CE-11001-03-06-000-2020-00023-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00023-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativo La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. (…) La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la
actuación administrativa en particular, y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los
tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de
competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos
de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos
administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pérdida de competencia para conocer del proceso administrativo Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y en firme
el fallo, el trámite de seguimiento se rige por lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos » , se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00023-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el
expediente, los antecedentes de este conflicto se resumen así:
1. El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 356 de Infancia y Adolescencia solicitó vincular a la niña P.D.R.G1., entonces de 5 años de edad, a un programa de estudio socio-familiar y de protección, dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), por haber sido víctima, presuntamente, del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Además, pidió que se tomaran las medidas de restablecimiento de derechos que fueran procedentes, conforme a lo previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia (folio 1 del expediente del ICBF). 1 Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
2. Mediante auto del 22 de octubre de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá (Regional Cundinamarca) del ICBF dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la niña y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su custodia provisional a cargo de su madre (folios 24 a 25 ídem).
3. El 21 de diciembre de 2012, la citada Defensoría de Familia remitió la historia de atención de la niña P.D.R.G. a la coordinadora del Centro Zonal Suba
(Regional Bogotá), para que continuara con el PARD, teniendo en cuenta el nuevo lugar de residencia de la menor de edad (folio 28 del mismo expediente).
4. Mediante auto del 9 de enero de 2013, la Defensoría de Familia del Centro
Zonal Suba decidió avocar el conocimiento del proceso, y corrigió la medida de protección adoptada por la anterior defensora, en el sentido de señalar que esta consistía en la ubicación de la niña en el hogar de su abuelo materno, y no de su progenitora (folio 29 ídem).
5. Con la Resolución n°. 021 del 20 de febrero de 2013, la defensora de familia del Centro Zonal Suba declaró en situación de vulneración de derechos a la niña P.D.R.G. y ordenó, como medida de restablecimiento, su ubicación en el medio familiar extenso, en el hogar de su abuelo materno (folios 47 a 50).
6. La misma Defensoría de Familia, mediante la Resolución 620 del 6 de julio de 2018, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, prorrogó por 6 meses el término de seguimiento de la medida de restablecimiento, para definir de fondo la situación jurídica de la niña (folios 53 a 55 ídem).
7. El 18 de marzo de 2019, la defensora de familia trasladó la historia de atención de P.D.R.G. a la Defensoría de Familia de la Dirección Regional de Bogotá, por vencimiento de los términos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia (folio 57 del mismo expediente).
8. La defensora de familia de la Regional Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2019, dispuso que, «por medio del equipo técnico interdisciplinario se realice
(sic) los correspondientes seguimientos con la emisión de los conceptos…», para
establecer la pertinencia de cerrar el PARD o, por el contrario, de remitir el expediente a los jueces de familia (folio 58 del mismo expediente).
9. El 5 de agosto de 2019, la Directora de la Regional Bogotá del ICBF envió el expediente de la niña P.D.R.G. a la Jurisdicción de Familia, como resultado de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que conocía del proceso, en la etapa de seguimiento (folios 70 a 72 ídem).
10. El proceso de restablecimiento de derechos de la niña P.D.R.G. fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
11. El 24 de septiembre de 2019, el juez tercero de familia rechazó de plano asumir el conocimiento de esta actuación, y ordenó su devolución al ICBF (folios 74 a 76del referido expediente).
12. Por último, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil avocar el conocimiento del conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folios 1 a 7 del expediente del conflicto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 9).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, al padre, a la madre y al abuelo materno (cuidador) de P.D.R.G. (folio 14). Obra también constancia de la Secretaría, en el sentido de que se recibieron los alegatos de la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folios 17 y 18).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) Esta Defensoría considera que, en el presente caso, resulta claro que la autoridad administrativa que venía tramitando el proceso de restablecimiento de derechos
(la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba) perdió competencia, por vencimiento del término para resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Asimismo, recuerda que, según la misma norma, «[…] en ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciochos (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar». En este sentido, sostiene que dicho término general, así como el específico para el
seguimiento, se encuentran vencidos, en el presente caso. Las normas anteriores están en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 4°, del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 21, numeral 20º, del Código General del Proceso, que establecen, como función de los jueces de familia, en única instancia, la de resolver sobre el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, cuando el defensor o el comisario de familia que estuviera conociendo el proceso pierda la competencia. Por otra parte, en relación con la posibilidad de que la Defensoría de Familia pidiera el aval del ICBF para decretar una prórroga adicional del plazo para el seguimiento, cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de diciembre de 20192, en la cual se afirma: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00130-00. La sala anota que hasta que dicha reglamentación sea expedida formalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no puede invocarse la aplicación de la facultad otorgada por el artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo. Además, se pone de presente que dicho mecanismo estará limitado a la atención de un enfoque diferencial, y no aplicará para casos donde el vencimiento de los términos se haya consumado con anterioridad. En relación con los argumentos planteados por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, manifiesta:
I. La pérdida de competencia del PARD en cita, se configuró una vez se le dio apertura, esto fue el 22 de octubre de 2016; y la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 y no estableció la retroactividad en su implementación, razón por la cual no habría lugar a su aplicación en este caso.
II. Configurada la perdida de competencia, la Autoridad Administrativa ya no podría realizar la solicitud del aval de que trata inciso 2 del artículo 208 de la citada ley, pues la ampliación de los términos se debe presentar dentro del tiempo establecido por la Ley, es decir, antes del vencimiento de la prórroga inicial, siendo claro que la finalidad de la solicitud de dicho aval, es precisamente evitar el vencimiento de los términos y por tanto la pérdida de competencias y no para su habilitación cuando se encuentran vencidos.
Finalmente, señala que todo lo expuesto permite concluir que el Juzgado Tercero de Familia es la autoridad competente para conocer, en la actualidad, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se tramita en favor de la menor de edad. b) El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá El juez manifiesta que, en el asunto de la referencia, no se cumplen las condiciones legales para que ese despacho asuma la competencia. En primer lugar, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a los juzgados de familia una circular que contiene «los parámetros establecidos por el mismo ICBF para evitar congestionar el sistema judicial». Con base en dicho documento, señala que resultaba inocua la remisión
del PARD a ese despacho judicial, bajo el argumento de la pérdida de competencia, «toda vez que lo pretendido por esa entidad [el ICBF] es evitar la iniciación de acciones disciplinarias de manera innecesaria para los Defensores de Familia, como consecuencia de tal declaratoria, teniendo como causa el gran cúmulo de procesos sin resolver por el ICBF, que datan incluso de veinte años atrás, sin decidir por esa entidad administrativa». Destaca que el ICBF no ha aplicado, en este caso, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (ya reformado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), que lo facultó para «ampliar el marco de definición de una situación jurídica en los procesos de restablecimiento de derechos». Por último, cita extensos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá, en los que se alude a la jerarquía entre las autoridades administrativas y las judiciales, para concluir que entre esas dos clases de autoridades no puede haber conflictos de competencia, pues los jueces de familia actúan como superiores de los funcionarios administrativos encargados de estos asuntos (defensores de familia y comisarios de familia).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos
de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos3. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia4. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le
han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado, en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 3 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 4 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada por Colombia con la Ley 12 de 1991). La Ley 1878 de 20185 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, dentro de un plazo máximo de 10 días, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le
adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 20196 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. 5 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo
103, modificado por los artículos 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición prev
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