CE-11001-03-06-000-2020-00029-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00029-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias y Ministerio de Cultura / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para asumir conflictos de competencias administrativos la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación administrativa, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Existencia
[E]l conflicto de competencias administrativas está planteado entre una autoridad del orden nacional: la NaciónMinisterio de Cultura, y otra del orden territorial: el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias (…) [A] pesar de que dicho inmueble es, al mismo tiempo, un bien de interés cultural del orden distrital, la indagación preliminar iniciada por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias no es por la presunta violación a las normas que protegen los
bienes de interés cultural del distrito de Cartagena, sino por la presunta comisión de una falta contra la normativa que ampara los bienes de interés cultural de la Nación, para lo cual la ley otorga a los distritos especiales las mismas atribuciones que la Ley General de la Cultura asigna al ministerio del ramo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Obligación de protección por parte del Estado / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Bienes que lo integran / BIENES DE INTERÉS CULTURAL / PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO – Pertenece exclusivamente a la Nación El artículo 8 de la Constitución establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En armonía con esta disposición, el artículo 72 ibidem se refiere, en particular, al patrimonio cultural de la Nación (…) [E]l patrimonio cultural de la Nación está integrado por los bienes de interés cultural de la Nación, por aquellos que constituyen el patrimonio arqueológico y por las manifestaciones inmateriales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. Los primeros (bienes de interés cultural) pueden ser propiedad de esta, de otras entidades públicas o de particulares, y están conformados por los bienes (muebles e inmuebles) que sean declarados como de interés cultural, por parte de la autoridad competente, así como por aquellos que, antes de la expedición de la Ley 397,
habían sido declarados, por autoridades del orden nacional, como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones. Sin embargo, el patrimonio arqueológico pertenece exclusivamente a la Nación FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 / DECRETO 1080 DE 2015 / LEY 1185 DE 2008 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / PATRIMONIO CULTURAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Bienes que lo integran / TERRITORIOS INDÍGENAS – Bienes que integran su patrimonio cultural / COMUNIDADES NEGRAS – Bienes que constituyen su patrimonio cultural / DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS PARTICULAR – Procedimiento / SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Entidades públicas que lo integran [E]l patrimonio cultural de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), de los territorios indígenas y de las comunidades negras está constituido por los bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural por las autoridades competentes de dichas entidades, territorios y comunidades; por aquellos que, antes de la Ley 397 de 1997, hubieran sido declarados, en el respectivo ámbito, como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones (los cuales se entienden, también, como bienes de interés
cultural), y por las manifestaciones incluidas en la respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Las mismas Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 regulan el procedimiento para la declaratoria de los bienes de interés cultural; y el artículo 11 de la Ley 397, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185, establece el «Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural» (…) [E]n relación con las competencias para la protección y promoción del patrimonio cultural, es importante señalar que la Ley 397 de 1997, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 1185 de 2008, creó el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN) (…) Las entidades públicas que, de acuerdo con las normas citadas, integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación son «el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación».
FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 / LEY 1185 DE 2008 / LEY 1185 DE 2008
ENTIDADES TERRITORIALES – Competencias y atribuciones en relación con su patrimonio cultural [L]a ley establece competencias concurrentes entre la Nación, por intermedio de los organismos y entidades respectivas (Ministerio de Cultura, Archivo General de
la Nación e Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, según el caso), y los distritos especiales, por conducto de sus secretarías de cultura y demás organismos y entidades descentralizadas del sector, tanto para la protección, conservación y promoción de los bienes de interés cultural de dichos distritos, como de los bienes de interés cultural de la Nación, ubicados en sus respectivos territorios. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de tales funciones, las autoridades nacionales y distritales deben actuar de manera armónica y coordinada, en desarrollo de los principios de colaboración y concurrencia. Incluso, en algunos casos, deben obrar de manera concertada (como lo establecen el parágrafo del artículo 37 de la Ley 768 de 2002 y el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1617 de 2013, para los asuntos y decisiones que allí se mencionan).
