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CE-11001-03-06-000-2020-00032-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00032-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes

mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de

competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) la Sala, pues, en principio, no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, durante el trámite regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; (…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las

condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4

de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre un juez de familia y un comisario de Familia / DECLARATORIA DE NULIDAD – Como origen del conflicto / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver el conflicto planteado por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa [S]i bien la declaratoria de nulidad de un proceso judicial o administrativo (como en este caso) conlleva a que el trámite respectivo se retrotraiga hasta la decisión o el hecho que genera la nulidad, que en el presente asunto es el auto que ordenó el inicio de la investigación preliminar, ello no significa que el conflicto de competencias se haya suscitado en esa etapa, pues, como ya se explicó, se originó en la decisión de declarar la nulidad, que el juez segundo de familia de Itagüí adoptó cuando el proceso se encontraba en la fase de seguimiento. Entonces, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan en esta fase, la Sala tiene la

competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial -la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), dependencia que forma parte de dicho municipio-, y otra del orden nacional -el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí-, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de establecer la autoridad que debe adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de la niña S.E., como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se había adelantado, por parte del juez segundo de familia de Itagüí, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reiteración En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a

la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. EL DEBIDO PROCESO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL. Reiteración Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00032-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí

(Antioquia) recibió una denuncia anónima, en la cual se informaba sobre una delicada y agresiva discusión que se presentó entre la señora M.M.E. y su hija Y.E., en presencia de la niña S.E.1, de 4 años de edad (hija de la joven Y.E.), en la que, al parecer, tuvo que intervenir la Policía, llevándose esposada a la joven Y.E.2

2. Mediante el Auto 181 del 7 de junio de 2018, la Comisaría de Familia abrió una investigación preliminar para verificar el estado de los derechos de la niña S.E., al considerar que podía «estar siendo víctima de violencia intrafamiliar y sus derechos estar vulnerados por la presencia de hechos constitutivos de

agresiones verbales y emocionales entre su progenitora y su abuela». En este contexto, ordenó la intervención del equipo interdisciplinario de esa comisaría; citó a diligencia de descargos a la señora M.M.E. y a la señora C.P.G., abuela materna y madrina de la niña S.E., y ordenó remitir a la niña con un profesional en psicología, para su valoración3.

3. El mismo día, se llevaron a cabo las diligencias de descargos mencionadas4, en las que se acordó la entrega de los cuidados personales de la niña a su madrina, de forma provisional, con el fin de proteger sus derechos, en vista de que la joven Y.E. se encontraba privada de la libertad. Dicha entrega se efectuó por medio de acta de la misma fecha5.

4. El 15 de junio de 2018, la Comisaría de Familia, mediante el Auto 191, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor de la niña S.E.; conminó a las señoras Y.E. y M.M.E. para que se abstuvieran de ejecutar actos violentos, de amenaza, agravio, ofensa o de cualquier otro tipo contra la niña S.E., y las citó a audiencia de conciliación, al igual que a la señora C.P.G.6

5. El 5 de julio de 2018, la Comisaría solicitó a la Fundación Sanar, por medio de correo electrónico, apoyo psicológico para la madre de la niña, quien presentaba episodios depresivos y se encontraba con medida de aseguramiento de detención domiciliaria7.

6. El 23 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia, luego de analizar el informe

psicológico sobre la madre de la niña S.E., decidió devolver a aquella los 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 2 Folio 1, cuaderno 2. 3 Folios 2 y 3, cuaderno 2. 4 Folios 12 a 16, cuaderno 2. 5 Folio 19, cuaderno 2. 6 Folios 37 a 39, cuaderno 2. 7 Folio 44, cuaderno 2. cuidados personales de su hija, en forma provisional, mediante acta de la misma fecha. La decisión de reintegrar a la niña a su hogar materno se adoptó con el argumento de que las condiciones del núcleo familiar habían cambiado, pues había cesado la violencia intrafamiliar, y tanto la madre como la abuela se encontraban en proceso terapéutico, con la Subsecretaría de Equidad y Género de Itagüí8. No obstante, la misma Comisaría determinó que su equipo psicosocial debía hacer seguimiento a la situación de la niña, para garantizar sus derechos.

7. El 7 de diciembre de 2018, mediante la Resolución núm. 61, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí profirió fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en el cual resolvió reintegrar a la niña S.E. a su medio familiar. Asimismo, ordenó «realizar seguimiento durante los próximos 6 meses con el fin de evaluar la protección de los derechos de la niña posterior al reintegro»9.

En el expediente, constan informes de seguimiento de fechas 20 de mayo de

201910 y 22 de agosto del mismo año11.

