CE-11001-03-06-000-2020-00020-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00020-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), y Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien
el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala
conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el
niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; (…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [L]a declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver el conflicto planteado por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.L.L.R. se inició el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Barrios Unidos (Regional Bogotá) del ICBF, decidió, como medida transitoria de protección, su ubicación en «MEDIO FAMILIA CON FAMILIA EXTENSA (sic)». (…) [A]l entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), el proceso se encontraba en la fase de seguimiento. Según la regla especial de tránsito de legislación, contenida en el artículo 13, numeral 2°, de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6 de la citada ley, a partir de la expedición de la misma. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: i) Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, autoridad nacional, territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). ii) Ambas autoridades negaron tener la competencia para resolver de
fondo la situación jurídica de la niña D.L.L.R. iii) El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de «resolver de fondo la situación jurídica» de la niña D.L.L.R, ante el vencimiento de los términos de la fase de seguimiento, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. iv) Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y resolver este conflicto de competencias FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reiteración En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad
administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Fase de seguimiento Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio. A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento de esa medida, que está regulada en el artículo 103 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad. Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en máximo 18 meses FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVAVencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone
de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; (…) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, (…) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de familia para resolver sobre el restablecimiento de derechos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00020-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA GRUPO DE PROTECCIÓN
CLASIFICADA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), y Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se resumen así:
1. El 15 de noviembre de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Centro Zonal Engativá de Bogotá D.C., recibió una petición mediante la cual la trabajadora social de la Clínica Esimed Materno Infantil reportó que la niña
D.L.L.R1, entonces de 10 días de nacida, se encontraba hospitalizada en unidad de cuidados intensivos y que sus progenitores eran fármaco dependientes, aunque la madre estaba iniciando un proceso terapéutico2.
2. El 16 de noviembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos (Regional Bogotá) del ICBF, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la niña D.L.L.R y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, «su ubicación
en MEDIO FAMILIA CON FAMILIA EXTENSA (sic)»3.
3. El 22 de noviembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos (Regional Bogotá) del ICBF, con fundamento en los artículos 53 y 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia, hizo entrega de la niña D.L.L.R a la señora Auris Sthella Marín Rondón, abuela materna4. En la misma fecha se estableció al progenitor de la niña una cuota alimentaria5.
4. Mediante audiencia de pruebas y fallo de 6 de marzo de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos (Regional Bogotá) del ICBF, dispuso, entre otros: i) declarar en situación de vulnerabilidad a la niña D.L.L.R; ii) restablecer los derechos de la niña para lo cual confirmó la medida de ubicación en medio familiar a cargo de la abuela y iii) oficiar al «Coordinador del Centro Zonal Engativá» para el cumplimiento de las medidas de seguimiento que establece el artículo 96, inciso 2, del Código de la Infancia y la Adolescencia6.
5. El 15 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) del ICBF ordenó «adelantar informes periciales (…) sobre el estado actual de las condiciones del niño, niña o adolescente», a partir de lo cual la trabajadora social de la referida autoridad rindió concepto sobre la situación de la niña D.L.L.R, mediante el que, en síntesis, señaló7: i) Que la señora Auris Sthella Marín Rondón, abuela de la menor, garantizaba los derechos fundamentales de la niña. 1 Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
2 Folio 1 del cuaderno No. 1. 3 Folio 23 del cuaderno No. 1. 4 Folios 27 - 30 del cuaderno No. 1. 5 Folios 31 y 32 a doble cara del cuaderno No. 1. 6 Folios 58 - 61 a doble cara del cuaderno No. 1. 7 Folios 79 - 82 a doble cara del cuaderno No. 1. ii) Que durante la visita, la progenitora de la niña solicitó la posibilidad de adquirir la custodia.
6. El 16 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), se declaró sin competencia para «definir la situación de fondo» de la niña D.L.L.R por vencimiento del término previsto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo
6° de la Ley 1878 de 2018, razón por la cual lo remitió a los juzgados de familia8.
7. Por acta de 22 de agosto de 20199, la actuación le fue repartida al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien el 4 de octubre rechazó la competencia y ordenó la devolución del expediente al «ICBF Grupo de Protección» por lo siguiente10: a) De conformidad con el Memorando de 4 de abril de 2019, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los casos iniciados antes del año 2018, la pérdida de competencia por vencimiento de términos procede cuando no se logren realizar las actuaciones, intervenciones socio familiares o la activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que posibiliten la superación de las condiciones de amenaza o vulneración que ha originado la apertura del PARD. b) El artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 solo permite ampliar el término de seis meses establecido para decidir el PARD bajo dos hipótesis: i) cuando se advierte que el proceso no puede ser definido en el término máximo establecido, caso en el cual «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término» y ii) cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad, en los cuales se hubiese superado la vulneración de derechos.
