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CE-11001-03-06-000-2020-00044-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00044-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Defensoría de

Familia del Centro Zonal Occidente Medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 100

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se

presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia

administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 100

SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; (…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o

(…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley

1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018

DECLARATORIA DE NULIDAD – Efectos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver el conflicto planteado por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa [S]i bien la declaratoria de nulidad de un proceso judicial o administrativo (como en este caso) conlleva a que el trámite respectivo se retrotraiga hasta la decisión o el hecho que genera la nulidad, que en el presente asunto es el auto que ordenó el inicio de la investigación preliminar, ello no significa que el conflicto de competencias se haya suscitado en esa etapa, pues, como ya se explicó, se originó en la decisión de declarar la nulidad, que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba adoptó cuando el proceso ya se encontraba finalizado por haberse decidido de fondo la situación jurídica del niño. Entonces, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala

tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reiteración En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de

los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. EL DEBIDO PROCESO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL. Reiteración Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00044-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

OCCIDENTE MEDIO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).

Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño E.A.M.U.1 (en ese momento de 8 años de edad) quien al parecer habría sido víctima del delito de acceso

carnal violento en menor de 14 años. En el citado auto se dispuso, entre otras medidas, el traslado del menor en forma temporal a un hogar de paso, en tanto se le ubicaba un hogar sustituto, teniendo en cuenta que no se encontró el apoyo de redes familiares que garantizaran su guarda y cuidado personal (folios 20 a 22).

2. El 18 de mayo de 2017, en la sede de la Defensoría de Familia del Centro

Zonal Occidente Medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia) y la responsable del hogar sustituto Santa Clara suscribieron el acta en la cual se dispuso como medida de protección provisional, la ubicación del niño E.A.M.U., en dicho hogar (folios 61 a 65).

3. El 1º de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y lectura del fallo respectivo para el día 20 de septiembre de 2017 (fl. 77). 1 Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

4. Con Resolución 013 del 20 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia declaró la situación de vulnerabilidad del niño E.A.M.U. y ordenó continuar con las medidas de protección impuestas, así como efectuar el seguimiento respectivo, con el fin de adoptar una decisión definitiva dentro del caso (folios 79 a 84).

5. Mediante comunicación del 28 de diciembre de 2017, la Comisaría de

Familia dispuso la remisión del proceso de restablecimiento de derechos del niño E.A.M.U. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) para que lo declarara en situación de adoptabilidad (folio 105).

6. Con auto del 24 de enero de 2018, la Defensoría de Familia avocó conocimiento del proceso señalado. Por medio de Resolución 003 del 5 de marzo de 2018, la Defensoría declaró en situación de adoptabilidad al niño E.A.M.U. y ordenó continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto, en tanto se procediera a asignar una familia, o se iniciaran los trámites del proceso de adopción (folios 106, 110 a 114).

7. Obra en el expediente un documento contentivo del «Estudio Procesos Hermanos Úsuga Moreno» de 17 de mayo de 20182 elaborado por el Grupo de Protección del ICBF (Regional Antioquia) dirigido a la Defensoría de Familia del Centro zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) que da cuenta de las fallas evidenciadas en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.M.U. y en el que se sugiere que como «no lo pueden subsanar ni el comisario ni la defensora, la defensora lo debe remitir al juez no por pérdida de competencia sino para revisión y si EL LO (sic) estima pertinente decrete la nulidad y lo defina».

8. En virtud de lo anterior, mediante oficio de 10 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia ordenó remitir el proceso de restablecimiento de derechos

en favor del niño E.A.M.U. al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para su revisión (folios 158 a 162).

9. Por auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) rechazó la remisión del expediente administrativo del niño E.A.M.U. realizada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente del (ICBF) (Regional Antioquia) y ordenó la devolución del proceso para que la citada Defensoría presentara la demanda de nulidad con el lleno de los requisitos señalados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso y demás normas concordantes (folio 164).

10. La Defensoría de Familia mediante auto de 8 de octubre de 2018 ordenó nuevamente el traslado del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) debido a que se evidenciaron irregularidades en el trámite del PARD, con el fin de que dicho funcionario procediera a su revisión, decretara la nulidad, si a ello hubiere lugar, y decidiera de fondo dicho asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 100, parágrafo segundo de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (folios 166 a 168).

11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del PARD en favor del niño E.A.M.U., a partir del auto de apertura calendado el 10 de mayo de 2017 y dispuso su remisión por intermedio de la

2 Folios 159 a 162. Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) a la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) para que reanudara la actuación administrativa, atendiendo a las directrices señaladas en la parte motiva de dicha decisión (folios 204 a 214).

