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CE-11001-03-06-000-2020-00045-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00045-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó las disposiciones relacionadas con los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente para resolver conflictos de competencia administrativas en materia de familia

[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativos en materia de familia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por vencimiento de términos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos en materia de familia Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la

actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa (…) Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00045-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho por parte del juez de familia.

Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Mediante Auto núm. 366 de 11 de diciembre de 2018, la Comisaría de

Familia Zona Centro Uno de Itagüí ordenó al equipo interdisciplinario, adscrito a esa comisaría, verificar el estado de cumplimiento de derechos en favor de la niña D.R.M. 1, por presuntos actos de violencia intrafamiliar2.

2. El 14 de diciembre de 2018, la trabajadora social de la Comisaría realizó visita domiciliaria al hogar de la niña. En el informe técnico concluyó que no se encontró huella de maltrato y sugirió evaluación sicológica para conocer las razones del comportamiento agresivo de la niña3.

3. El 9 de abril de 2018, la sicóloga de la Comisaría de Familia entrevistó a la niña y concluyó que «es irritable, desobediente ante normas y valores establecidos, manipula las relaciones interpersonales, no quiere estudiar».

Diagnosticó: violencia intrafamiliar4.

4. Mediante Auto núm. 389 del 12 de abril de 2019, la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí dispuso abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña D.R.M.5. En el mismo auto la Comisaría adoptó, como medida provisional en favor de la niña, la vinculación al programa de atención especializada en modalidad de intervención sicosocial6

5. El 26 de abril de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí realizó notificación personal del auto de apertura del PARD a la madre de la niña7.

6. El 22 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí realizó notificación personal del auto de apertura del PARD al padre de la niña8.

En la misma fecha, se llevó a cabo audiencia de pruebas y fallo, la cual tuvo que suspenderse en atención a que no se encontraba la madre de la niña9.

7. El 10 de junio de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí realizó, sin la presencia de los padres de la niña, audiencia de práctica de pruebas y fallo. En dicha diligencia, resolvió declarar en situación de vulneración y amenaza a la niña D.R.M. y mantuvo como medida de protección la intervención sicosocial 10. 1 Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombre y el de sus familiares. 2 Cuaderno 2 folio 1. 3 Cuaderno 2 folios 5 y 6. 4 Cuaderno 2 folios 8 al16. 5 Cuaderno 2 folios 24 al 26. 6 Cuaderno 2 folios 24 y 25 7 Cuaderno 2 folio 29. 8 Cuaderno 2 folio 41. 9 Cuaderno 2 folios 42 al 45 10 Cuaderno 2 folios 47 al 50

8. El 24 de septiembre de 2019, la comisaria de familia entrante advirtió que el auto de la audiencia de pruebas y fallo no contaba con la firma de la respectiva comisaria de familia. Señaló que en atención a que pasaron 6 meses y se configuró el vencimiento de términos, esa autoridad administrativa había perdido competencia para subsanar los yerros y definir de fondo la situación jurídica de la

niña, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado de Familia (reparto)11.

9. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, este resolvió declarar la nulidad constitucional, a partir del Auto 366 del 11 de diciembre de 2018, por violación al debido proceso. Sin embargo, devolvió el expediente a la Comisaría de Familia para que resolviera la situación jurídica de la niña, por considerar que la «nulidad observada y a decretar nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P.12».

10. El 16 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia dirimir el presente conflicto de competencias13.

11. El 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA14.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto 15.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, y a los

padres de la niña16. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia de Itagüí. Como argumentos del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí se tendrá en cuenta el escrito allegado en virtud del planteamiento del conflicto de competencias.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 y el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa perdió competencia para subsanar los yerros y definir la situación jurídica de la niña, razón por la cual corresponde al 11 Cuaderno 2 folio 52 12 Cuaderno 2 folio 53 al 55 13 Cuaderno 2 folio 59 14 Cuaderno 2 folio 61 y 62 15 Cuaderno 1 folio 3 16 Cuaderno 1 folio 11 juez de familia continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de

Derechos. Agregó que la autoridad administrativa podrá subsanar las nulidades cuando sean advertidas antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. En caso contrario, esto es, cuando se advierta con posterioridad al vencimiento del término, la autoridad administrativa remitirá las actuaciones al juez para que se pronuncie sobre la

nulidad y defina de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Argumentó que la competencia de los jueces de familia en los PARD se traduce en una obligación legal «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». b) Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí Decretó la nulidad constitucional de todo lo actuado, desde el Auto 366 del 11 de diciembre de 2018, por violación al debido proceso. Devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Itagüí, toda vez que «nulidad observada y a decretar nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P. 17»

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 201818 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas

legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la 17 Cuaderno 2 folio 53 al 55 18«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,

conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia

administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y

le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.Partículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa

inicial19 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia20. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial21, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)22, en el entendido de que 19 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

20 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 21 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 22 Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia23 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa24, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa25 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de

agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima26. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales27. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas 23 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

24 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 26 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 27 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite

establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el PARD en favor de la niña D.R.M. fue declarado nulo por el juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), mediante Auto T.A. 0207 del 22 de octubre de 2019, desde el auto que ordenó la verificación del estado de los derechos de la niña. La decisión del juez fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y respecto de una actuación administrativa de restablecimiento de derechos que había surtido las etapas regladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, el trámite inicial contenido en los artículos 99 y 100 (con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878) y la etapa de seguimiento de la medida transitoria tomada en favor de la niña D.R.M. (artículo 103 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878). Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de inicio de la actuación administrativa. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – comisaría de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas

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