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CE-11001-03-06-000-2020-00027-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00027-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría del Centro Zonal Rafael Uribe y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el

conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se

consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades encargadas / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Alcance / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la

Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN

[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación

alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas »

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Carácter transitorio de la medida / FASE DE SEGUIMIENTO – Alcance Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar

las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pérdida de competencia de la autoridad administrativa / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. (…) el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido

prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00027-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA - CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR Asunto: Autoridad competente para resolver la situación jurídica de un niño.

Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de competencias de la referencia se originó dentro una actuación administrativa de restablecimiento de derechos, iniciada el 22 de septiembre de 2016, en favor de los cuatro hermanos A.S. (las niñas: S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y el niño M.A.A.S.)1.

Los antecedentes de este proceso se pueden resumir, así:

1. El 22 de noviembre de 2013, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y de la Adolescencia2, inició una primera actuación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña S.A.S. y del niño M.A.A.S.

En esta actuación administrativa el comisario ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de la niña y el niño en un centro de emergencia para menores del municipio de envigado3, pero, posteriormente, el 9 de diciembre de 2013 decidió entregarlos a la abuela paterna para que esta asumiera la custodia y cuidado de su dos nietos.

2. El 27 de abril de 2015, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y de la Adolescencia,

inició, una segunda actuación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de las tres niñas S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S.4 Sin embargo, el 22 de septiembre de 2016, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), decretó la nulidad de este proceso de restablecimiento de derechos.

3. El mismo 22 de septiembre de 2016, la Comisaría Primera de Envigado

(Antioquia), inició una tercera y última actuación administrativa de restablecimiento de derechos, esta vez, en favor de los cuatro hermanos A.S. (las niñas: S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y el niño M.A.A.S.), en la cual se ordenó, como medida provisional, su permanencia en un hogar sustituto5.

4. El 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y de fallo. En esta diligencia la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), resolvió6: […] PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos de las niñas y del niño I.A.S., M.D.A.S., S.A.S. y M.A.A.S., de 12, 10, 8 y 6 años de edad, respectivamente, a un ambiente sano, a la integridad y a la Protección.

SEGUNDO: ADOPTAR como medidas de protección a favor de I.A.S., M.D.A.S.,

S.A.S. y M.A.A.S., las siguientes:

1. Se otorga la custodia y cuidados personales de los niños a la (…) [abuela paterna] toda vez que este Despacho necesita del señor (…) [padre de los niños]

un mayor compromiso frente a la responsabilidad de cambio con respecto a sus hijos. Se aclara que si bien se decide entregarle la custodia y cuidados a la señora (…) [abuela paterna] debe buscar restablecer las pautas de crianza y comprometerse a gestionar recursos de asesoría profesional que le brinden elementos de “PAUTAS DE CRIANZA” que le refuercen su rol y pueda ser entonces garante de los derechos de los niños.

2. Para que el señor (…) [padre de los niños] RECUPERE LA CUSTODIA Y LOS CUIDADOS PERSONALES es necesario que busque ayuda profesional que 1 Por tratarse de niños y con la finalidad de proteger su intimidad y demás derechos fundamentales se omitirán sus nombres y de sus familiares. 2 Ley 1098 de 2006, modificada, entre otras, por las Leyes 1878 de 2018 y 1996 de 2019. 3 Folios 36 a 39 ibídem. 4 Folios 81 y 82. 5 Folios 121 y 122 ibídem. 6 Folios 82 a 87 del cuaderno nro. 4 del proceso de restablecimiento de derechos, allegado a este proceso. le permita el control de ira de los impulsos, a partir de la elaboración de su historia personal y con ello resignifique su rol paterno y patrones de crianza y protección hacia los niños. Además que le brinden la ayuda necesaria para fortalecerse en el proceso de rehabilitación frente al consumo de SPA y entender que no solo el compromiso en este proceso está basado en el aporte económico o material.

3. Remitir al señor (…) [abuelo paterno] a comunidad terapéutica (alcohólicos

anónimos) máxime si se considera que a nivel intrafamiliar está presente como otro factor de riesgo en la convivencia, puesto que ha sido victimario desde la infancia de sus hijos y con su compañera afectiva señora (…) [abuela paterna], o, en defecto es necesario aislarlo del entorno en que se encuentren los niños, pues sus estados de alicoramiento y quizá violencia no son un buen ejemplo para los niños. (…) TERCERO: Es importante que los niños reciban apoyo psicológico para la elaboración y resignificación de este proceso vivido y de la historia de maltrato. Para ello tanto la familia como la Comisaría buscaran los recursos institucionales necesarios. (…) QUINTO: Se llevará a cabo seguimiento por parte del equipo interdisciplinario del Despacho y la ONG PAN y si son citados deben acudir al llamado. […] (Negrillas del texto original)

5. El 6 de marzo de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) recibió una denuncia anónima, relacionada con una posible vulneración de los derechos de los hermanos A.S.7

6. El 2 de junio de 2017, la abuela paterna en escrito del 2 de junio de 2017, puso en conocimiento, de aquella comisaría, las dificultades para asumir los cuidados y crianza de los niños e informó que la niña I.A.S., la agredió físicamente y que por ello la niña se encontraba viviendo con una tía hermana de la madre8.

