CE-11001-03-06-000-2020-00036-00(C)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00036-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación de Bogotá -Dirección Local de Educación de Santa Fe y la Candelariae Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INHIBITORIO – Por encontrarse la situación definida en sede administrativa [E]l ICBF, luego de hacer una interpretación de su propio acto administrativo general (Resolución 5235 de 2018), consideró que el Hogar de la Niña Veracruz, establecimiento perteneciente a la congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, no cumplía con los requisitos previstos en dicha resolución para prestar el servicio de albergue y cuidado de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de que tuviese una licencia de la Secretaría de Educación de Bogotá para prestar el servicio de educación formal. Una vez notificada de dicha resolución, la representante legal de la congregación religiosa renunció a interponer cualquier recurso contra este acto administrativo, con lo cual dicho acto quedó en firme. Si bien tanto la resolución general expedida por el ICBF como la interpretación de la misma presentan algunas falencias, y pueden resultar discutibles, como se explicará más adelante, nada de esto significa que la resolución mediante la cual el ICBF negó la autorización solicitada no sea un acto administrativo definitivo y que, en consecuencia, la respectiva actuación no se encuentre terminada. En consecuencia, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un asunto que ya se encuentra definido en sede administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00036-00(C)
Actor: HOGAR DE LA NIÑA VERACRUZ
Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Secretaría de Educación de Bogotá -Dirección Local de Educación de Santa Fe y la Candelariae Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Asunto: Autoridad competente para autorizar la prestación del servicio de albergue y cuidado para niños, niñas y adolescentes La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El Hogar de la Niña Veracruz, perteneciente a la Congregación de las Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, ha venido prestando el servicio de cuidado y albergue a menores de edad desde el 8 de marzo de 1984, con la autorización y supervisión del ICBF, previa verificación que dicho instituto realiza, cada año, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, de infraestructura y administrativos que se exigen para la prestación de este servicio (folios 1 a 5).
2. El 8 de noviembre de 2018, la representante legal del Hogar Veracruz solicitó, ante la Dirección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la autorización para prestar el servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes en el citado hogar (folio 41).
3. El 23 de mayo de 2019, el Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, con la Resolución 1771, decidió negar la autorización solicitada, con los siguientes argumentos: Que mediante Resolución No. 5235 de 2016 (sic), se establecen los requisitos para autorizar la prestación del servicio de cuidado y/o albergue de niños, niñas y adolescentes, que deben ser cumplidos por las personas jurídicas que presten o estén interesados en prestar el servicio de cuidado y/o albergue de manera temporal, a niños, niñas y adolescentes con autorización de sus padres, madres o sus representantes legales.
Que conforme al artículo 3 de la citada Resolución fue delegada en los Directores Regionales del ICBF, la competencia para otorgar y renovar las autorizaciones de cuidado y/o albergue de niño, niñas y adolescentes, con autorización de sus padres representantes legales. Que el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5235 de 2018, establece que no aplica para servicios de salud, educación formal, ni para servicios de educación inicial. Que así mismo el artículo 5 señala la prohibición de ingresar al servicio Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren con medidas de protección en virtud de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni cualquier otra medida adoptada por autoridad administrativa o judicial.
Que la Entidad solicitante posee reconocimiento de Personería Jurídica mediante Resolución No. 304 del 19 de agosto de 1971, expedida por la Gobernación de Antioquia. Que mediante Resolución No. 4313 del 07 de diciembre de 2017, debidamente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concedió autorización para la prestación del servicio de cuidado y/o albergue de niños, niñas y adolescentes por el término de un (1) año a la Institución denominada HERMANAS PEQUEÑAS APÓSTOLES DE LA
REDENCIÓN “HOGAR DE VERACRUZ”.
