CE-11001-03-06-000-2020-00035-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00035-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 , como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 , y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196
de 2009 , por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las
entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…). Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima
media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…). [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años. (…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 ) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el
régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…). Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…). [L]a Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación
a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00003-00(C), C.P. Édgar González López; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad.
11001-03-06-000-2019-00210-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas. BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE LOS MIEMBROS DEL INPEC – Se remite a la Ley 100 de 1993 El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. (…) Para el caso concreto interesa tener en cuenta que, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993 (…). [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere expresamente a los «pensionados por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)» y se refiere al cónyuge y a los miembros del grupo familiar que pueden tener derecho a obtener la pensión de sobrevivientes y a los requisitos
que deben reunir; disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 407
DE 1994 – ARTÍCULO 170
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-701 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis ENTIDAD COMPETENTE PARA ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Con ocasión del fallecimiento de persona vinculada al INPEC La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora (…), con ocasión del fallecimiento de su esposo (…). Lo anterior teniendo en
cuenta que el señor (…) estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) entre abril de 1990 y septiembre de 2000, cuando fue retirado del servicio. No obstante, el Consejo de Estado anuló dicho retiro y declaró que no había existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre septiembre de 2000 y el 31 de enero de 2002, fecha de su fallecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00035-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El señor Yesid Castro Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.454.006 de Bogotá, nació el 14 de abril de 1968 y falleció el 31 de enero de
20021.
2. Conforme a los certificados que se evidencian en el expediente, el señor Yesid Castro Rubiano cotizó y aportó para pensiones por medio del sector privado y
púbico de la siguiente manera: a) Sector Privado: Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones que obra dentro del expediente2, el señor Rubiano laboró y cotizó así: Los periodos comprendidos desde el 17 de marzo de 1989 hasta el 01 de septiembre de 1989 fueron cotizados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. DIST Franco y Ángel. Desde el 17 de marzo de 1989 hasta el 31 de julio de 1989. H.V. Botas LTDA. Desde el 03 de agosto de 1989 hasta el 01 de septiembre de 1989. b) Sector Público: El certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, reporta los siguientes periodos de aportes3 a Cajanal: Ministerio de Justicia Desde el 06 de abril de 1990 hasta el 26 de julio de 1995. INPEC Desde el 27 de julio de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997. Desde el 13 de febrero de 1997 hasta el 07 de enero de 1999. Desde el 08 de enero de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2000. En los periodos comprendidos desde el 06 de abril de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2000, hizo aportes a Cajanal. 1 Folio 4. 2 Folios 8 vto. al 10. 3 Folios 45 al 56.
Como se explicará más adelante, el señor Castro Rubiano fue desvinculado del INPEC en septiembre de 2000, pero por sentencia del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y se condenó a dicho instituto a reconocer los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha del fallecimiento. En consecuencia, al tiempo de servicio activo se agrega el tiempo reconocido en la sentencia, por el cual causó aportes para seguridad social así: Desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. Desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000. Desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2001. Desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001. Desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001. Desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2001. Desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001. Desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2001. Desde el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001. Desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001. Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001.
Desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001. Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2002.
3. En sentencia del 1° de marzo de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección «A», resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 21 de junio de 20054, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
Dentro de la citada sentencia se pueden extraer los siguientes antecedentes: […] El señor Yesid Castro Rubiano fue nombrado mediante Resolución n.° 585 de 3 de abril de 1990 en el cargo de Guardián de Prisiones Grado 2 (Dragoneante). Acta de posesión n.° 000493 de 1995, donde consta que el actor tomó posesión del cargo de inspector Grado 05, por ascenso efectuado mediante Resolución 5134 de 24 de julio de 1995 expedida por el Ministerio de Justicia. Mediante Resolución n.° 3505 del 21 de septiembre de 2000, sin motivación, fue desvinculado por inconveniencia en el servicio. El señor Yesid Castro Rubiano por intermedio de apoderado judicial demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la Resolución n.° 3505 de 21 de septiembre de 2000 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en donde se dispuso su retiro del cargo de Inspector grado 11, por inconveniencia en el servicio.
El 21 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta «denegó las súplicas de la demanda» y falló en contra del señor Yesid Castro Rubiano. El señor Yesid Castro Rubiano falleció el 31 de enero de 2002. 4 Dentro del expediente que conoce la Sala, no se evidencia quien presentó el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. […] En la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la Sección Segunda ordenó: REVÓCASE la sentencia de 21 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor YESID CASTRO RUBIANO. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 3505 de 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», por medio de la cual se dispuso el retiro del señor YESID CASTRO RUBIANO del cargo de Inspector Código 5170, grado 11, por inconveniencia en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» a pagarle a la señora LILI NELSY ROMERO MÁRQUEZ y a los menores DIEGO ARMANDO CASTRO ROMERO y RONAL YESID CASTRO ROMERO, cónyuge e hijos del señor YESID CASTRO RUBIANO, respectivamente, los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha del retiro, hasta el día 31
de enero de 2002 fecha de su fallecimiento. Valores que deben ser pagados y actualizados en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y la fecha de su fallecimiento. […]5. (Subrayas fuera del texto).
4. Como consecuencia, el tiempo servido por el señor Castro Rubiano en la Guardia Penitenciaria, transcurrió desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de enero de 2002 (fecha de su muerte), un total de 11 años, 9 meses y 12 días.
