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CE-11001-03-06-000-2020-00047-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00047-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto

ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades encargadas / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Alcance / SALA DE

CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN

[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » .

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Carácter transitorio de la medida / FASE DE SEGUIMIENTO – Alcance En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por art 1 de

Ley 1878 de 2018. Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses. Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. La fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, esto es, con la determinación de si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA

Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 52

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pérdida de competencia de la autoridad administrativa / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos

[A]nte el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. Tanto en el artículo 100 como en el 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con sus modificaciones, se impone al juez un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Las implicaciones de la norma, para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite de los artículos 99 y 100, son las siguientes: (…) Debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, en un término máximo de 2 meses. (…) Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96), en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (…) En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad). La determinación de estas medidas conduce al

cierre del proceso. Por su parte, las implicaciones de la norma para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite del seguimiento del artículo 103 son las siguientes: (…) Debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses. Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento, bien sea por decretar el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, y ordenar el cierre del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00047-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL

NORORIENTAL 1

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de un niño en un proceso de restablecimiento de derechos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 6 de junio de 2017, la trabajadora social de la UPSS1 Manrique de Metrosalud, informó al Centro Zonal n.° 1 del I.C.B.F., por medio de diligencia de «notificación de negligencia» que el resultado de toxicología realizado al niño E.A.O., de 2 días de nacido, dio «positivo para perico», puesto que su progenitora la señora V.O.A., consumía sustancias psicoactivas desde los 17 años de edad, específicamente «perico».

Así mismo, advirtió que la madre «reconoce no haber realizado controles prenatales con ninguno de sus 5 hijos, sin justificación alguna, simplemente negligencia. […]».2

2. Mediante Auto, que avocó conocimiento, del 6 de junio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), solicitó a la Defensoría de Familia «de medios abiertos discapacidad», la valoración inicial del niño E.A.O. para verificar el estado de cumplimiento de sus derechos.3

3. Por medio de Auto de apertura de investigación, del 14 de junio de 2017, la

defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), procedió a abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño E.A.O., hijo del señor S.A.A.B. y de la señora V.O.A., «consumidores de sustancias psicoactivas y con unión marital de aproximadamente 8 años». Por tal motivo, se ordenó tomar como medida provisional la contemplada en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta es la ubicación del niño en un hogar sustituto, así mismo solicitó su valoración por parte del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia.4 1 Asi se establece en el documento aportado dentro del expediente. 2 Folios 2 al 4 del cuaderno 2. 3 Folios 5 y 6 ibídem. 4 Folios 11 al 13 ibídem.

4. El 29 de junio de 2017, la defensora de familia colocó al niño E.A.O. en hogar sustituto, previa diligencia realizada con la señora M.E.H. en calidad de responsable de dicho hogar.5

5. Mediante audiencia de prácticas de pruebas y fallo del 13 de octubre de 2017, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F.

(Regional Antioquia), indicó: Artículo Primero: DECLARAR en vulneración de derechos al niño E.A.O. de 4 meses de edad, […].

Artículo Segundo: Confírmese como medida de restablecimiento de derechos a su favor la consagrada en el artículo 59 de la ley 1098 de 2006, es decir, que el niño

continúe en el hogar sustituto de FAN mientras se busca familia solidaria y extensa del niño […]. […].6

6. A través de Auto del 10 de enero de 2018, «por medio del cual se adecúa el PARD del niño E.A.O. a las reglas de tránsito legislativo, según lo estipulado en la Ley 1878 de 2018», la defensora de familia ordenó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño se tramite a partir de la fecha, conforme a la regla de transición establecida en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018.7

7. Por medio de Resolución del 9 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), prorrogó los términos de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos y a la declaratoria de vulneración de derechos a favor del niño E.A.O., por seis meses más contados, a partir de la fecha de esta resolución.8

8. Mediante Informe socio – familiar con carácter pericial para definir cambio de situación legal, del 2 de enero de 2019, la trabajadora social adscrita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F.

(Regional Antioquia) indicó que: […] Se evidencia la persistencia de condiciones de vulneración, estableciéndose que el infante E.A.O. requiere un medio familiar que en ausencia del biológico le restituya el derecho a tener una familia a través de la adopción […].9

9. Por medio de Auto de trámite n.° 0087 del 30 de abril de 2019, la defensora de

familia remitió al Juzgado de Familia de Medellín (reparto), el proceso del niño E.A.O. para que definiera su situación jurídica de fondo, en razón a que se encontraban vencidos los términos para tomar esa decisión.10 10.El 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) «no avocó» conocimiento del respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O., por tal motivo ordenó la devolución 5 Folios 24 al 26 ibídem. 6 Folios 36 al 45 ibídem. 7 Folio50 ibídem. 8 Folio 57 ibídem. 9 Folios 81 al 83 ibídem. 10 Folios 84 y 85 ibídem. del presente caso a la «Defensoría de Familia de origen», para lo de su competencia.11

11. El 20 de septiembre de 2019, la nueva defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) decidió no conocer del proceso administrativo de restablecimiento de Derechos del niño E.A.O., por encontrar que «la situación jurídica del niño debió de haber sido definida de forma definitiva antes del 4 de enero de 2019, fecha en la cual se vence el término definido en la prórroga de seis (6) meses».