Que mediante oficio radicado bajo el No. E-2018-626319-1100 del 08 de noviembre de 2018, dirigido al ICBF Regional Bogotá, la señora ANA MARÍA QUIENTERO (sic) ARANGO, Representante Legal de la Institución denominada HERMANAS PEQUEÑAS APÓSTOLES DE LA REDENCIÓN “HOGAR DE VERACRUZ”, solicitó Autorización para la prestación de servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes, en el inmueble ubicado en la calle 12 d No. 3 – 47 Barrio Candelaria de la ciudad de Bogotá. […] Que practicada las visitas lo (sic) días 01 y 06 de febrero y 28 marzo de 2019, a la sede operativa y administrativa ubicada en la calle 12 D No. 3 – 47 Barrio La Candelaria, por el equipo interdisciplinario designado con la finalidad de verificar los requisitos, para el otorgamiento de autorización para la prestación de servicios de
cuidado y/o albergue, este verificó tal y como se registra en las actas de visita, lo siguiente: […]
Que la entidad CONGREGACIÓN HERMANAS PEQUEÑAS APÓSTOLES DE
LA REDENCIÓN “HOGAR DE VERACRUZ” – ubicada en la calle 12 D No. 3 – 47 barrio la Candelaria, atiende niñas de 4 a 11 años, una vez se realiza el respectivo análisis, se verifica que la entidad en mención cuenta con Licencia expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. para establecimiento educativo privado de educación formal denominado “HOGAR DE LA NIÑA
VERACRUZ”.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con:
1. Expresamente en la parte Resolutiva en el PARAGRAFO del artículo 2 de la Resolución No. 5235 de 2018, establece: “El presente acto administrativo no aplica para servicios de salud, educación formal, ni para los servicios existentes en la oferta programática del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni para los servicios de educación inicial” Al leer la Resoluciones (sic) No. 7461 de 1998, aclarada por las Resoluciones No. 5438 de fecha 22 de agosto de 2001 y 170003 de fecha 15 de marzo de 2010, modificada por la Resolución 280015 de fecha 24 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se expide Licencia de Funcionamiento por parte de la Secretaría para brindar Educación a Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF no es la autoridad Competente para ejercer Inspección, Vigilancia y Control, esto por expresa disposición de las normas
rectoras que regulan la Protección. […] Con base en las anteriores consideraciones, no es procedente otorgar autorización para la prestación del servicio de cuidado y albergue de Niños, niñas y adolescentes a la institución denominada HERMANAS PEQUEÑAS APÓSTOLES DE LA REDENCIÓN “HOGAR DE VERACRUZ”… para brindar el servicio en el inmueble ubicado en la Calle 12 D No. 3 -47 en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta que la institución no dio el cumplimiento exigido en la parte resolutiva parágrafo del artículo 2 Ámbito de aplicación de la resolución 5235 de 2018 (folios 48 a 59).
4. El 4 de junio de 2019, la superiora de la Institución Educativa Hogar Veracruz solicitó, ante la Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria, la autorización para prestar servicios de cuidado y albergue a las niñas internas en el citado hogar (folio 15).
5. El 14 de julio de 2019, el director local de Educación de Santa Fe y La Candelaria le manifestó al Director de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá que la solicitud presentada por la Institución Educativa Hogar Veracruz se tramitaría en aquella dirección. Además, adjuntó la respuesta dada por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que le informan que su petición debe ser tramitada por el ICBF, por ser la autoridad competente (folios 74, reverso, y 75).
6. El 20 de agosto de 2019, la representante legal de la congregación
Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, «Hogar de la Niña Veracruz», y superiora del citado establecimiento, envió una carta al ICBF, Dirección Regional de Bogotá, en la que insistía en el otorgamiento de la autorización para la prestación del servicio de albergue y cuidado. Para tal efecto, aclaró que la solicitud se presentaba para el «Hogar de la Niña Veracruz», que, según lo afirma, es independiente técnica y administrativamente de la Institución Educativa Hogar Veracruz, aunque también forma parte de la «misión de la CONGREGACIÓN
HERMANAS PEQUEÑAS APÓSTOLES DE LA REDENCIÓN» (folios 13 y 14).
7. En respuesta, la coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, Regional Bogotá, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2019, le ratificó a la representante legal de la congregación que la autorización para la prestación del servicio de albergue y cuidado no era viable, dado que dicha institución tiene una licencia para prestar el servicio de educación formal, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 5235 de 2018, dictada por el mismo ICBF (folios 22 y 23).