Posteriormente, en declaración rendida el 27 de junio de la misma anualidad, ante la misma comisaría, la abuela paterna manifestó su deseo de entregar la custodia

de los niños9.

7. Por los anteriores sucesos, el 10 de agosto de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), en compañía de la Policía Nacional, realizó una diligencia en la vivienda de los hermanos A.S. y en una fundación educativa con el objeto de recuperarlos.

Como consecuencia de lo anterior, consta que las niñas M.D.A.S. y S.AS y el niño M.A.A.S. quedaron a cargo de la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) e ingresaron al Centro de Emergencia de Envigado10. No hay registro alguno de la ubicación de la niña mayor I.A.S.

8. El 28 de noviembre de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), mediante Resolución nro. 18, resolvió (i) modificar la medida de protección decretada en la Resolución del 20 de enero de 2017, que otorgó la custodia a la abuela paterna, y en su lugar, dispuso la ubicación de las niñas M.D.A.S. y S.AS y 7 Folio 100 ibídem. 8 Folio 134 ibídem. 9 Folios 135 y 136 ibídem. 10 Folio 152 ibídem. del niño M.A.A.S. en un hogar sustituto. Los niños fueron ubicados en el Programa de Hogar Sustituto ONG PAN, Aburra Sur, en el municipio de Itagüí.11

En la misma resolución la comisaría ordenó: «enviar el expediente al ICBF, para un posible proceso de adopción, toda vez que el reintegro familiar falló.»12

9. El 24 de mayo de 2018, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), por

medio de la Resolución No. 34, prorrogó el seguimiento de la medida ordenada en favor de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S., por el término de seis meses, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 201813.

10. El 29 de octubre de 2018, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), a través de la Resolución No. 60, declaró la vulneración de los derechos de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S y confirmó la medida de protección en hogar sustituto14, mientras se surtía el trámite para la declaratoria de adoptabilidad.

11. Hasta el 12 de diciembre de 2018, la Comisaría Primera de Envigado

(Antioquia), remitió a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S. para declararlos en situación de adoptabilidad.

12. El 21 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), mediante Oficio nro. 2018-762504, devolvió a la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S.15

La defensoría de familia adujo que la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia)

no había dado estricto cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, ni a las Resoluciones del ICBF nro. 3135 del 1 de agosto y nro. 3739 del 11 de septiembre, ambas del 2017.

13. El 11 de febrero de 2019, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), por segunda vez, remitió a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF

(Regional Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S., para la eventual declaratoria de adoptabilidad16.

14. El 15 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), mediante Oficio nro. 2019-149806, remitió el expediente administrativo de restablecimiento de derechos a los juzgados de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) por haber operado la pérdida de competencia en la instancia administrativa17.

15. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí

(Antioquia), decidió remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia)18. 11 Folio 181 ibídem. 12 Folio 184 vuelto, ibídem. 13 Folio 113 del cuaderno nro. 5 del proceso de restablecimiento de derechos. 14 Folios 64 a 68 del cuaderno nro. 6 del proceso de restablecimiento de derechos. 15 Folio 106, ibídem.

16 Folios 114 a 118, ibídem. 17 Folios 119 a 121, ibídem. 18 Folios 123 a 126, ibídem. Aquella autoridad judicial argumentó que, por el factor territorial, el proceso administrativo lo debía asumir un juez de familia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de los derechos de los niños A.S., esto es, en el municipio de Envigado.

16. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) expuso su desacuerdo con los planteamientos del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), en razón a que, para aquel juzgado, el factor territorial de la competencia lo determina el domicilio actual de los niños y no el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de sus derechos.

Sin embargo, en dicho auto el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) analizó la presunta pérdida de competencia alegada por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia). A ese respecto, no encontró probada la pérdida de competencia, y en consecuencia, devolvió el expediente a esta entidad para que de manera inmediata iniciara el proceso de adoptabilidad de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S.19 El juzgado argumentó que la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) había ordenado desde el 29 de octubre de 2018, la remisión del expediente a la

Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), para que esta autoridad definiera la declaratoria de adoptabilidad. Advirtió que la comisaría demoró la remisión del expediente más de un mes, pues lo remitió el 12 de diciembre de 2018, y por tanto, así haya fenecido el 24 de noviembre de 2018 el término de la prórroga decretada por la comisaría para la fase del seguimiento de las medidas, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) aún conservaba la competencia para declarar la eventual adoptabilidad de los niños, porque, en criterio del juzgado, aquella tardanza injustificada «no es una causal de perdida [sic] de competencia»20

17. El 20 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), devolvió el expediente administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia), por no estar de acuerdo con lo decidido por este juzgado el 14 de mayo de 201921.

18. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) decidió, por segunda vez, remitir el expediente a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), en los siguientes términos22: Pretende con su visión del caso la defensora de familia remitente, que esta judicatura conforme a lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 1878 del 2018 que

reformara el artículo 100 del CIA, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido en la vida de los menores de edad M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S, retome su proceso administrativo de cero, sin medir las consecuencias que tal decisión podría tener en la vida de los niños. 19 Folios 128 a 130, ibídem. 20 Folio 129 vuelto, ibídem. 21 Folios 147 y 148, ibídem. 22 Folios 150 y 151, ibídem. Como si lo anterior fuese poco, en la providencia del 29 de octubre de 2018, la Comisaría Primera de Familia de Envigado dentro del término de seguimiento otorgado por la ley, profirió resolución No 60 mediante la cual confirmó la medida de protección de los niños M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S, mientras se efectuaba el trámite del ICBF para que definiera la declaratoria de adoptabilidad (folio 64 a 68 del cuaderno No. 6), cuando con dicha situación es definitiva y allí culmina el seguimiento del restablecimiento de derechos. Así las cosas, la Defensora de Familia MARTA ROCIO GÓMEZ RAMÍREZ devuelve la actuación a este juzgado desconociendo la decisión tomada, y de paso generando así más dilación injustificada en la resolución de la situación personal y familiar de los menores de edad… (…) De nuestra parte, consideramos que la actitud procesal de la doctora GÓMEZ RAMÍREZ se constituye en un exceso de ritualismo procesal, ya que la funcionaria en comento sin mayores miramientos antepone el aspecto formal o procesal sobre el material o sustancial con relación a los derechos de los niños M.D.A.S., S.AS y

M.A.A.S…. (…)

19. El 17 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia contra del Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí

(Antioquia), por considerar que esta autoridad judicial es quien debe asumir, por competencia, el asunto, toda vez que los hermanos A.S. residen en este municipio en un hogar sustituto.

20. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo los conflictos negativos de competencia en materia de familia, no le corresponde definirlos al juez constitucional, sino al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 39 del CPACA.

21. Finalmente, el 3 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), presentó ante esta Corporación, conflicto negativo de competencias dentro del proceso de los hermanos A.S., de conformidad con el artículo 39 del CPACA. Solicitó lo siguiente: Que se declare la pérdida de competencia por parte de la Comisaría Primera de Familia de Envigado Antioquia como un hecho real, que aconteció y está evidenciado y demostrado en el mismo.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Juez Segundo de Familia de Itagüí Antioquia, es la autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de los NNA: M.D.A.S.,

S.AS y M.A.A.S.

Que ordene al Juez Segundo de Familia de Itagüí Antioquia que asuma el

conocimiento del PARD, de los hermanos M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S. toda vez que estos se encuentran ubicados en el MUNICIPIO DE ITAGUI ANTIOQUIA con la ONG PAN Aburra Sur. Que se ordene al Señor Juez Segundo de Familia Oralidad de Itagüí Antioquia dejar sin efectos las actuaciones realizadas a partir del auto interlocutorio No T.A. 104 del 03 de mayo de 2019, inclusive. Que se ordene dar aplicación al inciso séptimo, art. Sexto, de la ley 1878 de 2018, en cuanto a decidir de fondo la situación jurídica de los pluri mencionados NNA, en un término no superior a los dos meses subsiguientes al conocimiento de la decisión del Consejo de Estado y de manera concomitante resuelva las situaciones colaterales que hasta el momento han surgido y no se han resuelto, o las que en el transcurso de su conocimiento se presenten respecto de los mencionados NNA.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.23

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) y

a los familiares de los hermanos A.S., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones.24 Obra constancia de la Secretaría de la Sala, donde se informa que durante la fijación del edicto se recibió únicamente alegaciones de parte del Juzgado Segundo De Familia de Itagüí (Antioquia)25

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) Si bien esta entidad no allegó alegaciones en este proceso, del Oficio nro. 2019068933 del 11 de febrero de 201926, que expidió para declarar la falta de competencia, se pueden extraer sus argumentos.

La funcionaria a cargo de la entidad, señaló que, en efecto, como lo hizo saber la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur, hubo demora en la remisión del expediente de los hermanos A.S. para que esta entidad estudiara de forma oportuna su eventual adoptabilidad. Asimismo, indicó que, incluso, se pudo haber cometido un error al momento de la prórroga de términos realizada en la Resolución nro. 34 del 24 de m

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