FUENTE FORMAL: LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 100 / LEY 768 DE 2002 –
ARTÍCULO 37
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS / INSTITUTO
DE PATRIMONIO CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Naturaleza
jurídica / / INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - Funciones En relación con la ciudad de Cartagena de Indias, en particular, vale la pena mencionar que esta fue erigida como Distrito Turístico y Cultural, mediante el Acto Legislativo n.° 1 del 3 de noviembre de 1987 (…) Posteriormente, el artículo 326 de la Constitución de 1991 ratificó el carácter de Distrito Turístico y Cultural
otorgado a dicha ciudad, así como el régimen especial que le era aplicable. En el caso específico de este distrito, las funciones relacionadas con la protección y promoción del patrimonio cultural fueron asignadas al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. En efecto, el artículo 29 del Acuerdo Distrital 01 de 2003 establece que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado como organismo rector de la cultura en el distrito, con sujeción a la Ley 768 de 2002. El artículo 31 ibidem señala (…) las (…) funciones (…) El artículo 37 del acuerdo en cita establece que las autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y el control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, en los términos, condiciones y alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / ACUERDO DISTRITAL 01 DE 2003 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 326
BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Competencias concurrentes / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Competencia para la regulación y vigilancia / Las competencias concurrentes se refieren, para este caso, a la aplicación del régimen especial de protección de los bienes de interés cultural del orden nacional
que se encuentran asentados en el territorio de cada uno de los distritos especiales. (…) En el caso de los bienes culturales de la Nación localizados en el territorio de un distrito especial, el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 768 del 2002 y el inciso 2º de la Ley 1617 de 2013 confieren a las autoridades distritales la facultad de regular los términos y condiciones de las intervenciones que pretendan hacerse sobre tales bienes, así como la función de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención. (…) Las anteriores competencias de los distritos, en relación con esta clase de bienes, concurren con las del Ministerio de Cultura, establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 11, en consonancia con el artículo 66, de la Ley 397 de 1997, y en el Decreto 1080 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1080 DE 2015 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 37 INCISO 2
LEY 1617 DE 2013 – INCISO 2
PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN La concurrencia de competencias sobre determinado asunto o materia, entre una autoridad nacional y una territorial, encuentra asidero constitucional en el inciso segundo del artículo 288 de la Carta, el cual establece que «las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que
establezca la ley». (…) el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, los cuales deben estar basados en los principios de coordinación y colaboración. El artículo 3 del CPACA dispone que todas las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de igualdad, imparcialidad, debido proceso, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de concurrencia ver Corte Constitucional C517 de 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de coordinación ver Corte
Constitucional C366 DE 2000 AVERIGUACIONES E INDAGACIONES – No hacen parte del proceso administrativo sancionatorio / MINISTERIO DE CULTURA E INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA – Necesidad de que desarrollen principios de coordinación y concurrencia [L]as «averiguaciones o indagaciones preliminares» no hacen parte, formalmente, del proceso administrativo sancionatorio, el cual solo inicia con el auto mediante el cual se abre la investigación y se formulan cargos a las personas presuntamente
involucradas en la falta. En esa medida, la única autoridad que ha iniciado, en este caso, un verdadero proceso administrativo sancionatorio, según lo que consta en el expediente, es el Ministerio de Cultura, pues la actuación abierta por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias constituye, apenas, una averiguación preliminar (…) En todo caso, la Sala hace un llamado al Ministerio de Cultura y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena para que colaboren entre sí y coordinen adecuadamente sus actuaciones, en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia que establecen la Constitución y la ley, en aras de proteger y salvaguardar, de manera eficiente y eficaz, el patrimonio cultural de la Nación y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 2011 – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00029-00(C)
Actor: PROMOTORA 775 S.A.S.
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias y Ministerio de Cultura Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso administrativo sancionatorio por presuntas faltas contra el patrimonio cultural de la Nación.
Competencias de los distritos especiales en esta materia. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Principios de coordinación y concurrencia
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2017, Bioprotection Investments S.A. radicó, ante la Curaduría Urbana n.º 1 de Cartagena, una solicitud de licencia de construcción, para ejecutar un proyecto urbanístico denominado «Magno Tower», ubicado en el barrio de Manga (Cartagena de Indias).