Por tal motivo, remitió el presente caso al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), para que continuara con el trámite del proceso. En caso de que el juez declare su falta de competencia para conocer del presente asunto,

le informó, que iniciaría conflicto negativo de competencias.12

12. El 15 de octubre de 2019, el juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín

(Antioquia) decidió no conocer del proceso del niño E.A.O., y nuevamente devolvió el expediente a la Directora Regional del I.C.B.F. para que sea esta quien conozca del caso en mención.13

13. El 27 de enero de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), resolvió declararse sin competencia para actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O. Por tal motivo, suscitó conflicto negativo de competencias administrativas en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), con el fin de que el «Honorable Consejo de Estado» defina qué autoridad debe conocer del presente asunto.14

14. Mediante oficio del 30 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), remitió a esta Sala el expediente del PARD adelantado en favor del niño E.A.O., con el fin de que se dirima el conflicto de competencias negativas presentado en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia).15

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que

las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos16. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), al señor S.A.A.B. (padre del niño), a la señora María Estella Hernández (madre sustituta del niño) y a la Fundación de Atención a la Niñez (FAN), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente17. 11 Folios 88 y 89 ibídem. 12 Folios 94 y 95 ibídem. 13 Folio 97 ibídem. 14 Folios 104 al 109 ibídem. 15 Folio 1 del cuaderno 1. 16 Folio 3 ibídem. 17 Folio 8 ibídem. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados no allegaron ni alegatos ni consideraciones18. Por consiguiente, se tomarán los argumentos expuestos por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia)19, así como los del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)20 que obran dentro del expediente, puesto que no allegaron alegatos ni consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del

I.C.B.F. (Regional Antioquia)

Al no presentar argumentos dentro del trámite adelantado por esta Sala, se toma lo manifestado dentro de la providencia del 27 de enero de 2020, por medio de la cual la defensora de familia se abstiene de avocar competencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O., y promueve conflicto negativo de competencias administrativas con autoridad judicial ante el Consejo de Estado. La defensora de familia argumentó que el juez desconoció la aplicabilidad del artículo 13 numeral 2° de la Ley 1878 de 2018, «sobre los asuntos que a la fecha de publicación de la ley (9 de enero de 2018), estuvieran ya, con una definición jurídica inicial […]», esto es, que para el presente caso la situación de vulneración de derechos comenzó el 13 de octubre de 2017 y la definición jurídica de fondo consistente en la declaratoria de adoptabilidad o la integración familiar del niño E.A.O., se debió haber realizado antes del 9 de enero de 2019. Puesto que, la ley en mención determinó como factor de competencia el término de 18 meses así: «una pérdida de competencia inicial a los 6 meses sin definición de situación jurídica y otra al término de 12 meses, sin definición de la situación jurídica de fondo, como efectivamente sucedió para el proceso del niño E.A.O.». Por tal motvio, una vez vencido este término se debe hacer la remisión al juez para que este en un lapso de dos meses defina la situación jurídica de fondo del niño, ya sea «por medio de integración familiar y/o declarándolo en adopción». Es por ello, que la defensora de familia declaró su falta de competencia para

actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.O. por vencimiento de términos y en consecuencia, suscitó el presente conflicto negativo de competencias en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)21.

2. Del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tiene en cuenta lo dicho en la decisión del 17 de julio de 2019, por medio del cual resolvió devolver el expediente del niño E.A.O., a la Defensoría de Familia de origen. 18 Folio 9 ibídem. 19 Folios 104 al 109 del cuaderno 2. 20 Folios 88 y 89 ibídem. 21 Folios 104 al 109 ibídem.

El juez argumentó que es improcedente asumir la competencia del presente asunto, el cual inició y culminó conforme a los parámetros del Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que la autoridad administrativa decretó la «medida de protección definitiva en favor de E.A.O., cuyo seguimiento no debe recaer en autoridad judicial». Por consiguiente, el juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín ordenó remitir el expediente a su lugar de origen, para que continúen con el trámite pertinente a la medida de protección adoptada y resuelva conforme a su competencia22.

IV.CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de

los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos23. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia24. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos

derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le 22 Folios 88 y 89 ibídem. 23 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 24 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201825 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201926, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como

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