5. Por medio de Resolución n°. 001609 de 27 de mayo de 2014, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) canceló los sueldos y prestaciones sociales en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección A. Adicional a ello, se ordenó «[…] consignar a favor de Colpensiones el valor de ($3.159.800) por concepto de Aportes en Pensión del Trabajador y Empleador, del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2000 al 31 de enero de 2002»6.
6. El 25 de abril de 2018, la subdirectora de talento humano del INPEC solicitó a Colfondos el traslado de los aportes, por los tiempos cotizados desde el mes de octubre de 2000 a enero de 2002, a Colpensiones, puesto que «por error involuntario fueron enviados a COLFONDOS»7
7. El 10 de mayo de 2018, Colfondos dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, en calidad de esposa del señor Yesid Castro Rubiano, en donde se le informó que revisado y validado el 5 Folios 11 al 22. 6 Folios 23 al 29. 7 Folio 31. sistema de información de «Pensión Obligatoria el señor Yesid Castro Rubiano» no registró afiliación en el fondo administrado por la entidad8.
8. Mediante Auto ADP 005195 del 18 de julio de 2018, la UGPP le informó a la señora Lili Nelsy Romero Márquez, previa solicitud de la pensión de sobreviviente hecha a esta entidad, que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de su derecho pensional es Colpensiones, debido a que el señor Yesid Castro Rubiano cotizó a Cajanal desde el 6 de abril de 1990 hasta el 23 de septiembre de
20009.
9. Colpensiones indicó que dentro de los periodos comprendidos desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero 2002, no existe un registro de afiliación; y en la casilla de observación de la planilla señaló: «valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo».
10. Mediante certificado del 12 de diciembre de 2019, Colpensiones informó que el señor Yesid Castro Rubiano estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y su estado «es RETIRADO
POR FALLECIMIENTO»10.
11. Por medio de Resolución n.° 2019_11917174_9 del 5 de diciembre de 2019,
Colpensiones declaró la falta de competencia para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con base en los siguientes argumentos: […] el señor Castro Rubiano Yesid empezó a laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, desde el año 1990, realizando dicha entidad cotizaciones de pensiones a favor del afiliado a CAJANAL, hasta la fecha de su retiro, en septiembre de 2000. […] Que por lo anterior y teniendo en cuenta la declaración de no solución de continuidad de los servicios prestados por el señor CASTRO RUBIANO YESID, los aportes correspondientes a los tiempos laborados en el lapso comprendido entre el retiro y el deceso del mencionado debían ser cotizados a CAJANAL, hoy sustituido (SIC) por la U.G.P.P. […] Por tal motivo, Colpensiones remitió el expediente a la UGPP para lo de su competencia11.
12. El 9 de enero de 2020, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determine que autoridad debe estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Yesid Castro Rubiano12. 8 Folio 30 vto. 9 Folios 5 vto y 6. 10 Folio 5. 11 Folio 6 vto. al 8.
12 Folios 1 al 3.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201114. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Lili Nelsy Romero Márquez15. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP y la señora Lili Nelsy Romero Márquez allegaron alegatos y consideraciones16. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos17 .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE
1. Alegatos expuestos por la UGPP18
Sostuvo que el señor Yesid Castro Rubiano nació el 14 de abril de 1968 y falleció el 31 de enero de 2002, prestó sus servicios al INPEC desde el 06 de abril de 1990 al 23 de septiembre de 2000 y durante ese periodo cotizó para Cajanal. Posteriormente, el señor Yesid Castro Rubiano para el «24 de septiembre de 2000» fue desvinculado del INPEC, así las cosas, dando aplicabilidad a los «artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, Cajanal estaba impedida legalmente
para recibir nuevos afiliados a partir del 01 de abril de 1994» y dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez es Colpensiones.
2. Consideraciones de la señora Lili Nelsy Romero Márquez19
La señora Lili Nelsy Romero Márquez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Yesid Castro Rubiano, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, declarando que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión aquí solicitada es la UGPP. Afirmó que como, el señor Yesid Castro Rubiano cotizó durante el tiempo que laboró para el INPEC a Cajanal, es por ello que quien debe asumir dicha 13 Folio 33. 14 Folio 35. 15 Folio 36. 16 Folios 37 al 41. 17 Folios 1 al 3. 18 Folios 37 y 38. 19 Folios 39 al 41 competencia es la UGPP, «sin que le sea dable aprovecharse del error cometido por la Oficina de Talento Humano del INPEC».
3. Argumentos expuestos por Colpensiones20
Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2019_16575462 de 09 de enero de 2020, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).
Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ello se declare que la entidad encargada para realizar el estudio de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con ocasión del fallecimiento del señor Yesid Castro Rubiano, es la UGPP. Lo anterior debido a que, el causante cotizó desde el 06 de abril de 1990 hasta el 01 de septiembre de 2000 a Cajanal, esto quiere decir, que cotizó por más de 10 años a dicha entidad. Posterior a ello, el señor Yesid fue desvinculado del INPEC y en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, que ordenó a este instituto pagar los salarios y prestaciones dejadas de realizar sin solución de continuidad, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002 (fecha en que fallece el señor), dichos aportes debieron haber sido cotizados a Cajanal y no a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 20 Folios 1 a 5. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la j
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