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CE-11001-03-06-000-2020-00030-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00030-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) y la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriente Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamento constitucional y desarrollo legal / COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - En las fases del proceso regidas por la Ley 1878 de 2018 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), (…) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo variaciones a la Ley 1098 de 2006 (…) El artículo 3 de la Ley 1878 cambió el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE

2006 / LEY 1878 DE 2018

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Fases Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1955 DE 01 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de

naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [adicionado por el artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia

que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia [L]a función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de

las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la

expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00030-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA (ANTIOQUIA) Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento

de términos. Autoridad competente para adelantar el trámite de seguimiento de la medida de restablecimiento transitoria y definir de fondo la situación jurídica de un niño. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 31 de enero de 2017, la Comisaría de Familia de Nariño (Antioquia) recibió una llamada de la E.S.E Hospital San Joaquín del Municipio de Nariño en la que le informaron que en dicho centro hospitalario se encontraba un niño de 1 mes y 2 días de nacido, sin documentación alguna, y que la señora que lo tenía bajo su cuidado no era su madre biológica. (folio 1, cuaderno 2).

2. Ese mismo día (31 de enero de 2017), la Comisaría de Familia efectuó visita al Hospital San Joaquín para corroborar la situación informada. En la diligencia, se entrevistó a la señora que llevó al niño al Hospital, quien informó el nombre de la madre biológica del niño y señaló que ella le regaló el bebé. (folio 1, cuaderno 2).

3. El 1 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia tomó las declaraciones núm. 001-2017 y núm. 002-2017 de la señora que tenía el bebé bajo su cuidado y

de su esposo. (Folios 3 al 7, cuaderno 2).

4. Mediante auto del 2 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del

niño A.D.C.P1. En el citado auto se dispuso la ubicación del niño en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y se ordenó práctica de pruebas (folios 9 al 11, cuaderno 2).

5. El 4 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia se presentó en el Hospital

San Joaquín y recibió al niño A.D.C.P.; ese mismo día, mediante acta, realizó la diligencia de entrega del niño A.D.C.P. al Hogar Sustituto Hermanas Franciscanas Santa Clara. (folios 24 y 25, cuaderno 2).

6. Entre marzo de 2017 y junio de 2019, la Comisaría de Familia realizó

acompañamiento al niño A.D.C.P., a través de visitas de trabajadora social, psicología, nutrición y reuniones con la madre biológica. Para establecer el estado físico y psicológico del niño. (folios 54 al 60, 65 al 76, 80 al 92, 117 al 130, 147 al 160, 185 al 189 y 202 al 207).

7. En reunión de comité núm. 12 del 5 de mayo de 2018, el ICBF Centro Zonal Oriente- (Regional Antioquia) hizo revisión consultiva del PARD y del seguimiento de las medidas de protección, y recomendó que la Comisaría enviara el

expediente del niño A.D.C.P. al Juzgado de Familia por pérdida de competencia. (folios 168 y 169, cuaderno 2).

8. Mediante Oficio núm. 3320740 209-2019 del 30 de mayo de 2019, la

Comisaría de Familia remitió el PARD en favor del niño A.D.C.P. al Juzgado del Circuito de Familia de Marinilla (Antioquia), para que dicha autoridad asumiera el conocimiento. (folios 171 al 173, cuaderno 2).

9. El 13 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla avocó el conocimiento del PARD que se adelantó en atención de la protección del niño

A.D.C.P. (folios 174 al 175, cuaderno 2).

10. El 17 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Plata

(Antioquia), municipio donde residía la madre biológica del niño, para que se le practicara interrogatorio de parte. Esta diligencia se llevó a cabo el día 10 de julio de 2019. (folios 221 y 225, cuaderno 2).

11. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla emitió

decisión2 dentro del PARD desarrollado en favor del niño A.D.C.P. En la citada providencia decretó «como MEDIDA DEFINITIVA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a favor del niño A.D.C.P., la correspondiente a la UBICACIÓN EN

MEDIO FAMILIAR, es decir continuar con la medida provisional de ubicación en Hogar Sustituto», y remitió el expediente al Centro Zonal Oriente (Rionegro) ICBF para que surtiera el seguimiento de las medidas adoptadas en dicha decisión. (folios 226 al 231, cuaderno 2 –El resaltado es del original).

12. El 7 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia de Rionegro, adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, le reiteró al Juzgado Promiscuo de Familia que

había perdido la competencia para continuar el proceso en favor del niño A.D.C.P. y devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia. (folios 235 a 236, cuaderno 2). 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Esta decisión corresponde a la resolución motivada dispuesta en el artículo 100 del Código de la Infancia y la adolescencia (original).

13. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF. (folios 239 a 249, cuaderno 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que

las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Folios 1 y 2, cuaderno 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Comisaría de Familia de Nariño (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) y a los terceros interesados: Sandra Rubiela Cometa Peña (madre biológica del niño A.D.C.P.) y al Instituto Hermanas Franciscanas Santa Clara. (Folios 4 y 5, cuaderno 1). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto las autoridades involucradas no presentaron alegatos. (Folio 6, cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el oficio del 07 de noviembre de 2019, por medio del cual ordenó devolver el expediente al Juzgado de Familia de Marinilla.

La Defensoría de Familia hizo un recuento de los hechos y sostuvo que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, «…cuando opera la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el Juez de conocimiento debe resolver de fondo la situación del niño, niña o adolescente…», para señalar que la decisión que tomó el juez de familia el 24 de julio de 2019, no fue de fondo, sino

provisional. Añadió que se realizó estudio del PARD en favor del niño A.D.C.P. y, como resultado, se obtuvo que no existían condiciones para un reintegro al medio familiar, por lo que el juez debió haber declarado en adoptabilidad al niño A.D.C.P., pues en él recae la competencia para establecer una medida definitiva que cese la vulneración de sus derechos.

2. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el auto por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.

El Juez Promiscuo de Familia de Marinilla señaló que el proceso del niño A.D.C.P, fue recibido y resuelto mediante decisión del 24 de julio de 2019 según lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, y señaló que: Una vez vencido el término para fallar o resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión, deberá remitirse el expediente al Juez de Familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Indicó que la medida de restablecimiento de ubicación del NNA en hogar sustituto se adoptó con la finalidad de buscar la posible recuperación de los vínculos filiares entre el niño y su mamá, pues tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y algunos informes de los encuentros de la madre biológica con su hijo. Manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal ICBF tiene el deber de realizar el seguimiento al PARD del niño A.D.C.P. y determinar, dentro de los 6

meses siguientes a la ejecutoria de la decisión del 24 de julio de 2019, la medida definitiva que procede en el asunto de la referencia, según los dispuesto en «el artículo 103 de la ley 1098 de 2006 modificado por la ley 1878 de 2018», Por último, agregó que no le asistió razón a la Defensoría de Familia cuando señaló que no cuenta con la competencia para adelantar el seguimiento ordenado en la decisión del 24 de julio de 2019, pues el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 estableció que una vez se emite la declaratoria en situación de vulneración de derechos de un niño, se procede al seguimiento respectivo por un término de 6 meses, y dado que la decisión fue proferida el 24 de julio de 2019, el plazo para adelantar las diligencias de seguimiento no se había vencido a la fecha de la devolución del expediente al Juzgado. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos3. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la

materia4. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les 3 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 4 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como

sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20185 introdujo variaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley reformó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 cambió el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 transformó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las

actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9) «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».  La Ley 1955 de 20196 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que

están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no insertó cambios en las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala

Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia 6 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su

Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[…]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de com

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