8. Por último, el 13 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), solicitó a la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre esa entidad y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., por haberse configurado la causal de pérdida de competencia establecida en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, lo cual sustentó así: a) Como el 9 de enero de 2018 empezó a correr el término para hacer seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de la niña D.L.L.R, la fecha límite para resolver de fondo el PARD correspondiente era el 9 de julio del mismo año. No obstante, la actuación estuvo a cargo de la autoridad administrativa hasta el 22 de agosto de 2019. b) El memorando de 4 de abril de 2019 proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que citó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., fue malinterpretado, puesto que la regla principal que allí se reproduce es que «la prórroga al seguimiento es una actuación que tiene la autoridad administrativa para extender el periodo de seguimiento a las 8 Folios 86 y 87 a doble cara del cuaderno No. 1. 9 Folio 88 del cuaderno No. 1. 10 Folios 89 -91 a doble cara del cuaderno No. 1. medidas de restablecimiento de derecho adoptadas cuando durante el término inicial de seguimiento (6 meses) no alcanzan a cumplirse los objetivos del PARD». c) El PARD, junto con el seguimiento, no puede superar el término de dieciocho meses, contados desde la fecha de conocimiento de los hechos,
hasta que se efectúe la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del mismo por ubicación de los niños, niñas y adolescentes en medio familiar11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. al padre, a la madre y a la abuela materna de la niña D.L.L.R.13 Obra también constancia de la Secretaría, en el sentido de que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones dentro del término otorgado para el efecto14. Sin embargo, el 5 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala recibió el alegato de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá)15 y el 6 de febrero de 2020 el del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a) La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Grupo de Protección Clasificada (Regional Bogotá) La Defensoría señala que el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 dispone que la
autoridad administrativa debe definir de fondo el PARD, so pena de pérdida de competencia, dentro de los seis meses siguientes al fallo mediante el cual se declara la vulnerabilidad del menor, lo que solo se materializa de dos maneras: i) con la declaratoria de adoptabilidad del menor o ii) con el cierre de la respectiva actuación. Indica que en el PARD adelantado a favor de la niña D.L.L.R se configuró la causal de pérdida de competencia prevista en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, porque la autoridad administrativa no resolvió la adoptabilidad ni determinó cerrar el proceso dentro de los seis meses siguientes «al 6 de marzo de 2017», fecha en la que quedó en firme el fallo mediante el que se declaró la vulnerabilidad. 11 Folios 1 - 7 a doble cara del cuaderno principal. 12 Folio 9 del cuaderno principal. 13 Folio 11 del cuaderno principal. 14 Folio 12 del cuaderno principal. 15 Folios 13 - 16 del cuaderno principal. 16 Folios 17 - 23 del cuaderno principal. Sostiene que la autoridad administrativa tenía hasta el 9 de julio de 2018 para definir el PARD iniciado a favor de D.L.L.R, puesto que el término de seis meses de que trata el artículo 13, inciso segundo, de la Ley 1878 de 2018 empezó a computarse desde el 9 de enero de ese año, fecha en la que la referida ley entró en vigencia. Por último, en relación con la posibilidad de que la Defensoría de Familia pidiera el aval del ICBF para decretar una prórroga adicional del plazo para el seguimiento, cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de
noviembre de 201917, en la cual se afirma: La sala anota que hasta que dicha reglamentación sea expedida formalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no puede invocarse la aplicación de la facultad otorgada por el artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo. Además, se pone de presente que dicho mecanismo estará limitado a la atención de un enfoque diferencial, y no aplicará para casos donde el vencimiento de los términos se haya consumado con anterioridad. b) El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá El juez manifiesta que, en el asunto de la referencia, no se cumplen las condiciones legales para que ese despacho asuma la competencia. En primer lugar, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a los juzgados de familia una circular que contiene «los parámetros establecidos por el mismo ICBF para evitar congestionar el sistema judicial». Con base en dicho documento, señala que resultaba inocua la remisión del PARD a ese despacho judicial, bajo el argumento de la pérdida de competencia, «toda vez que lo pretendido por esa entidad [el ICBF] es evitar la iniciación de acciones disciplinarias de manera innecesaria para los Defensores de Familia, como consecuencia de tal declaratoria, teniendo como causa el gran cúmulo de procesos sin resolver por el ICBF, que datan incluso de veinte años atrás, sin decidir por esa entidad administrativa». Destaca que el ICBF no ha aplicado, en este caso, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (ya
reformado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), que lo facultó para «ampliar el marco de definición de una situación jurídica en los procesos de restablecimiento de derechos». Por último, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá, en los que se alude a la jerarquía entre las autoridades administrativas y las judiciales, para concluir que entre esas dos clases de autoridades no puede haber conflictos de competencia, pues los jueces de familia actúan como superiores de los funcionarios administrativos encargados de estos asuntos (defensores de familia y comisarios de familia).
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00130-00. 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos18. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia19.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier
situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante de los cuales debe
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