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CE-11001-03-06-000-2020-00034-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00034-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santander / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y

LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Ejercicio concurrente / CONTROL PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – En materia de control fiscal / PREVALENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Alcance y eventos en los que opera [E]l artículo 267 constitucional y su interpretación en la sentencia C-127-02, se refieren: i) al ejercicio concurrente del control fiscal por la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, respecto de bienes y recursos nacionales

transferidos a las entidades territoriales, y ii) al control prevalente del órgano de control fiscal nacional para evitar la duplicidad de funciones. A lo cual agrega la Sala, que tal prevalencia preserva igualmente el principio non bis in idem. Según se indicó atrás, el Acto Legislativo 04 de 2019, al modificar el artículo 267 constitucional, radicó en la Contraloría General de la República la vigilancia y el control fiscal de quienes manejen «fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos»; previó que la ley debía reglamentar el ejercicio de las competencias entre las contralorías «con observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad»; y ordenó que el control que ejerce la Contraloría General de la República «será preferente en los términos que defina la ley». (…) [L]a prevalencia significa primacía de las competencias de la Contraloría General de la República sobre las competencias de las contralorías territoriales, en dos hipótesis: i) el inicio por la Contraloría General de un ejercicio de control fiscal, caso en el cual la contraloría territorial tiene el deber de abstenerse de ejercer sus funciones; y ii) cuando la territorial ha iniciado un ejercicio de control fiscal, será desplazada si la Contraloría General de la Republica decide intervenir. (…) Hace notar la Sala la expresa referencia de la norma legal a los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a la entidad territorial, como ámbito de aplicación de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República. Así como las competencias

de las contralorías territoriales referidas a los recursos endógenos, en concurrencia con la Contraloría General de la República pero de acuerdo con las disposiciones del mismo decreto ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 267 de la Constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2002, M.P. Alfredo Beltran

Sierra CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Características Destaca la Sala que en el Decreto Ley 403, la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, conserva las características de: i) exceptuar las reglas de competencia de los órganos de control fiscal territoriales, sobre los recursos propios de las entidades territoriales; ii) ser rogada; inclusive el Decreto Ley 403 amplía las personas y autoridades habilitadas para solicitar la intervención funcional excepcional; iii) desplazar a la correspondiente contraloría territorial. Una diferencia significativa es que podrá ser ejercida en cualquier tiempo, en concordancia con las modificaciones constitucionales respecto de las oportunidades de ejercicio del control fiscal en general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 166 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 403

– ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 403 –

ARTÍCULO 28

CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER EL CONTROL DE LA GESTIÓN FISCAL DE UNA AUTORIDAD TERRITORIAL - En la ejecución de contratos de obra pública y su interventoría, financiados con recursos transferidos por la Nación y recursos propios De conformidad con los antecedentes, la Sala debe determinar si la Contraloría General de la República es competente para ejercer el control de la gestión fiscal de una autoridad territorial en la ejecución de los contratos de obra pública y su interventoría, que estuvieron financiados con recursos transferidos por la Nación a la entidad territorial (recursos exógenos) y con recursos propios (endógenos) de la misma entidad territorial. (…) Se reitera que en el conflicto de competencias que ahora resuelve la Sala, están documentadas: a) presuntas irregularidades en la ejecución de recursos propios del departamento de Santander, por razón de los contratos suscritos para la remodelación del Teatro Municipal Manuela Beltrán, ubicado en el municipio de El Socorro (Santander); b) ausencia de solicitud a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Santander-, para el ejercicio del control excepcional sobre recursos propios de una entidad territorial. En consecuencia, la Contraloría General de Santander tiene la competencia exclusiva sobre los recursos propios del departamento, comprometidos y ejecutados con los contratos de obra pública núm. 5606 de 2013

y de consultoría núm. 957 de 2014 para la interventoría de la obra, que tuvieron por objeto la remodelación del mencionado Teatro Municipal Manuela Beltrán.

FUENTE FORMAL: DECRETO 403 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00034-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Santander-, y Contraloría General de Santander Asunto: Ejercicio de la función de control fiscal en contratos financiados con recursos de la Nación y recursos propios de una entidad territorial. Controles preferente y excepcional de la Contraloría General de la República. Autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 2019-097

BIS abierto por la Contraloría General del departamento de Santander. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente1, se

resumen los antecedentes así:

1. El Departamento de Santander y el municipio de El Socorro celebraron el Convenio Interadministrativo núm. 4486 de 2013 con el objeto de aunar esfuerzos administrativos, financieros y de gestión para realizar y ejecutar la remodelación del Teatro Municipal Manuela Beltrán ubicado en el mencionado municipio.

