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CE-11001-03-06-000-2020-00022-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00022-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamento constitucional y desarrollo legal / COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - En las fases del proceso regidas por la Ley 1878 de 2018 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (…) El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos

por los jueces de familia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Fases Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1955 DE 01 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de

competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se

susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [adicionado por el artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006,

confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia [L]a función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para

garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al

artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 53

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pérdida de competencia para conocer del proceso administrativo Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. (…) Particularmente, el

artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00022-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA Asunto: Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de un niño.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El día 2 de diciembre de 2016, la madre del niño M.A.L.D se presentó al Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, del ICBF, para reportar un presunto abuso sexual del que fuera víctima su hijo (folios 14 y 15).

2. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia dio apertura al PARD en favor del niño M.A.L.D y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación en medio familiar de origen a cargo de la progenitora (folios 43 y 44).

3. Por Resolución número 0131 del 3 de abril de 2017, la defensora de familia declaró en situación de vulnerabilidad de derechos al niño M.A.L.D y ordenó, como medida de restablecimiento en su favor, su ubicación en medio familiar bajo la

custodia y cuidado personal de su progenitora (folios 52 al 56).

4. Con fecha 7 de junio de 2018, la Defensora de Familia dictó la Resolución 0570

(folios 63 vto., al 66), con fundamento en la Ley 1878 y en su parte resolutiva ordenó «prorrogar por seis (6) meses el término de seguimiento, con el fin de definir de fondo la situación jurídica” de los niños, niñas y adolescentes en cuyo favor se habían adelantado y terminado, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, relacionados en el acto administrativo y entre los cuales estaba el adelantado en favor del niño MALD. En la parte considerativa explicó que la fecha de inicio de la vigencia de la Ley 1878 era el 9 de marzo del 2018, y a partir de esta contó los términos para el seguimiento. Asimismo, la defensora de familia, mediante Auto del 27 de junio de 2018, decidió «ajustar los términos provistos (sic) en la Ley 1878» a los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se relacionan en el mismo auto, para lo cual ordenó que a partir de la fecha de la decisión – 27 de junio de 2018 -, se tramitarían de conformidad con las reglas de la citada ley (folios 61 al 63).

4. Con Auto de 15 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia trasladó la historia de atención a la Directora de la Regional Bogotá, por pérdida de

competencia, para que la Directora actuara conforme al mandato legal del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 (folio 68).

5. El 6 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo establecido en el memorando S-2019-1955578-0202 de fecha 4 de abril de 2019, expedido por la Dirección de Protección del ICBF, se practicaron valoraciones de psicología y trabajo social al niño M.A.L.D y a su familia (folios 76 al 81).

6. El 13 de agosto de 2019, la directora de la Regional Bogotá del ICBF remitió el expediente del niño M.A.L.D a los jueces de familia de Bogotá (reparto) por pérdida de competencia de la autoridad administrativa (folios 82 al 83).

7. Mediante acta individual de reparto número 23874 del 22 de agosto de 2019, el PARD del niño M.A.L.D fue asignado al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folio 84).

8. Con providencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá rechazó de plano el conocimiento de la «acción» y ordenó remitirla al ICBF Regional Bogotá por competencia (folios 85 al 88).

Indicó que, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Juzgado puede asumir competencia en dos circunstancias: «[i] cuando la autoridad administrativa supera

los términos sin resolver de fondo la situación jurídica o, [ii] cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir prórroga». Agregó que en el presente caso existe «decisión de fondo» (Resolución núm. 131) y resolución de prórroga en el término del seguimiento (Resolución núm. 570), por lo que el presupuesto de la norma no se cumple (folios 85 al 87).

9. El 16 de diciembre del 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial del ICBF Regional Bogotá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avocar el conocimiento del conflicto de competencias negativo suscitado (folios 1 al 7, cuaderno de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9, cuaderno de la Sala).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección, Regional Bogotá del ICBF, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., a la señora N.D.A (madre del niño) y a la Asociación Creemos en Ti (folio 10). Se dejó constancia de que no fue posible comunicar el asunto al padre biológico del niño, toda vez que no fueron aportados sus datos de contacto (folio 11).

