CE-11001-03-06-000-2020-00025-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00025-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21
PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto
ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades encargadas / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Alcance / SALA DE
CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN
[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » .
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Carácter transitorio de la medida / FASE DE SEGUIMIENTO – Alcance En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por art 1 de
Ley 1878 de 2018. Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses. Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. La fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, esto es, con la determinación de si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA
Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 52
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pérdida de competencia de la autoridad administrativa / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos
[A]nte el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. Tanto en el artículo 100 como en el 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con sus modificaciones, se impone al juez un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Las implicaciones de la norma, para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite de los artículos 99 y 100, son las siguientes: (…) Debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, en un término máximo de 2 meses. (…) Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96), en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (…) En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad). La determinación de estas medidas conduce al
cierre del proceso. Por su parte, las implicaciones de la norma para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite del seguimiento del artículo 103 son las siguientes: (…) Debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses. Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento, bien sea por decretar el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, y ordenar el cierre del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00025-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL TUNJUELITO Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente D.S.H.O.1 en un proceso de restablecimiento de derechos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 13 de noviembre de 2012, la señora L.O.G., progenitora de la niña D.S.H.O., solicitó apoyo ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito de Bogotá para que le otorgarán «un cupo en un hogar para ocupación del tiempo libre, ya que retiró a su hija de estudiar por la pérdida del año escolar».2
2. Mediante valoración psicológica del 14 de noviembre de 2012, se estableció que la niña estaba desescolarizada y requería de un cupo en una institución educativa, en «lugar para ocupación del tiempo libre».3
3. Por medio de Auto del 14 de noviembre de 2012, la Defensoría de Familia del Área de Protección del Centro Zonal de Tunjuelito procedió a abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la niña D.S.H.O., toda vez que evidenció la «desescolarización por parte de su progenitora por mal rendimiento académico».
Dentro del mismo auto ordenó, entre otras medidas, «adoptarse provisionalmente, según el caso (alguna de las medidas de protección a que se refiere los
numerales, 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia)
PROGRAMA DE MEDIO ABIERTO EXTERNADO SHEKINAH»4
4. A través de Resolución n.° 00188 del 14 de noviembre de 2012, la defensora de familia declaró: Artículo Primero: Declarar el estado de vulneración de derechos por amenaza a favor de la niña D.S.H.O., de 8 años de edad […].
Artículo Segundo: Decretar la continuidad de la medida provisional de Restablecimiento de Derechos adoptada a favor de la niña D.S.H.O., de 8 años de edad, consistente en la ubicación en medio familiar, en cabeza de su progenitora señora L.O.G. 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 2. 3 Folios 24 al 26 del cuaderno 2. 4 Folio 39 del cuaderno 2.
Artículo Tercero: Ordénese a la Institución PROGRAMA DE MEDIO ABIERTO EXTERNADO SHEKINAH la vinculación de la niña D.S.H.O., para trabajar la problemática que presenta a su ingreso y se remita el informe periódico de sus logros y avances.
[…].5
5. Siete años y siete meses después, mediante resolución del 22 de junio de 2018, la defensora de familia decretó la prórroga de los términos de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de la adolescente6
D.S.H.O., por seis meses más contados a partir de 9 de julio de 20187.
6. Con base en un dictamen psicológico en donde se determinó «conductas suicidas recurrentes de la niña D.S.H.O.», la defensora de familia, por medio de Auto del 24 de octubre de 2018, ordenó la vinculación de la adolescente al proceso terapéutico de la institución psicorehabilitar8.
7. El 9 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá, solicitó de carácter «urgente» un cupo externado media jornada para la adolescente, por encontrar que no recibió la atención pertinente y continúo con bajo rendimiento académico.9
8. El 12 de agosto de 2019, la directora del I.C.B.F. -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá, remitió por vencimiento de términos el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente D.S.H.O. al Juzgado de Familia de Bogotá (reparto)10.
9. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá «no avocó» conocimiento del respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por tal motivo ordenó la devolución del presente caso al «coordinador del centro zonal de origen» para lo de su competencia.
