CE-11001-03-06-000-2020-00033-00(C)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00033-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Efectos / NORMAS PENSIONALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Regímenes de transición pensional [L]a Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior (…) El artículo 36 ibídem dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) [S]e puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados(…) las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada uno de ellos. La identificación de estas circunstancias - si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 -, es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencia varían, tal como se analizará más adelante FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 48
SERVIDORES PÚBLICOS – Transición de las normas pensionales / SERVIDORES PÚBLICOS – Beneficiarios del régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Excepciones [E]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió, inicialmente, el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones (…) el reglamento precisó, como regla general, que cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición reunieran los requisitos para causar su derecho pensional, este les sería reconocido por la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encontraran afiliados. El mismo reglamento estableció las excepciones: (i) el traslado voluntario al ISS; (ii) la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público; (iii) que el servidor púbico no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º d abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida. En esos tres casos excepcionales, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, había previsto que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos y entidades de previsión existentes en la fecha de
entrada en vigencia del Sistema General, administrarían ese régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 PENSIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO – A cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social / RECONOCIMIENTO PENSIONALProcedencia / CAJAS Y FONDOS DISTINTOS AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Competencia para reconocer pensiones [E]n desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la
fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EN EL NIVEL TERRITORIAL – Administración / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Creación / FONDOS DE PENSIONES – Naturaleza jurídica / CREACIÓN DE FONDOS TERRITORIALES – Implicaba la supresión de fondos, cajas y entidades de previsión existentes [E]l Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó – que, a
más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales». Determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º); dichos fondos sustituirían en el pago de los derechos pensionales a los fondos, cajas o entidades de previsión, y solo reconocerían las pensiones a cargo de esos mismos fondos, cajas, y entidades, si así se preveía en el acto de creación del respectivo fondo territorial (artículo 4º) (…) Como la creación de los fondos territoriales implicaba la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión hasta entonces existentes, sus afiliados debían ser trasladados al ISS, y a este correspondía el reconocimiento y el pago de la pensión, previa emisión del bono pensional FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida en el nivel territorial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-06000-2016-00227-00(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA (CAPRECUNDI) –
Creación / CAPRECUNDI – Sustitución / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS
DE CUNDINAMARCA
[A]l entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones existía la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI), creada en 1981 como resultado de la transformación del Fondo Prestacional de Cundinamarca (FONPRECUN), creado a su vez en 1973. En cumplimiento de la normativa señalada, el gobernador del departamento de Cundinamarca mediante el Decreto 1455 del 28 de junio de 1995 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del departamento sin personería jurídica y adscrito a la Secretaría de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario La norma anterior se modificó mediante los Decretos núm. 01900 de 1996 y 02815 de 1997 en los cuales dispuso que el Fondo de Pensiones pasa a sustituir y administrar los recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de Cundinamarca y CAPRECUNDI FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las transformaciones institucionales en materia pensional en el departamento de Cundinamarca, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. 11001-0306-000-2017-00150-00(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA – Funciones /
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) – Creación En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (…) [E]s claro que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Más adelante, en el 2012, por el Decreto 261 de 2012 se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda. Sus funciones se determinaron en al artículo 5° del citado Decreto 261
FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 261
DE 2012 PASIVO PENSIONAL – Concepto [L]a expresión «pasivo pensional» esta definida en la Ley 549 de 1999, relativa a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, que en su artículo 1º impuso a esas entidades el deber de cubrir dicho pasivo en los términos establecidos por la ley; y en el parágrafo 1º del artículo 1º definió (…) [E]l concepto de «pasivo pensional» no incluye el reconocimiento de las pensiones sino el
cálculo de su valor
FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999