8. La representante legal del Hogar Veracruz solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el ICBF y la Secretaría de Educación de Bogotá - Dirección Local de Educación de Santa Fe y la Candelaria - (folios 1 al 5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25). Consta que se informó sobre el presente asunto a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y a la representante legal de la congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, Hogar de la Niña Veracruz (folios 26 a 28). El 17 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó alegatos (folio 54). Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la comunicación radicada con el número I-2019-57358 de julio de 2019, aparentemente emitida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá a la Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria, se encontraba incompleta. También se encontró que no se conocía el estado actual del trámite dado por esa dependencia a la solicitud presentada por la congregación religiosa, ni las actuaciones surtidas dentro de dicho procedimiento administrativo. Por tal motivo, el magistrado ponente ordenó:
Primero: Por secretaría, ofíciese:
(i) A la Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, envíe a este despacho un informe detallado sobre el estado actual y las principales actuaciones surtidas dentro del procedimiento
administrativo que se tramite para dar respuesta a la solicitud presentada por la Congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención «Hogar de la Niña Veracruz», el 4 de junio de 2019. Para este efecto, remítasele copia de este auto. (ii)A la Secretaría de Educación de Bogotá, División de Inspección y Vigilancia, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, envíe copia íntegra del oficio radicado con el número I-2019-57358 de julio de 2019, enviado a la Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria, y para que manifieste su posición sobre este conflicto de competencias. Para tal efecto, remítasele copia de este auto y del expediente respectivo. (iii) A la representante legal de la Congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del correspondiente oficio, se sirva aclarar si dicha Congregación, el Hogar Veracruz o de la niña Veracruz y la Institución Educativa Hogar Veracruz comparten la misma personería jurídica, o si se trata, por el contrario, de personas jurídicas diferentes. A este respecto, deberá enviar copia del respectivo certificado o certificados de existencia y representación legal, emitidos por la autoridad competente. Para dicho efecto, remítasele copia de este auto. El Hogar de la Niña Veracruz, a través de su representante legal, y la directora local de educación de Santa Fe y La Candelaria presentaron sus alegatos o
consideraciones el pasado 9 de marzo, fecha en la cual regresó el expediente al despacho (folio 91). En respuesta al requerimiento del despacho ponente, la representante legal del Hogar Veracruz manifestó que la congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, el Hogar de la Niña Veracruz u Hogar Veracruz y la Institución Educativa Hogar Veracruz comparten la misma personería jurídica. Para probarlo, adjuntó el respectivo certificado de existencia y representación legal, expedido por el canciller de la Arquidiócesis de Medellín (folios 61 a 63). En respuesta al mismo requerimiento, la Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria, adjuntó copia del oficio número I-2019-57358 de julio de 2019, y un informe sobre las principales actuaciones surtidas en relación con esta solicitud. De dichos documentos se infiere que la citada dependencia le manifestó a la peticionaria que debía formular su petición ante el ICBF, por ser la entidad competente para atender ese tipo de solicitudes (folios 64 a 90).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Del Hogar de la Niña Veracruz Si bien esta institución no presentó alegatos o consideraciones, en el escrito mediante el cual formuló a la Sala el presunto conflicto de competencias administrativas, su representante legal manifestó que han venido prestando el servicio de cuidado y albergue a menores de edad desde el 8 de marzo de 1984, tiempo durante el cual el ICBF ha realizado la supervisión del servicio y ha autorizado su prestación, previa verificación sobre el cumplimiento de los
requisitos técnicos, de infraestructura, legales y administrativos exigidos. Igualmente, manifestó que la Institución Educativa Veracruz es independiente, técnica y administrativamente, del Hogar Veracruz.
2. Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria La Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria manifestó que le corresponde al ICBF conocer y dar respuesta a la solicitud presentada por el establecimiento educativo de carácter privado denominado Institución Educativa Hogar Veracruz, para que se le autorice la prestación del servicio de cuidado y albergue, por ser dicho Instituto el competente para atender este tipo de asuntos.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El apoderado del ICBF manifiesta que, en vigencia de la Resolución 1200 de 2016, expedida por la Dirección General de esa entidad, la Dirección Regional de Bogotá concedió a la institución denominada Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención la autorización para la prestación del servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes, por el término de un año, mediante la Resolución 4313 del 7 de diciembre de 2017.
