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CE-11001-03-06-000-2020-00031-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00031-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá / INHIBITORIO – Por carecer la Sala de competencia para definir el conflicto / JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente para resolver el conflicto Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica del niño G.A.S.S., el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia CZ Barrios Unidos Regional Bogotá y el Juzgado 14 de Familia debe ser dirimido por el juez de familia. (…) Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00031-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S. Falta de Competencia por proceso judicial en curso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2018, se registró ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una solicitud de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S. por parte de su padre, el señor G.S.A (folios 1 a 4 cuaderno 1).

2. El 20 de noviembre del mismo año, la solicitud en comento fue direccionada en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICFB a la Defensoría de Familia

Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca (folio 1).

3. Mediante auto de trámite núm. 281 del 22 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca del ICBF ordenó al equipo psicosocial de dicha entidad realizar la verificación de la garantía de los

derechos del niño G.A.S.S., según el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 (folio 153 cuaderno 1).

4. A través de auto núm. 281 del 19 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derecho (PARD) a favor del menor G.A.S.S., por vulneración a los derechos de integridad personal y educación y por falta de cuidadores responsables (folios 168 a 172 cuaderno 1).

En dicho auto, la Defensoría de Familia también ordenó que se adoptara como medida provisional de restablecimiento a favor del niño G.A.S.S., la ubicación en el hogar de paso Vipasa (folio 171 cuaderno 1).

5. En auto núm. 283 del 21 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca ordenó cambiar la medida provisional del niño G.A.S.S. de ubicación del Hogar de paso Vipasa a ubicación en medio familiar, en cabeza de su padre, el señor G.S.A. (folios 182 a 188 Cuaderno 1).

6. Mediante auto de trámite núm. 10 del 10 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca resolvió no avocar el conocimiento de la historia de atención del niño G.A.S.S., por pérdida de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de

Familia de reparto de la ciudad de Bogotá D.C. (folios 313 y 314 cuaderno 2).

7. Según se desprende del acta de reparto núm. 21369 del 24 de julio de 2019, se asignaron las diligencias al Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá para que conociera del proceso adelantado a favor del niño G.A.S.S., según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (folio 317 cuaderno 2).

8. En auto del 26 de julio de 2019, el Juzgado Catorce (14) de Familia indicó que no es competente para conocer del PARD iniciado a favor del niño G.A.S.S., por considerar que la Defensoría de Familia cuenta con seis (6) meses para fallar la actuación administrativa, término que debe ser contado a partir del 19 de junio de 2019, fecha en la que ordenó la apertura de la investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos (folios 319 a 322 cuaderno 2).

9. Mediante oficio núm. 2902 del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá remitió el expediente a la Coordinación Zonal de Usaquén del ICBF en Bogotá, e indicó: «[…] Me permito comunicarle que este Despacho, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido dentro del proceso de la referencia, se dispuso REMITIR la actuación administrativa de la referencia, para lo de su competencia» (folio 324

Cuaderno 2).

10. El 4 de septiembre de 2019, la coordinadora zonal de Usaquén del ICBF remitió a la coordinadora del centro zonal Barrios Unidos el traslado de la historia de atención del niño G.A.S.S., que fue devuelta por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá (folio 325 Cuaderno 2).

11. Mediante auto de trámite del 1 de octubre de 2019, la defensora de familia del centro zonal Barrios Unidos recibió las diligencias adelantadas en favor del niño G.A.S.S. Asimismo, solicitó a la Coordinación del CZ Barrios Unidos y a la Coordinación del Grupo de Protección del ICBF que fijara fecha y hora para realizar la revisión de la historia de atención del niño por parte del Comité Técnico Consultivo para el Restablecimiento de Derechos, dado que estima que no es competente para conocer del PARD por pérdida de competencia.

En todo caso, indicó que adelantaría las medidas de restablecimiento de derechos que se requirieran y a prevención, hasta que se llevara a cabo el estudio y análisis respectivo por parte del Comité Técnico Consultivo (folios 326 y 327 Cuaderno 2).

12. Según el acta de reunión del Comité Técnico Consultivo, la Defensoría de Familia perdió la competencia para conocer del PARD del niño G.A.S.S., teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. En dicho documento se consignó lo siguiente: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del

conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Asimismo, se concluyó lo siguiente: El proceso cuenta con pérdida de competencia, dado que la solicitud de restablecimiento de derechos tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2018, fue direccionado el 20 de noviembre del mismo año, al Defensor de Familia […] como primera autoridad administrativa de acuerdo a revisión del SIM 1761326850, y a la fecha cuenta con diez meses sin que se resuelva la situación jurídica del niño. […] (Resaltado de la Sala).