ENTIDADES TERRITORIALES – Falta de competencia para el reconocimiento de derechos pensionales / GOBERNACIÓN – Como autoridad del departamento de Cundinamarca [E]s necesario hacer referencia a la naturaleza de la entidad territorial y la gobernación, como autoridad del departamento de Cundinamarca, para el caso en particular. a) Sobre la entidad territorial y la gobernación como organismo del departamento. Conforme con el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia los departamentos son entidades territoriales (…) [L]a Constitución y el régimen departamental, los departamentos no tienen ni han tenido a su cargo la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales(…) [L]a (…) ley [6ª de 1945] facultó a los departamentos para organizar instituciones de previsión social similares a la Caja Nacional, para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó. Lo cual ratifica que los departamentos no han tenido funciones de previsión social. Con la Ley 100 de 1993, las entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, quedaron llamadas a desaparecer y, para efectos del Sistema General de Pensiones, la misma Ley 100 definió las entidades que quedaban a cargo de cada uno de los regímenes creados: el ISS, para el régimen de prima media, y las administradoras privadas, para el régimen de ahorro voluntario. Finalmente, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la gobernación y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial (departamento, distrito, municipio), esto es, integran el sector central. De manera que sus funciones deben enmarcarse en las
constitucionales y legales del departamento, el distrito o el municipio y, por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / LEY 489 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1945
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de las entidades territoriales para el reconocimiento de derechos pensionales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017,
Rad. 11001-03-06-000-2017-00150-00(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Finalidad / PENSIÓN POR APORTES - Beneficiarios La Ley 71 de 1988, artículo 7º, permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y hacían aportes a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichos aportes y cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales (…) El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes (…) El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10°, la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes (…) [Q]uien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que
el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10/ LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es de anotar que la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. Colpensiones sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2011, en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida. En consecuencia, con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir
del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00033-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA (UAEPC) Asunto: Traslado voluntario de servidores públicos al ISS y liquidación de las cajas, fondos o entidades de previsión social del nivel territorial. Autoridad competente para estudiar el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos nació el 1° de febrero de 1952, se identifica con la cédula de ciudadanía 359.889 de Quetame (Cundinamarca) y actualmente cuenta con 68 años1.
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones fueron: a. Sector Público Prestó sus servicios como conductor en la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca, desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 14 de junio de 1996, esto es 17 años, 10 meses, 6 días. Realizó aportes a CAPRECUNDI2 del 8 de agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1° de julio de 1995 hasta el 14 de junio de 1996 al ISS, hoy Colpensiones.
b. Sector Privado En la empresa el Halcón, laboró 1 año y 27 días. - Del 1° de julio de 2012 hasta el 28 de julio de 2013. En Seguros Protección y Saber S.A.S., laboró 1 año, 4 meses y 30 días. - Del 1° de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. 1Folio 10 vto. 2Certificado de Información Laboral Consecutivo núm. 6038 del 27 de febrero de 2015 (folio 50). En Activos Colombia S.A.S., laboró 4 meses y 30 días. - Del 1° de enero de 2015 al 31 de mayo 2015. Conforme está registrado en el documento aportado por Colpensiones «Reporte de Semanas cotizadas en pensiones»3, el peticionario estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, durante las anteriores vinculaciones laborales.
3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:
a. Con la Resolución SUB 172347 del 2 de julio de 20194, Colpensiones negó la petición de reconocimiento pensional por considerar que:
[...] una vez revisada la historia laboral de (sic) COLPENSIONES del señor GUTIERREZ RIOS MARCO FIDEL, se evidencia que la última cotización del mismo fue en el mes de mayo de 2015, con un total de 193,86 semanas equivalentes a 3.7 (aprox.) años cotizados a COLPENSIONES. Que teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, el asegurado no cumple con el requisito de seis años cotizados continuos o discontinuos al Instituto De Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. Que para establecer la entidad la cual en el presente caso sería competente para el estudio del reconocimiento pensional, se debe verificar en la cual ha cotizado la mayor parte del tiempo, encontrándose según los formatos CLEBPS allegados, se evidencia que a CAPRECUNDI hoy UAEPC se realizaron aportes por 869 semanas que corresponde a 16.7 (aprox.) años cotizados […] Y resolvió remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) con fundamento en la Ley 71 de 19885. b. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), mediante oficio núm. 2019588743 del 30 de julio de 2019, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y argumentó que: «[…] perdió competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas la cual fue atribuida al ISS hoy COLPENSIONES y mucho más como en este caso en particular donde la última entidad a la que cotizo (sic) fue al ISS […]»6. c. Con oficio de fecha 2 de agosto de 2019, el peticionario reiteró la solicitud
de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), la que le fue negada, mediante la Resolución núm. 1373 del 30 de agosto de 20197. 3 Reporte de Semanas cotizadas en pensiones. Actualizado a 21 de febrero de 2020, emitido por Colpensiones (Folios 46 vto. al 50). 4 Resolución SUB 172347 del 2 de julio de 2019 (folios 41 al 43). 5 Ley 71 de 1988 (19 de diciembre), «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 6 Información suministrada en la Resolución núm. 1371 del 30 de agosto de 2019 emitida por la UAEPC (folio 7 y 8). 7 Folios 7 y 8. d. El 18 de febrero de 2019, Colpensiones emitió una certificación en la que informó que «[…] el señor MARCO FIDEL GUTIERREZ RIOS se encuentra afiliado (a) desde el 01/ 07/ 1995 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ACTIVO
COTIZANTE […]»8.