12. Por su parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) «por auto del 13 de enero de 2020» declaró su falta de competencia para actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño E.A.M.U., y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls. 217 a 219).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 3, cdno. conflicto).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia); al Instituto de Hermanas Franciscanas de Santa Clara y a la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia), para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo

pertinente (folio 6, cdno. conflicto). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 7, ídem).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES (Sin intervinientes) a) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) Es preciso advertir que si bien el funcionario judicial no se manifestó dentro del término de traslado, se hará referencia a los argumentos contenidos en la decisión del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del PARD adelantado en favor del niño E.A.M.U., y ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) para que por su intermedio lo remitiera a la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia), a fin de darle cumplimiento a la orden impartida, esto es, para que procediera a reanudar las actuaciones administrativas a que hubiere lugar.

Señaló que revisado el expediente y sin desconocer la competencia que le asistía a ese Despacho para conocer del asunto, resultaba pertinente pronunciarse tal y como en su momento lo hiciera la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), frente al trámite impartido por el señor Comisario de Familia del Municipio de Peque (Antioquia), funcionario que asumió en primera instancia el conocimiento del asunto, en el que se evidenciaron

una serie de irregularidades de tipo procesal que, a su juicio, tornaban el proceso nulo. Indicó que se vulneró del debido proceso, específicamente en lo que a la notificación y comparecencia de los progenitores del niño E.A.M.U. se refiere, si se tiene en cuenta que el auto del 10 de mayo de 2017, por medio del cual la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.M.U., al parecer no fue notificado en debida forma a sus padres, ya que si bien en el cuerpo de dicho documento se plasman unas rúbricas, no se puede establecer con exactitud la forma y la fecha exacta en que fueron impuestas dichas firmas. Asimismo, indicó que no encontró las advertencias legales dirigidas a los representantes legales del niño sobre el derecho que les asistía para presentar recursos, solicitar pruebas o, en su defecto, controvertir la decisión allí adoptada. De igual manera, señaló que tampoco obraba la notificación de tal decisión al representante del Ministerio Público, pese a haber sido ordenada en el auto respectivo. Informó que la misma situación se presentó frente a la resolución 013 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia) dispuso, entre otras medidas, declarar en situación de vulnerabilidad al niño E.A.M.U., como quiera que tampoco obra la notificación de dicho acto a los padres del niño E.A.M.U. Adicionalmente, reprochó el hecho de que, pese a que la notificación de este

último acto se realizó por estado, obra una constancia de ejecutoria de fecha 21 de septiembre de 2017, esto es, un día después de haberse proferido la decisión, sin que obre constancia alguna de haberse notificado a las partes. Del mismo modo, advirtió sobre la omisión contenida en el auto citado al no haber señalado en forma clara y precisa las medidas de restablecimiento de derechos que procedían en favor del niño E.A.M.U., como tampoco se hizo referencia alguna a la patria potestad y su continuidad o no respecto de los padres. Por todo lo anterior, consideró pertinente decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.M.U., a partir del auto de apertura calendado el 10 de mayo de 2017, y remitir las actuaciones, a través de la Defensoría, a la Comisaría de Familia del Municipio de Peque (Antioquia), con el fin de que reanudara la actuación administrativa respectiva, no sin antes advertir que las medidas adoptadas por la autoridad administrativa, permanecerían y se garantizarían en tanto el proceso se reanudara y se adelantara en debida forma. b) Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos por la funcionaria en el auto del 13 de enero de 2020, mediante el cual declaró su falta de competencia para actuar dentro del PARD a favor del niño E.A.M.U. y, suscitó el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.

Consideró la Defensora que una vez fue designada para tramitar y continuar con los procesos PARD de los niños, niñas y adolescentes de esa jurisdicción, procedió a revisar las anotaciones registradas en relación con el expediente del niño E.A.M.U., y encontró que dicho proceso fue remitido por la anterior defensora de familia el 9 de octubre de 2018 con destino a los juzgados promiscuos municipales de Dabeiba (Antioquia), por haber detectado actuaciones que podrían dar lugar a una nulidad y frente a las que dicha funcionaria consideró en su oportunidad que carecía de competencia para subsanarlas. Como sustento de la decisión, argumentó que no resultaba procedente continuar con el trámite administrativo referido sin haber sido subsanados los vicios detectados en desarrollo del mismo y además por haberse configurado el fenómeno de pérdida de competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la ley 1878 de 2018. Por todo lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso el conflicto negativo de competencias ante esta Sala, con el fin de que se determine la autoridad competente para reanudar las actuaciones administrativas que correspondan dentro del PARD adelantado a favor del niño E.A.M.U., en virtud de la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) en auto del 14 de septiembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de

los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos3. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia4. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). 3 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 4 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20185 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad

administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 20196 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad

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