2. Para desarrollar el convenio interadministrativo, el departamento de Santander celebró el contrato de obra pública núm. 5606 de 2013 y el contrato de consultoría núm. 957 de 2014 para la interventoría de la obra. Ambos contratos fueron financiados con: i) recursos nacionales transferidos por el Ministerio de Cultura al departamento de Santander, provenientes del impuesto nacional de consumo

(INC) sobre telefonía móvil; y ii) recursos propios del departamento de Santander – ingresos corrientes de libre destinación y recursos del balance -.

3. El 2 de febrero de 2017, la Contraloría General de Santander –Subcontraloría Delegada para el Control Fiscalrecibió la queja DPD-17-009, por presuntas irregularidades en los contratos de obra y de interventoría. Con base en dicha 1 El expediente corresponde al abierto por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual: i) inicia con la solicitud para decisión de conflicto de competencias administrativas, elevada a la Sala por la Subcontralora Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, de la Contraloría General de Santander y ii) incluye las actuaciones adelantadas dentro del trámite del conflicto. Se advierte que la solicitud fue acompañada del expediente fiscal contenido en 11 tomos y 2575 folios.

queja adelantó una auditoría gubernamental con enfoque integral que determinó un hallazgo administrativo, disciplinario y fiscal, en el contrato de obra pública núm. 5606, según informe núm.000104 del 18 de septiembre de 2018.

4. El hallazgo fue trasladado a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, el 31 de octubre de 2018, en el formato de traslado número 000204 de esa fecha2.

5. Por su parte, la Contraloría General de la República había recibido la denuncia de la jefatura de la Oficina de Planeación del Ministerio de Cultura, según la cual los recursos del INC a la telefonía móvil transferidos al departamento de Santander «no habían sido reintegrados o soportada su ejecución».

6. La Contraloría General de la República ordenó una visita técnica, la cual encontró liquidado el contrato de obra pública desde diciembre de 2017, pero sin que el teatro pudiera ponerse en funcionamiento porque al parecer en la ejecución se desconocieron las normas técnicas aplicables al sistema eléctrico.

7. La Gerencia Departamental Colegiada de Santander (Contraloría General de la República) abrió la Indagación Preliminar núm. 2018-01937 y solicitó a la Contraloría General de Santander que le enviara las actuaciones adelantadas en razón de la queja DPD-17-009, esto es, el hallazgo 000204 del 31 de octubre de

2018.

8. Una vez verificado que los contratos habían comprometido recursos nacionales y recursos territoriales, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander

(Contraloría General de la República) cerró la IP 2018-01937.

9. Mediante Auto 039 del 10 de septiembre de 2019, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander (Contraloría General de la República) ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2019-00881, únicamente respecto de los recursos nacionales transferidos al departamento de Santander.

Asimismo, dispuso compulsar copias a la Contraloría General de Santander para que asumiera el proceso de responsabilidad fiscal sobre los recursos propios del mencionado departamento, como quiera que no se habían dado las causales del artículo 26 de la Ley 42 de 1993 para que la Contraloría General de la República asumiera su control excepcional.

10. La Contraloría General de Santander, por conducto del subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, decidió promover el conflicto negativo de competencia, y en el escrito correspondiente3 manifestó: Con toda atención me permito informarle que mediante Auto No. 001 del 19 de diciembre de 2019, esta Delegada promovió conflicto de competencia, razón por la cual ordenó la remisión del Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 2019-097BIS a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el artículo 39 d, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para que sea resuelto por ese Despacho en

aras de prevenir nulidades que afecten el proceso. 2 Con este número se identifica el hallazgo de la Contraloría General de Santander. 3 Folio 1 del expediente de la Sala, comunicación radicada el 14 de enero de 2019 en la Secretaría, en la cual se promueve el conflicto. Lo anterior teniendo en cuenta que se considera que esta Contraloría no es competente para conocer de estas diligencias, al establecerse que la Contraloría General de la República ejerció la competencia prevalente sobre los hechos investigados mediante Auto No. 003 del 9 de abril de 2019 en razón a la confluencia de recursos de la Nación y el Departamento en la ejecución del contrato de obra No. 05606 de 2013 y su interventoría, de donde se concluye que le asiste competencia exclusiva a la Contraloría General de la República para adelantar la investigación fiscal correspondiente […] (Las negrillas y la subraya son del original).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 3).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de Santander y a la Contraloría General de la República (folios 4 y 5). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la Contraloría General de la República, por conducto de apoderada

(folios 6 a 12), y de la Contraloría General de Santander – subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios- (folios 13 a 19).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Contraloría General de la República A través de apoderada, manifestó que el conflicto surgió porque la Contraloría Departamental de Santander consideró que no era competente para conocer del proceso de responsabilidad fiscal originado por la queja DPD 17-009 que la misma contraloría departamental recibió y que originó el hallazgo fiscal núm. 00024 del 31 de octubre de 2018 en cuantía de $2.207.071.575.