2. Mediante la Resolución 0274 del 18 de abril de 2018, el respectivo curador urbano otorgó licencia de construcción a Bioprotection Investments S.A., en la modalidad de obra nueva, para adelantar el proyecto mencionado, que consistía en una edificación de catorce (14) pisos y un semisótano.
3. Posteriormente, los derechos de la referida licencia de construcción fueron cedidos por Bioprotection Investments S.A. a la sociedad Promotora 775 S.A.S.
4. Una vez iniciada la obra, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, mediante el Auto IPC-OFI-0001212-2019 del 23 de mayo de 2019, abrió una averiguación preliminar, con el fin de verificar si, con el inicio de la ejecución de dicho proyecto, se pudo configurar una falta contra el patrimonio cultural de la Nación, consistente en intervenir, sin autorización del Ministerio de Cultura, un
inmueble ubicado en la zona de influencia de un bien de interés cultural del ámbito nacional (cementerio de Manga1). Asimismo, con esta decisión se pretendía 1 El artículo 43 del Acuerdo distrital 0001 del 4 de febrero de 2002, «[p]or medio del cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura, se reforma el Instituto Distrital de Cultura de Cartagena de Indias se deroga el Acuerdo 12 de 18 de marzo de 2000, se trasladan algunas competencias y se dictan otras disposiciones» dispone que el cementerio de Manga es propiedad de dicho Instituto, en los siguientes términos: «Artículo 43….(por favor completar…) patrimonio del instituto Distrital de Cultura está conformado, así: 1. Por los bienes muebles e inmuebles que sean transferidos por el Distrito en general, y de manera específica la Plaza de Toros Monumental Cartagena de Indias, el Teatro Adolfo Mejía (Teatro Heredia), el Centro Cultural Las Palmeras, la Biblioteca Jorge Arte, el Cementerio de Manga, […]» individualizar e identificar a los presuntos responsables, y establecer si existía mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio (folios 18 a 22).
5. En el artículo quinto de la decisión anterior, se ordenó: ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR al Ministerio de Cultura, para que haga lo de su competencia de conformidad con el decreto 763 de 2009 y lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008.
[…]
6. El Ministerio de Cultura, mediante el Auto n.º 2019-0504 del 21 de junio de
2019, ordenó abrir una averiguación preliminar (radicada con el número AP-20190086) por una presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación, consistente en la intervención, sin la previa autorización de ese Ministerio, del inmueble en donde se desarrolla el proyecto «Magno Tower», que, al parecer, se encuentra en la zona de influencia de un bien de interés cultural del orden nacional (el cementerio de Manga) (folios 23 a 27).
7. Mediante el Auto 2019-0557 del 2 de octubre de 2019, el Ministerio de Cultura ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio
(radicación PAS-2019-0100), por la presunta falta que se ha descrito, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 19972, modificada por el artículo 1 de la Ley 1185 de 20083, y formuló un cargo contra las sociedades Bioprotection Investment S.A. y Promotora 775 S.A.S. Asimismo, como medida preventiva, dispuso la suspensión de la respectiva obra, y ordenó oficiar al alcalde distrital de Cartagena de Indias para que, en su calidad de «primera autoridad policiva del Municipio», se encargara de verificar el cumplimiento de la medida precautelar (folios 28 a 39).