Relata que, posteriormente, el Hogar de la Niña Veracruz, con fundamento en la Resolución 5235 de 2018, solicitó autorización al ICBF para prestar el servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes. Expone que la Regional Bogotá adelantó el respectivo proceso, para lo cual se realizaron visitas a la sede operativa de la entidad educativa, por parte del equipo interdisciplinario, con la finalidad de verificar los requisitos para el otorgamiento de
la autorización, en las cuales se determinó que: […] al leer la Resoluciones No. 7461 de 1998, aclarada por las Resoluciones No. 548 de fecha 22 de agosto de 2001 y 170003 de fecha 15 de marzo de 2010, modificada por la resolución 280015 de fecha 24 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se expide Licencia de Funcionamiento por parte la Secretaría para brindar Educación a Niños, Niñas y Adolescentes, EL ICBF no es la Autoridad Competente para ejercer Inspección, vigilancia y Control, esto por expresa disposición de las normas rectoras que regulan la Protección […] (sic) Con fundamento en lo anterior, la Dirección Regional del ICBF dictó la Resolución 1771 del 23 de mayo de 2019, en la que resolvió negar la autorización para la prestación del servicio de cuidado y albergue a la institución denominada Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5235 de 2018, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 31 de mayo de 2019, debido a que el representante legal de la institución notificada manifestó encontrarse de acuerdo con el contenido de la decisión y no presentó recursos. Manifiesta que está plenamente demostrado que la institución que convoca el presente conflicto de competencias cuenta con licencia de funcionamiento expedida por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. De lo anterior, concluye que, en el marco de la Resolución 5235 de 2018, no es
viable expedir una autorización para el servicio de cuidado y albergue a una institución que preste el servicio de educación formal o inicial, tal como se contempla en el parágrafo del artículo 2 de la citada resolución, que se mantiene vigente. Asimismo, expone que la citada institución de educación debe ceñirse a lo dispuesto por el Capítulo 1 del Título 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, artículo 2.3.2.1.11, del cual se desprende que la entidad peticionaria se encuentra bajo supervisión y vigilancia de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. Menciona que no hay duda alguna sobre la imposibilidad del ICBF para expedir la autorización para prestar el servicio de cuidado y albergue en el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5235 del 2018, que es clara en señalar la no aplicación de dicho acto administrativo para los servicios de salud, educación formal, aquellos que forman parte de la oferta programática del ICBF y el servicio de educación inicial. En este punto, recuerda que el ICBF expidió la Resolución 1771 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual negó el permiso solicitado por la congregación Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, Hogar de la Niña Veracruz, por no cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución 5235. Para finalizar, menciona que la Resolución 1771 de 2019 no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 31 de mayo del 2019, por lo que se encuentra en firme.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de
conflictos de competencias administrativas a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[…] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en relación con una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional, o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el presunto conflicto de competencias administrativas está planteado entre una autoridad del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y otra del orden territorial: la Secretaría de Educación de Bogotá -Dirección Local de Educación de Santa Fe y La Candelaria-, dependencia que pertenece al Distrito Capital de Bogotá. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en resolver la solicitud presentada por la institución Hermanas Pequeñas Apóstoles de la Redención, Hogar Veracruz, para que se le autorice la prestación del servicio de cuidado y albergue de menores de edad.
2. Naturaleza del servicio de cuidado y albergue El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece: Artículo 16. Deber de vigilancia del Estado. Todas las personas naturales o jurídicas,
con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. (Se destaca). En línea con lo anterior, el parágrafo del artículo 11 ibídem dispone: Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. […] En vista a que algunas personas estaban prestando el servicio de cuidado y albergue de menores de edad sin licencia de funcionamiento expedida por el ICBF, puesto que no se enmarcaban dentro de los lineamientos que regulaban los servicios de protección, la Dirección General del ICBF expidió la Resolución 12000 del 10 de noviembre de 2016, «[p]or la cual se autoriza la prestación del servicio de cuidado y/o albergue de niños, niñas y adolescentes, y se hace una delegación».