Explicó que la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, por queja que también recibiera, abrió la indagación preliminar núm. 2018-01937, solicitó a la Contraloría departamental las actuaciones adelantadas con base en la queja DPD-17-009, las incorporó a la indagación preliminar, pero más adelante decidió, por auto 016 del 15 de mayo de 2019, cerrar la indagación porque los contratos de obra y de interventoría habían sido pagados con recursos de la Nación y del departamento. El 10 de septiembre de 2019, la Gerencia Departamental de Santander dictó el Auto de apertura núm. 039, en el cual determinó que la cuantía del daño era la suma de $2.557.748.929,16 y que solo debía iniciar la investigación fiscal sobre los recursos del orden nacional. Citó el artículo 272 de la Constitución Política y la sentencia C-364-01, para

destacar que la Contraloría General de la República tenía amplias facultades en el ejercicio del control de la gestión fiscal de los recursos exógenos de las entidades territoriales, pero que el control sobre los recursos endógenos debía ser excepcional. Se refirió a la Ley 42 de 1993 y en especial al artículo 26, que establece cuándo la Contraloría General de la República puede ejercer el control excepcional sobre los recursos endógenos de las entidades territoriales. Explicó que, de acuerdo con el artículo 288 constitucional, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales debían ser ejercidas con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; que el Contralor General de la República tenía la función de armonizar los sistemas de control fiscal (artículo 268, numeral 12, constitucional); y que el numeral 6 del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 2000 determinó que correspondía a la Contraloría General de la República, «ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales», la vigilancia de la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieren a cualquier título a las entidades territoriales. Concluyó que la Gerencia Departamental Colegiada de Santander (Contraloría General de la República) no podía actuar cuando se tratara de recursos de naturaleza endógena del departamento de Santander porque incurriría en extralimitación de funciones; y que con base en los artículos 272 de la Constitución Política, 6º de la Ley 267 de 2000, 89 de la Ley 715 de 2000 y 5º de

la Resolución Orgánica 5678 de 2005, la Contraloría Departamental de Santander «goza de plena competencia para actuar en virtud de la facultad otorgada por la ley para vigilar sus propios recursos». Solicitó a la Sala declarar que «la contraloría departamental de Santander debe continuar con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 2019-097 Bis adelantado por las presuntas irregularidades en el convenio interadministrativo No. 4486 de 2013».

2. De la Contraloría General de Santander El subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios se refirió a los hechos iniciados con la queja ciudadana núm. 2018-126202-80684 que dio lugar a las actuaciones de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Cultura sobre los recursos girados por ese ministerio al departamento de Santander, y al hallazgo fiscal en el que se cuantificaron las falencias y se calificaron como un detrimento patrimonial del Estado porque la obra no pudo entrar en funcionamiento por desconocer normas técnicas aplicables al sistema eléctrico.

Agregó que el Director Técnico de Presupuesto de la Gobernación de Santander certificó que los recursos del Convenio Interadministrativo núm. 4486 de 2013 y de los contratos de obra pública e interventoría que lo desarrollaron, procedieron de «las fuentes de financiación denominadas ESCISIÓN ESSA RE C. BCE (recursos de balance) e I.C.D. L REC. BCE (ingresos corrientes de libre destinación – recurso de balance) corresponde a recursos del Departamento […]».

Contó los antecedentes del conflicto de competencias, esto es, las quejas y las actuaciones a las que dieron lugar, y transcribió los siguientes apartes de la decisión tomada por la Gerencia Departamental de Santander (Contraloría General de la República) en el auto de apertura de la indagación preliminar 20181937, en el que «determinó que ese despacho ejercería competencia prevalente […]», con base en el artículo 5º, numeral 6, del Decreto Ley 267 de 2000: Así las cosas, en aplicación del control Especial y Prevalente del que goza la Contraloría General de la República, este Despacho solicitará a la contraloría General de Santander, trasladar la actuación desarrollada con ocasión al hallazgo fiscal No. 000204 del 31 de octubre de 2018, a efectos de que la misma sea acumulada a la Indagación Preliminar No. 1937, aperturada mediante auto 0052 del 29 de noviembre de 2018 que aquí se adelanta. […] Que de acuerdo a lo observado en la actuación trasladada por la Contraloría General de Santander se desprende que dicho organismo de control profirió a fecha 16/01/2019 Auto No. 00003 por medio del cual avoca conocimiento pero no ha proferido auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual es procedente incorporar la actuación adelantada a la Indagación Preliminar que los mismo hechos adelantada (sic) por este Despacho y a darle en aplicación del artículo 28 de la Ley 610 de 2000 el valor probatorio a las pruebas allí practicadas, lo anterior en virtud del control Especial y Prevalente del que goza la