8. En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2019, el apoderado de Promotora 775 S.A.S. solicitó que se dirimiera el presunto conflicto positivo de competencias administrativas que se ha suscitado, a su juicio, entre la Nación, Ministerio de Cultura, y el Instituto de Patrimonio y Cultura de
Cartagena de Indias, al considerar que las dos autoridades -una del orden nacional y otra del orden distritalestán adelantando sendas actuaciones administrativas por los mismos hechos. Esta situación, a su juicio, va en contravía del debido proceso, especialmente, del derecho a ser juzgado por la autoridad competente y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (folios 1 a 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 43).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Cultura, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, a la Promotora 775 S.A.S. y al 2 «Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias». 3 «Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones». señor Luis Alberto Pinilla Garzón, como representante legal de la sociedad Bioprotection Investments S.A. (folio 46). Examinada la documentación allegada al expediente del conflicto de competencias, se observó que no existía certeza sobre el estado actual de las actuaciones administrativas iniciadas por las dos autoridades involucradas y, en
particular, sobre la indagación preliminar abierta por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. Con el fin establecer si, en el presente caso, existía un verdadero conflicto positivo de competencias administrativas y, de ser así, entrar a resolverlo, el despacho del consejero ponente consideró que se debía tener certeza sobre el estado actual de tales procedimientos administrativos, así como sobre la posición de las dos partes en relación con la competencia para continuarlos. Para tal efecto, el ponente, mediante auto del 13 de febrero de 2020, ordenó que se oficiara a las dos autoridades para que remitieran un informe detallado sobre el estado y las principales actuaciones surtidas en dichos procesos (folios 52 a 54). En cumplimiento de dicho auto, el Ministerio de Cultura remitió los documentos solicitados e informó que la actuación administrativa de la referencia se encontraba en la etapa de pruebas. Por otra parte, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, División de Patrimonio Cultural, no se pronunció, ni allegó escrito o documento alguno (folios 57 al 87). Así las cosas, el consejero ponente, por auto del 10 de marzo de 2019, dispuso que se requiriera al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, División de Patrimonio Cultural, para que diera respuesta al oficio enviado por la Secretaría de la Sala, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 13 de febrero de 2020 (folios 90 y 91). Sin embargo, hasta la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido aún la información requerida al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de
Indias.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Promotora 775 S.A.S.
El apoderado de la sociedad manifestó que el artículo 29 del Acuerdo Distrital 01 de 2003 le otorga al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, entre otras funciones, la de: […] asumir el manejo, control y sanciones de la actuaciones o intervenciones que se hagan sobe el patrimonio general y especialmente las que corresponden a las intervenciones y usos arquitectónicos del centro histórico y la Periferia. Para tal efecto hace parte integral de este acuerdo lo consignado en la parte octava del Decreto 0977 de Noviembre 20 de 2001 (Reglamento del Centro Histórico, su área de influencia y la periferia histórica). Relató que dicho acuerdo distrital se expidió con fundamento en la Ley 768 de 2002, «[p]or la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta». Expuso que el artículo 37 de la citada ley establece la competencia de las autoridades distritales en relación con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, para lo cual les otorga las mismas atribuciones que las asignadas a la autoridad nacional correspondiente. Citó el artículo 413 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Cartagena, aprobado mediante el Decreto 0977 de 2001, en el cual se incluyó, dentro del
catálogo de monumentos nacionales y distritales, al cementerio de Manga. En esa medida, señaló que dicho cementerio tiene una doble condición, ya que, por un lado, es un bien de interés cultural nacional y, por el otro, un bien de interés cultural distrital. También mencionó el artículo 313 de la Carta Política, en el cual se establece que los concejos municipales y distritales tienen competencia para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio cultural del municipio. Indicó que, en esa medida, la competencia normativa o regulatoria de los distritos en materia de patrimonio cultural viene reconocida por la Constitución Política, por lo que las fuentes normativas distritales deben ser aplicadas. Prosiguió mencionando que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), en el artículo 115, parágrafo 1, le asigna la competencia para la protección y conservación del patrimonio cultural tanto a los distritos como a la Nación, en relación con los bienes de interés cultural que hayan declarado tales entidades. Luego, manifestó que el artículo 39 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 100 de la Ley 1617 de 20134 otorgan competencia prevalente al Distrito de Cartagena de Indias para la protección del patrimonio cultural y, en especial, del cementerio de Manga, como bien de interés cultural del orden nacional y distrital. Para finalizar, expuso que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena fue la primera autoridad en proferir un auto de averiguación preliminar, por la presunta
falta contra el patrimonio cultural de la Nación que se ha descrito.
2. Ministerio de Cultura La citada cartera ministerial señaló que los bienes materiales que han sido declarados como bienes de interés cultural se encuentran sometidos, por el hecho de su declaratoria, al régimen especial de protección establecido en el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008. Este régimen incluye la obligación de solicitar autorización previa para ejecutar cualquier intervención que se pretenda hacer sobre el bien, los inmuebles colindantes o aquellos que se encuentren localizados en su zona de influencia.