Mediante este acto administrativo, se delegó en los directores regionales del Instituto la competencia para autorizar la prestación del servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes, por el término de un año, previa verificación de las condiciones de prestación del servicio. Adicionalmente, se estableció que el ICBF contaba con un año para expedir la resolución que estableciera los requisitos para prestar el servicio de albergue y cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en dicho acto, se expidió la Resolución 5235 del 30 de abril de 2018, en la cual se establecieron los requisitos para autorizar la prestación del servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes, así como el procedimiento, el alcance y el ámbito de aplicación de esta función. Así las cosas, el artículo 1 de la citada resolución definió el servicio de cuidado y albergue de niños, niñas y adolescentes como el «conjunto de acciones de asistencia directa y atención personal que se ofrece a niños, niñas y adolescentes en un espacio físico determinado distinto del hogar de residencia familiar, cuando los padres, madres o representantes legales, sin desatender sus obligaciones parentales, requieren apoyo externo y temporal, que propicie su desarrollo integral, la autonomía personal e inclusión, propendiendo por la promoción de derechos y prevención de vulneraciones, en el marco de los principios de corresponsabilidad y solidaridad establecidos en el artículo 40 de la Ley 1098 de 2006» (resaltamos). De lo anterior se puede colegir que este servicio no corresponde a una de aquellas medidas de protección o restablecimiento de derechos que regula la Ley 1098 de
2006 y que los defensores y comisarios de familia pueden adoptar en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (artículo 53), sino de un servicio de alojamiento y cuidado temporal que prestan determinadas personas a los menores de edad, fuera de su residencia, con la autorización de sus padres o representantes legales. El permiso para la prestación de tales servicios debe ser otorgado por el ICBF, siempre que se enmarque dentro de los presupuestos, condiciones y requisitos establecidos en la Resolución 5235 de 2018. El artículo 1 de la mencionada resolución define los servicios que abarca la autorización para la prestación del servicio de cuidado y albergue de niños niñas y adolescentes: […] Cuidado de niños, niñas y adolescentes: configura el conjunto de acciones y relaciones que se desarrollan de forma articulada e intencionada para brindarle a los niños, niñas y adolescentes, asistencia directa que propicie su desarrollo integral, su autonomía personal e inclusión social en entornos seguros y protectores, considerando que por razones de su edad y su nivel de desarrollo, requieren apoyo y acompañamiento para valerse por sí mismos en la vida cotidiana. Por tanto, el cuidado debe brindarse en entornos configurados por condiciones y dinámicas humanas, sociales y materiales que propicien el ejercicio de derechos, la democracia, la pluralidad y la diversidad. Albergue de niños, niñas y adolescentes: espacio físico que sirve de alojamiento temporal, refugio o abrigo para que los niños, niñas y adolescentes desarrollen actividades cotidianas en espacios dignos, seguros, adecuados y exclusivos,
protegiéndolos de los diferentes riesgos, amenazas o vulneraciones, en condiciones humanamente dignas, seguras, adecuadas y pertinentes, que contribuyan con su protección y la prevención de riesgos, amenazas o vulneraciones. El artículo 2 del mismo acto establece el ámbito de aplicación de la autorización de cuidado y albergue que puede otorgar el ICBF, estableciendo que se aplica a las personas jurídicas que presten o estén interesadas en prestar el servicio de cuidado y albergue, de manera temporal, a niños, niñas y adolescentes, con autorización de sus padres, madres o representantes legales. El parágrafo de esta norma dispone: «El presente acto administrativo no aplica para servicios de salud, educación formal, ni para los servicios existentes en la oferta programática del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni para servicios de educación inicial». Como se observa, dicho parágrafo deja claro que la Resolución 5235 de 2018, expedida por el ICBF, no se aplica a los servicios de salud, educación formal e «inicial», ni para aquellos que formen parte de la «oferta programática» de dicho Instituto, lo cual apenas permite inferir que estos servicios y otros son distintos de los de «albergue y/o cuidado». Sin embargo, esta norma no resuelve la inquietud de si, por ejemplo, una persona jurídica que preste servicios de educación formal, por conducto de una institución educativa, o que preste el servicio de «educación inicial», puede ofrecer, al mismo tiempo, el servicio de albergue y cuidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.