13. El 5 de noviembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos ordenó que se decretaran varias pruebas en el marco del PARD del niño G.A.S.S., entre las que se destacan las siguientes:

1. Escuchar en diligencia de entrevista al niño G.A.S.S. […]

2. Ordenar al área de psicología de la Defensoría de Familia a fin de que se

realice valoración al niño G.A.S.S., a fin de verificar la garantía de sus derechos y demás que se consideren pertinentes

3. Escuchar en diligencia de declaración bajo juramento, a la señora P.S.S.

[…]

4. Escuchar en diligencia de declaración bajo juramento, al señor G.S.A.

[…]

6. Ordenar al área de trabajo social de la Defensoría de Familia a fin de que se realice visita domiciliaria a la residencia del señor G.S.A, con el propósito de verificar las condiciones habitacionales y socio familiares del niño. […]

8. Ordenar Despacho Comisorio a la Coordinación del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca ICBF, a fin de que se disponga un profesional de Trabajo Social que realice visita domiciliaria a la residencia de la señora P.S.S., con el propósito de verificar las condiciones habitaciones, económica, socio familiares y del contexto donde residen, a fin de determinar la viabilidad de un posible reintegro del niño con su progenitora o en su defecto para reglamentar visitas a favor del niño en la residencia de la mencionada […] (folios 724 y 725 Cuaderno 4).

14. En el mes de noviembre y diciembre de 2019, la Defensoría de Familia CZ Barrios Unidos practicó varias de las pruebas decretadas, así: i) El 5 de noviembre de 2019 se adelantó visita domiciliaria al niño G.A.S.S con el fin de establecer las condiciones sociales, familiares y habitacionales del actual grupo familiar del menor. ii) El 14 de noviembre, se adelantaron las diligencias de declaración juramentada por parte de los progenitores, el señor G.S.A., y la señora P.S.S.

  1. El 14 de noviembre de 2019, la profesional adscrita a la Defensoría de Familia de Fallos ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos rindió los informes de valoración psicológica de verificación de derechos del niño G.A.S.S y de valoración psicológica para audiencia de fallo en el PARD de los progenitores, el señor G.S.A., y la señora P.S.S., documentos que recomiendan que se continúe con el PARD (folios 763 a 768 Cuaderno 4). iv) El 9 de diciembre de 2019, la defensora de familia adelantó entrevista al niño G.A.S.S., y a su tía, la señora L.S.S.

15. El 10 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos solicitó ante la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado se dirima el conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y el Juzgado

Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., para que se avoque el conocimiento y se adopten las decisiones de fondo dentro del PARD adelantado a favor del niño G.A.S.S. Sobre el particular, la Defensoría de Familia señaló que el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá realizó una interpretación errada del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, al señalar que el conocimiento de la vulneración de los derechos del menor se materializa al momento de emitir auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos. Al respecto, dicha entidad anotó que el conocimiento de la vulneración de los derechos del menor se presentó con la solicitud del restablecimiento de derecho

por parte de su progenitor, hecho que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018, fecha que se ha debido tener en cuenta para la contabilización de los seis (6) meses para establecer si existió definición jurídica o no dentro del proceso. De igual forma, la Defensoría resaltó que en la decisión del juez no se tuvo en cuenta que los términos para resolver la situación jurídica del niño se encontraban vencidos y, por tal razón, hubo pérdida de competencia de la autoridad administrativa para conocer del PARD. Concluyó que es el juez de familia el competente para conocer del PARD y adoptar las medidas que considere pertinentes en aras de restablecer los derechos del niño. Finalmente, la Defensoría de Familia señaló que adelantaría las actuaciones administrativas correspondientes dentro del PARD, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencias surgido entre el ICBF y el Juzgado Catorce (14) de Familia en Oralidad de Bogotá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 14 del mismo mes y año, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 6).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá, al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, a la señora P.S.S. (madre del niño

G.A.S.S) y al señor G.S.A (padre del niño G.A.S.S.), para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 8). Obra informe secretarial del 17 de febrero de 2020 que señala que dentro del término de fijación del edicto, se recibieron alegatos de la Defensoría de Familia del ICBF CZ Barrios Unidos Regional Bogotá y de la señora P.S.S. (madre del niño G.A.S.S) (folio 26).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Dirección Regional Bogotá Luego de realizar un recuento de los hechos, la Defensoría se ratificó en el contenido de su solicitud para concluir que el Juzgado Catorce de Familia realizó una interpretación errada del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Lo anterior, por cuanto el cómputo de los seis (6) meses para establecer si hubo definición de la situación jurídica del niño, no se hizo a partir del momento del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, sino a partir del momento de apertura de investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos, que corresponde a una fecha posterior.

