de Educación del departamento, una vez agotado el trámite administrativo que indica el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En aplicación de la anterior disposición, explica que las secretarías de educación de los departamentos cuando reciben la petición deben primero elaborar el proyecto de acto administrativo y luego remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación; y una vez aprobado debe ser devuelto a los departamentos para que lo suscriba el secretario de educación correspondiente. Para resolver el problema jurídico, se considera pertinente revisar las competencias de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A. para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este fondo. Competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las secretarias de educación para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta

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