CGR… (subrayas en el texto original) . Continuó señalando que en el auto de apertura núm. 039 de 2019 (10 de septiembre), la misma Gerencia Departamental de Santander (Contraloría General de la República) consideró: […] en atención a que en los precitados procesos contractuales se encuentran vinculados recursos de diversa naturaleza… se precisa determinar que el detrimento patrimonial sobre el cual versará la presente actuación y sobre el cual tiene competencia concurrente y prevalentemente este Ente de control, se limita a los Recursos del Ministerio de Cultura del Impuesto nacional al Consumo INC, a la telefonía móvil para la cultura, girados al departamento de Santander e invertidos en los referidos procesos contractuales. La investigación y decisión del detrimento patrimonial causado con ocasión de la pérdida de los recursos propios del Departamento de Santander (endógenos) ESCISIÓN ESSA REC BCE (recursos de balance) e I.C.L.D. REC.BCE (ingresos corrientes de libre destinaciónRecurso de Balance) invertidos en el desarrollo del Convenio interadministrativo No. 4486 de 2013, incumbe de manera exclusiva a la Contraloría Departamental de Santander como quiera que se ha verificado que hasta este momento procesal no se ha emitido Acto administrativo que autorice a la contraloría General de la República para el ejercicio del control excepcional sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 […] (subrayas en el texto original). Afirmó que es «jurídicamente inviable adelantar dos procesos por los mismos hechos, tal como lo ordena la Contraloría General de la República», y como

fundamento invocó la sentencia T-525-97 en la cual, respecto de un caso similar, «dos investigaciones por los mismos hechos (una por la Contraloría General de la República y la otra por la Contraloría Departamental de la Guajira)», la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y entre otras argumentaciones expuso: De ahí que resulta evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en el caso sub examine, y el quebrantamiento del principio universal non bis in idem, ya que no obstante que la Contraloría General de la República en providencia de 15 de marzo de 1996 determinó revocar el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal, el organismo fiscal departamental, con posterioridad, adoptó una decisión diferente, en providencia de 30 de noviembre de 1996, fecha para la cual existía una situación definida por quien a juicio de la Corte, tenía la competencia constitucional y legal, en relación con los hechos que dieron lugar a la controversia, origen de la presente acción de tutela. Planteó la «imposibilidad material de escindir el daño de acuerdo con las fuentes de financiación», la eventual contradicción entre los fallos, y se refirió al artículo 272 constitucional en cuanto establece que el control fiscal sobre los departamentos, municipios y distritos: […] debe ser ejercido de manera concurrente entre las contralorías territoriales y la contraloría General de la República, lo cual no implica la simultaneidad4 en sus actuaciones pues ello comportaría la violación del debido proceso de los investigados (subrayas en el texto original). Insistió en que las presuntas irregularidades ocurridas en el contrato de obra núm.

05606 de 2013 y en el contrato de interventoría núm. 957 de 2014 «generaron un daño que es inescindible», y que es un «hecho probado que la CGR ejerció su competencia prevalente sobre este asunto desde la fase de indagación preliminar […]». Pidió a la Sala declarar «que la competencia para conocer del proceso de responsabilidad fiscal rad 2019-097 BIS corresponde a la Contraloría General de la República de manera exclusiva».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 4 Cita la decisión de mayo 17 de 2017, de esta Sala de Consulta y Servicio Civil, en el conflicto de competencias radicado con el número 11001030600020170004000. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del orden territorial, la Contraloría General de Santander. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata del proceso de responsabilidad fiscal PRF2019-097 BIS, abierto por la Contraloría General de Santander.

Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala debe determinar si la Contraloría General de la República es competente para ejercer el control de la gestión fiscal de una autoridad territorial en la ejecución de los contratos de obra pública y su interventoría, que estuvieron financiados con recursos transferidos por la Nación a la entidad territorial (recursos exógenos) y con recur

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