Acto seguido, mediante oficio n.° 2807 del 3 de septiembre de 2019 el juzgado remitió el expediente al I.C.B.F -Regional Bogotá Grupo de Protección Clasificada11.
10. El 15 de octubre de 2019, la directora del I.C.B.F. -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá, ante el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1878 de 2018, solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá reconsiderar su 5 Folios 46 al 48 del cuaderno 2. 6 La Sala establece que para la fecha en que se expidió la resolución en el año 2018, D.S.H.O., tenía más de 12 años de edad, por tal motivo, se cataloga como adolescente según el artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia, que señala lo siguiente: Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. [...] (Subraya la Sala). 7 Folio 69 del cuaderno 2. 8 Folio 70 del cuaderno 2. 9 Folio 100 del cuaderno 2. 10 Folios 110 al 112 del cuaderno 2. 11 Folios 115, 116 y 117 del cuaderno 2. decisión frente al proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente
D.S.H.O12.
11. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia no consideró viable la petición realizada por la directora del I.C.B.F. -Regional Bogotá, por encontrar que este «no es un medio de impugnación atendible». Por tal motivo, ordenó la devolución del expediente al I.C.B.F. de origen.13
12. El 16 de diciembre de 2019, la defensora de familia del I.C.B.F. -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá, radicó ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas en contra del Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, con el fin de que se decida la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente D.S.H.O.
Por tal motivo, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto, puesto que «la autoridad administrativa que conocía del proceso perdió competencia para definir la situación jurídica» por vencimiento de términos.14
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos15.
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá, al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, a la señora L.O.G. (madre de la adolescente), al señor J.K.A.H.E. (padre de la Adolescente), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente16. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del I.C.B.F -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá allegó alegatos17. En relación con el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, se tomarán
los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos ni consideraciones18 .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del I.C.B.F -Grupo de ProtecciónRegional Bogotá La Defensoría de Familia manifestó que la «autoridad administrativa del I.C.B.F. competente» perdió competencia por vencimiento de términos, ya que no se evidenció «Acto administrativo» que definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente D.S.H.O., ya sea mediante la declaratoria de adoptabilidad o el cierre 12 Folios 118 y 119 del cuaderno 2. 13 Folio 120 del cuaderno 2. 14 Folios 1 al 6 del cuaderno 1. 15 Folio 8 del cuaderno 1. 16 Folio 10 del cuaderno 1. 17 Folios 12 al 15 del cuaderno 1. 18 Folios 120 del cuaderno 2. definitivo del proceso según lo dispuesto en el «inciso 4° del Art. 103 de la Ley 1878 de 2018, que dispone»: En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar
sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. Es por ello, que al encontrasen vencidos los términos para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente y aun habiéndose solicitado prorroga inicial de seis (6) meses sin decisión alguna, se remitió el caso en mención al juez de Familia para que fuera él quien por competencia subsanara y resolviera de fondo la situación jurídica de la adolescente19.
2. Del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toman los argumentos que se encuentran en el Auto de 12 de noviembre de 201920, por medio del cual resolvió devolver el expediente de la adolescente D.S.H.O. al «I.C.B.F de origen».
En el citado auto el juez de familia argumentó que: Frente a los casos antiguos (casos anteriores al 2018), particularmente los que se encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento recientes, es necesario que la autoridad evidencia [sic] el estado en que se encuentran el proceso [sic] y en aquellos casos donde se encuentra la perdida de contacto (…) o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia. (Subrayas del original) En ese orden de ideas, el juez indicó que el presente caso se encuentra dentro de los «lineamientos exigidos por el I.C.B.F para no enviar a los Despachos judiciales
bajo el argumento de perdida de competencia, pues se trata de un control de términos legales que la autoridad administrativa no cumplió dentro de la oportunidad». Por tal motivo, resolvió devolver al I.C.B.F. de origen para que continuara con el trámite correspondiente.
IV.CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 19 Folios 12 al 15 del cuaderno 1. 20 Folio 120 del cuaderno 2.
a. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos21. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia22. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la
Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 201823 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos
del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. 21 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 22 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 23 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma
Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201924, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garan
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