4. Finalmente, tanto la UAEPC como Colpensiones se declararon no competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión del señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos. La UAEPC, en oficio del 4 de febrero de 2020,9 planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 201110.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201112. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y al señor Luis Alfonso Gutiérrez Ríos, en calidad de apoderado del señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos13. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no se presentaron alegatos14.
III. ARGUMENTO DE LAS PARTES
1. Colpensiones Aunque Colpensiones no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomarán los argumentos expuestos en el escrito con radicado núm. BZG núm. 2020_1533369 del 20 de febrero de 202015, que dio origen al mismo.
El jefe de la oficina asesora de asuntos legales afirmó que el señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, los 8 Folio 40 vto. 9 Acta Individual de reparto (folio 29).
10 Folios 1 al 28. 11 Folio 30. 12 Folio 31 y 32. 13 Folio 32. 14 Folio 33. 15 Folio 34 al 50. requisitos que se deben tener en cuenta al estudiar su petición pensional son los contemplados en la Ley 71 de 1988, y expuso lo siguiente: [...] la necesidad de sumar tiempos públicos como privados, la Ley aplicable al caso concreto es la 71 de 1988, norma que establece de igual manera que (sic) entidad debe ser la competente para resolver de fondo la situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre (sic) cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones a pesar de ser el último fondo […]. Precisó que la UAEPC es la autoridad competente para resolver la petición del señor Gutiérrez Ríos, por cuanto sus cotizaciones al ISS no sumaron los 6 años que como mínimo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) El jefe de la oficina asesora jurídica de la UAEPC insistió en la falta de competencia de esa unidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión del señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos, pues consideró que la competente era Colpensiones, teniendo en cuenta los requisitos de la pensión de jubilación por aportes.
Se refirió al Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que en su
artículo 34 reiteró el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de prevision social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados. Indicó que la competencia del ISS «no quedó atada a períodos previos de cotización o traslado de aportes», sino que se estableció «como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción paulatina de los fondos públicos». Por otro lado, agregó que el Decreto 813 de 1994 también trata de la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de quienes eran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión públicos, salvo a los fondos territoriales de pensiones, que ordenó crear el Decreto extraordinario 1296 de 1994, se les asignara la función de reconocimiento de derechos pensionales en su acto de creación. Manifestó que, mediante el Decreto 1455 de 1995 el Gobernador de Cundinamarca declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca, sin atribuirle la función de reconocer derechos pensionales. Explicó que el Decreto 026116, creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y solo le otorgó la función de
reconocer el pasivo pensional de quienes tenían derecho, concepto que según lo 16 Decreto 261 del 3 de agosto de 2012 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se determina su organización interna, se suprime la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y se dictan otras disposiciones» dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 549 de 1999 no incluye la pensión de vejez cuyo reconocimiento solicito el señor Marco Fidel Gutiérrez Ríos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha
planteado entre una autoridad del orden nacional, Colpensiones y otra del nivel territorial, la UAEPC. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.