8. El 10 de septiembre de 2019, un nuevo comisario de familia recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la niña S.E.12

9. El 30 de septiembre de 2019, dicho comisario, mediante el oficio 494CFZCD, remitió el proceso de restablecimiento a los juzgados de familia de Itagüí

(reparto), al considerar que, durante el trámite del proceso, se presentaron nulidades imposibles de sanear por esa autoridad, debido a que el término de 6 meses concedido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación jurídica, se superó el 7 de junio de 201913.

10. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante el Auto Interlocutorio 308, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del PARD a favor de la niña S.E., a partir del Auto 181 del 7 de junio de 2018, por medio del cual se abrió la investigación preliminar para la verificación de los derechos de la niña. En consecuencia, envió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí, para que reanudara la actuación anulada14. 11.El 19 de noviembre de 2019, se posesionó en el cargo una nueva comisaria de familia, quien recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos.

12. Mediante el Auto núm. 410 del 9 de diciembre de 201915, la Comisaría de

Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí decidió no avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la niña S.E., al no estar de acuerdo con lo planteado por el Juzgado Segundo de Familia, pues, a su juicio, habiéndose superado los términos para actuar por parte de esa autoridad administrativa, el juez de familia debía declarar la nulidad y resolver de fondo la 8 Folio 59, cuaderno 2. 9 Folios 71 a 73, cuaderno 2. 10 Folios 76 a 78, cuaderno 2. 11 Folio 82, cuaderno 2. 12 Folio 84, cuaderno 2. 13 Folio 86, cuaderno 2. 14 Folios 87 a 89, cuaderno 2. 15 Folio 91, cuaderno 2. situación jurídica, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que resolviera el conflicto negativo de competencias16. 13.El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla competente17.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto18. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia); al juez segundo de familia de Itagüí; a la señora Y.E., madre de la niña S.E.; a la señora M.M.E., abuela; a la señora C.P.G., madrina de la niña, y a la doctora Gloria María Gómez Montoya, magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.19. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos20. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí no presentó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) En sus alegatos21, la Comisaría de Familia resalta, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en relación con el término improrrogable de 6 meses (contabilizados desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración) con el que cuenta la autoridad administrativa para emitir el fallo, bien sea declarando en situación de vulneración o de adoptabilidad al niño, niña o adolescente.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el parágrafo 2º del artículo en mención señala

que, en los eventos en los que se presenten inconsistencias en el trámite del PARD, la autoridad administrativa podrá subsanarlos, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata la norma citada. Por el contrario, señala que, en caso de haberse superado dicho término, la autoridad deberá remitir el expediente al juez, para que 16 Folio 92, cuaderno 2. 17 Folios 95 a 97, cuaderno 2. 18 Folio 2, cuaderno de la Sala 19 Folio 7, cuaderno de la Sala. 20 Folio 10, cuaderno de la Sala. 21 Folios 8 y 9, cuaderno de la Sala. este determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y en caso afirmativo, resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad. Al respecto, aduce que «es competencia exclusiva del Juez de Familia no solo decretar la nulidad de lo actuado cuando se evidencias (sic) causales o yerros en el trámite, sino que es menester DEFINIR la situación jurídica del menor […]» (negrillas y mayúsculas en el texto). Manifiesta, entonces, que en el presente caso se presentan dos situaciones en las que la norma remite al juez de familia, para la continuación del proceso: […]

1. Cuando se da el vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica de NNA (Art 100 ibidem), o una vez se encuentra vencido el periodo de seguimiento del Fallo (Art 103 ibidem), se origina la pérdida inmediata de competencia.

2. Cuando se da la existencia de yerros en el trámite del proceso administrativo, imposibles de sanear por la autoridad administrativa por encontrarse fuera del término legal, lo que origina la pérdida de competencia (Par. 2 del Art. 100 ibidem).

Finalmente, agrega que la competencia de los jueces de familia en los PARD no es discrecional, sino que constituye una obligación legal «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». Concluye, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí es la autoridad competente para resolver de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña S.E. b) El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) En la providencia del 15 de octubre de 201922, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el PARD, el titular de este despacho examina las irregularidades en las que incurrió la autoridad administrativa dentro del trámite mencionado, con fundamento en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, considera que no hay lugar a que ese Juzgado asuma el conocimiento del PARD, toda vez que la nulidad a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace referencia a las

nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P. ». En consecuencia, dispone devolver el expediente a la autoridad administrativa que lo tramitaba, para que, «en cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso» (subraya en el texto), advirtiéndole que los términos con los que cuenta para resolver de fondo la situación jurídica de la niña comienzan a correr a partir del recibo del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 22 Folios 87 a 89, cuaderno 2.

La Ley 1878 de 201823 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance

del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del 23«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; (iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial

incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso

(CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente

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