El 5 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Defensoría de Familia del ICBF – Grupo de ProtecciónRegional Bogotá allegó alegatos (folio 13 al 16, cuaderno de la Sala). También 6 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejó constancia de que el Juez Tercero de Familia en Oralidad allegó alegatos (folios 17al 23, cuaderno de la Sala).

III. AGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF

(Regional Bogotá) Manifestó que se debe realizar una adecuada interpretación de la Ley 1878 de 2018 en pro de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 que estableció las reglas para la interpretación y aplicación de la legislación de la infancia y la adolescencia. Agregó, que es fundamental tener presente la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución y, en especial, la Convención sobre Derechos del Niño del 20 de noviembre de 19891, para aplicar siempre la ley más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, citó el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, que tiene como objetivo devolver la dignidad e integridad inherentes a su calidad de sujetos de derechos y garantizarles un goce efectivos de los derechos vulnerados.

Argumentó que el legislador consagró, como un mecanismo sustituto, la competencia para resolver el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cabeza de la autoridad judicial, cuando en la primera etapa la autoridad competente no puede realizarlo en el término establecido. Hizo referencia a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 11001-03-06-000-2019-00130-00 del 12 de noviembre de 2019, que indicó: […] «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»2, por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué. Destacó que la cita anterior genera la consecuencia jurídica de vencimiento de términos para que la autoridad administrativa siga conociendo del PARD, otorgándole la facultad al juez de familia para que decida de fondo. Resaltó que la causal de pérdida de competencia por parte del ICFB se configura por no emitir acto administrativo que decida de fondo la situación jurídica del niño, a pesar de existir auto del 27 de junio de 2018 y Resolución 0570 en la que ordenó la prórroga del seguimiento, por seis meses, a partir del 9 de marzo de 2018, respecto de los PARD que contaban con fallo de declaratoria de vulneración de

derechos antes de la Ley 1878. También anotó que no es viable adelantar el aval de que trata el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, porque la pérdida de competencia en el PARD se configuró desde el día 9 de enero de 2019 y la ley citada entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 y no estableció retroactividad en su implementación. Además, explicó que este aval tiene un enfoque diferencial y no aplica para casos con vencimiento de términos. b) Del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá 1 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 (enero 22), «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989». 2 Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 2002. Manifestó que por la Ley 1878 de 2018, que modifico la Ley 1098 de 2006, los asuntos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes que se encontraban en cabeza de la Centros Zonales del ICBF tenían un término de 4 meses, el cual fue ampliado a 6 meses, con una prórroga para su seguimiento por un término igual Relató que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a su despacho «los parámetros establecidos por el mismo ICBF para evitar congestionar el sistema judicial», en relación con los cuales «resulta inocua su remisión a esta instancia bajo el argumento de pérdida de competencia, toda vez que lo pretendido por esa entidad es evitar la iniciación de acciones disciplinarias

de manera innecesaria para los defensores de familia, como consecuencia de tal declaratoria, teniendo como causa el gran cúmulo de procesos sin resolver por el ICBF, que datan incluso de veinte años atrás, sin decidir por esa entidad administrativa». Destacó que el ICBF no ha aplicado el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, el cual lo facultó para «ampliar el marco de definición de una situación jurídica en los procesos de restablecimiento de derechos», y lo transcribió. Por último, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá en los que se alude a los conflictos de competencia presentados entre autoridades administrativas y judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración3

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos4. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia5. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les

son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 12 de noviembre de 2019, Número único: 11001-03-06-000-2019-00130-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Bogotá) y Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de un niño. 4 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 5 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20186 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que

se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. 6 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».  La Ley 1955 de 20197, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de

los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF, garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitoria

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