Al respecto, la defensoría señaló lo siguiente: […] Se puede afirmar que la norma citada es clara al indicar que el tiempo para contabilizar los términos para definir la situación jurídica del citado niño, comenzaron a contarse a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, es decir a partir del direccionamiento de la petición a la primera Autoridad administrativa, que para el caso concreto correspondió al 20 de noviembre de 2018, a

partir de esta fecha, se contaban los seis (6) meses para que dicha autoridad emitiera la resolución mediante la cual se definiera la situación jurídica del niño, tiempo que transcurrió sin que eso sucediera, configurándose una de las causales de pérdida de competencia contemplada en la Ley […] (Resaltado de la Sala). Asimismo, dicha entidad hizo referencia a los parámetros establecidos por la coordinación de autoridades de la dirección de protección de la sede nacional del ICBF, que definieron cuando se entiende que hubo conocimiento de los presuntos hechos o vulneración o amenaza de los derechos de los niños, así: […] En este sentido, la línea técnica dada es que debe entenderse que las autoridades administrativas tienen conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza de los derechos de un menor de edad, cuando:  La solicitud ha sido recepcionada por parte de los Comisarios de Familia […]  La solicitud ha sido recibida y direccionada por parte de Servicios de Atención al Ciudadano (en el caso de las Defensorías de Familia, a través del Sistema de Información Misional – SIM). […]  Alguna persona ha acudido directamente ante la Autoridad Administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad. Hacemos especial énfasis en que esta Línea técnica establece el término para definir situación jurídica, desde el momento en que la primera autoridad administrativa tiene conocimiento de la situación, toda vez que es posible que en principio conozca una autoridad administrativa del caso, pero luego sea trasladado a otra por termas administrativo, de competencia territorial […] Y hace énfasis en la frase “presunta amenaza o vulneración”,

deteniéndonos en la palabra presunta que usó expresamente la Ley 1878 de 2018 en el artículo 4 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que al usar esta expresión se está haciendo referencia al momento en el que la autoridad administrativa aún no tiene certeza de la amenaza o vulneración, pues esta certeza se obtiene luego de la verificación del estado de cumplimiento de derechos y la ley dispuso taxativamente “contados a partir […] (Resaltado y Subrayado de la Sala). Bajo los argumentos expuestos, la Defensoría de Familia consideró que la competencia para conocer del PARD es del Juez Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

2. P.S.S. (madre del niño G.A.S.S.) El documento aportado por la señora P.S.S. (madre del niño G.A.S.S.) al presente trámite, contiene una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo núm. 281 del 19 de junio de 2019 emitido por la Defensoría de Familia, a través del cual, se ordenó la apertura de investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S.

En dicho documento, la madre del niño presentó algunos argumentos, tendientes a señalar que con el acto administrativo citado el ICBF « atropelló »: i) los derechos de su hijo a tener una familia, a estar protegido por su madre y el derecho a la salud; ii) los derechos que como madre cabeza de familia le ampara la Constitución Política y el derecho a la defensa; y iii) los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de religión, de expresión, de educación y respeto por la integridad de una persona.

Al respecto, la Sala debe aclarar que el escrito presentado por la señora P.S.S. no contiene unos alegatos de conclusión o consideraciones en relación con la competencia de la autoridad administrativa que debe conocer del PARD adelantado a favor del niño G.A.S.S. En ese sentido, debe hacerse énfasis en que la Sala no cuenta con facultades ni atribuciones legales para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo expedido por otra autoridad, la cual debe interponerse bajo las formalidades y requisitos que indique la ley y ante las autoridades respectivas, y que además, no está relacionado con el trámite que se evalúa y se adelanta por la Sala. Ahora bien, la competencia de la Sala está determinada por lo indicado en el numeral 1 del Capítulo IV «Consideraciones» del presente documento que se explica a continuación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos1. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia2.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier

situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y 1 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 2 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación

de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20183 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma , serán resueltos por los jueces de familia . El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma

Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 20194 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera 3 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 4 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los

términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o

adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 y, e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 de artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades

del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los co

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