En el caso de los bienes declarados en el ámbito nacional, la competencia para autorizar estas intervenciones le corresponde al Ministerio de Cultura, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, y la omisión de este trámite conlleva la materialización de la falta contra el patrimonio cultural señalada en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185. 4 «Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales». Expuso que el cementerio de Manga fue declarado monumento nacional (hoy bien de interés cultural de la Nación), por medio del Decreto 1911 de 1995. Dado que este decreto no delimitó, en particular, la zona de influencia de dicho inmueble, debe concluirse que el cementerio de Manga cuenta con una zona de influencia de 100 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, por cada
una de sus fachadas, hasta formar un polígono, incluyendo en él predios completos (en caso de que estos se vean afectados parcialmente), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1359 del 24 de mayo del 2013, expedida por el Ministerio de Cultura. Señaló que el predio donde se desarrolla el proyecto Magno Tower, se encuentra a una distancia de entre 80 y 90 metros lineales del cementerio de Manga, por lo que está ubicado en la zona de influencia de ese bien de interés cultural del ámbito nacional. Por esta razón, consideró que, en este caso, el Ministerio de Cultura es el competente para aplicar el régimen especial de protección, teniendo en cuenta el ámbito de su declaratoria, y, en consecuencia, también es el competente para imponer las sanciones correspondientes. Expuso que un bien puede ser declarado como de interés cultural en distintos ámbitos territoriales (nacional, departamental, municipal, de las comunidades indígenas o de las comunidades negras), y que dicha declaratoria se da mediante un acto administrativo expedido por la respectiva autoridad, en el que se reconozcan los criterios y valores culturales que dan la calidad al bien. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, en un mismo bien pueden concurrir distintas declaratorias, por lo que la aplicación del régimen especial de protección y de las correspondientes sanciones le corresponderá a las distintas entidades que lo hayan declarado como de interés cultural. Relató que, en el caso del cementerio de Manga, adicionalmente a su declaratoria
como bien de interés cultural del ámbito nacional, de acuerdo con la información que reposa en el expediente y con la entregada por el presunto infractor, también cuenta con declaratoria de bien de interés cultural del ámbito distrital, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, adoptado mediante el Decreto 0977 de 2001, el cual, en su artículo 413, incluye a este inmueble entre los bienes de interés cultural de carácter nacional y distrital. A continuación, citó el concepto 1548 de 2013, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, referente a la concurrencia de declaratorias de bienes de interés cultural. En este, la Sala determina que, aun cuando la competencia, dentro de la Administración Pública, es exclusiva en la gran mayoría de casos, porque se encuentra radicada en una sola autoridad, también existen casos en donde la competencia es concurrente, lo que sucede cuando una misma función o un conjunto de funciones, referentes a determinado asunto, ha sido asignado, por diferentes normas legales, a dos o más autoridades, una de las cuales puede ser nacional y la otra territorial. Finalmente, mencionó que, según el mismo concepto, al analizar el texto de los artículos 37 a 39 de la Ley 768 de 2002, se aprecia que ellos no suprimen ni desplazan la competencia del Ministerio de Cultura respecto de los monumentos nacionales y los otros bienes de interés cultural de carácter nacional que se encuentran en el territorio de los distritos especiales, sino que establecen un mecanismo de concertación entre las autoridades distritales y nacionales, de tal forma que las competencias de aquellas y estas, en esta materia, son
concurrentes. Por lo tanto, la autoridad territorial, al igual que la nacional, conservan, en sus respectivos ámbitos, las funciones de regulación, administración, manejo y autorización con respecto a los bienes de interés cultural que cuentan con doble declaratoria.
3. Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias Si bien dicha entidad no se pronunció durante el trámite del conflicto, los argumentos por los cuales se declaró competente para conocer de la actuación administrativa están consignados en el Auto n° IPC-OFI-0001212-2019 del 23 de mayo de 2019, mediante el cual abrió la indagación preliminar.
En este, expuso que el artículo 38 del Acuerdo 001 de 2003, dictado por el Concejo de Cartagena, dispone que el citado Instituto tiene, entre sus competencias, la de identificación, conservación, intervención y control del patrimonio del distrito, debiendo, además, asumir el manejo y la administración de los bienes del
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