CE-11001-03-06-000-2020-00048-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00048-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación (Regional Cauca) y el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN / AUTORIDADES COMPETENTES PARA EJERCER POTESTAD DISCIPLINARIA / IUS PUNENDI – En cabeza del Estado / FACULTAD DISCIPLINARIA - Propósito El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los
principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. (…) [E]l ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función administrativa en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la función disciplinaria ver Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación número: 11001-03-25-0002010-00162-00 (1200-10) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria ver Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006
CONTROL DISCIPLINARIO – Ejercicio / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO /
CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO
[L]a Ley 734 de 2002 en los artículos 1 y 2 señala que el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero, a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control disciplinario interno ver Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 27 de febrero de 2019
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Funciones / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Concepto / SERVIDORES DEL ORGANISMO NO SUJETOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA, UNIDAD O GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Por disposición especial Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria (…) [L]a regla general es que todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que se enuncian a continuación: (…) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías. (…) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorgan la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002). (…) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibidem). (…) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito
de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (…) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar o si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018 (Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00123-00(C) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia en materia disciplinaria / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE -
[D]e conformidad con la normativa aplicable, que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, cuando: i) el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o; ii) no se puede garantizar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros del consejo superior de los entes universitarios (…) [L]os incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, definen el poder disciplinario preferente (…) [E]n ejercicio del poder preferente, está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para
garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de los miembros del consejo superior de los entes universitarios ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de abril de 2019
(Radicado 1001-03-06-000-2018-00241-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00)
GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA –
Funciones / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / UNIVERSIDAD PÚBLICA – Naturaleza / UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Naturaleza jurídica En virtud del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades son entes autónomos e independientes, que pueden darse sus directivas y regirse por estatutos propios. Las universidades públicas, sean del orden nacional o territorial, son entes administrativos con características singulares, distintos de los demás organismos descentralizados y una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales, particularmente el artículo 113 (…) [L]a autonomía universitaria tiene manifestaciones en el plano académico, y también en el plano administrativo y
financiero, en donde cobra relevancia todo lo referente con la organización interna de la institución superior, como medio o instrumento para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito académico. En el ámbito administrativo, la autonomía permite que las universidades puedan dictarse sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, financieros y también disciplinarios, dentro del marco de la Constitución y la ley. Ahora bien, la Universidad del Cauca es una institución de educación superior pública, del orden nacional, creada en Popayán mediante decreto del 24 de abril de 1827. El 5 de abril de 2013, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la acreditación institucional de alta calidad por un periodo de 6 años y a través de la Resolución núm. 6218 del 13 de junio de 2019 renovó dicha acreditación institucional por un periodo de ocho años (…) [E]s una institución autónoma, y en razón a ello ha regulado, entre otros aspectos, su función disciplinaria a través del Acuerdo 007 de 2006 (…) De las funciones del Grupo de Control Disciplinario Interno se resaltan aquellas que indican que le corresponde adelantar las indagaciones preliminares originadas en quejas o por información de terceros, y las de remitir a la Procuraduría las investigaciones que no pueda adelantar por incompetencia funcional o por impedimentos. Se podría concluir, de la normativa expuesta, que la Procuraduría General de la Nación sería la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias del rector de la Universidad,
en el evento de considerarse que sobre él recae la solicitud de control ciudadano FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / RESOLUCIÓN 6218 DE 2019 / DECRETO DEL 24 DE ABRIL DE 1827 / ACUERDO 007 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la autonomía universitaria ver Corte Constitucional C491 de 2016
COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Factores que la determinan / FACTOR CONEXIDAD Con fundamento en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, es preciso señalar cuáles son los factores que determinan la competencia en materia disciplinaria (…) La aplicación de los mencionados criterios de competencia debe estar a cargo de la autoridad disciplinaria que conozca de la actuación para definir la continuidad o no de su competencia frente a una investigación disciplinaria, que proseguirá si los resultados de la indagación así lo determinan FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 81
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos relacionados con el factor conexidad
ver Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. P.P. María Eugenia Carreño Gómez. 26/07/2012 citada en el Conflicto resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. No. 11001 03 06 000 2016 00064 00 del 6 de diciembre de 2016. Ver también Sala de Consulta y
Servicio Civil. Decisión del 1 de agosto de 2017, Radicado núm. 11001-03-06-0002017-00086-00(C) QUEJA DISCIPLINARIA – Concepto / QUEJA ANÓNIMA – Como fundamento de un proceso disciplinario La Sala estima relevante referirse a la naturaleza de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Dicha corporación ha señalado que es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento del operador disciplinario la ocurrencia de una situación irregular, en la que ha participado un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente. (…) [F]rente a la queja anónima, el citado artículo 69 ibidem advierte que no procederá, salvo que se cumplan los presupuestos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 que hacen referencia a la existencia de medios probatorios suficientes sobre la comisión de una falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 24 DE 1992 –
ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria ver Corte Constitucional, Sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, expediente T-1266441
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de valorar el contenido de la queja para determinar si hay lugar al despliegue de la facultad sancionatoria del Estado ver Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 11 de octubre de 2006, Consejo de
Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de Julio de 2019 (Radicado 05001233100020130003801 (33522015) INDAGACIÓN PRELIMINAR – Alcance En cuanto al alcance de la indagación preliminar, la norma en comento advierte que no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia o queja, o conexos a éstos. Ahora bien, si la información o la queja son manifiestamente temerarias, o se refieren a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia, o se presenten en forma abstracta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter reservado de la investigación disciplinaria ver Corte Constitucional Sentencia T-499 del 26 de julio de 2013
COMPETENCIA PARA INVESTIGAR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD – A cargo de la Procuraduría Teniendo en cuenta que lo pretendido es justamente que se verifique el actuar del rector, bien para descartar o para considerar el inicio de una indagación preliminar, la autoridad competente para el efecto es la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, la competencia para conocer del asunto que se estudia, sería de la Procuraduría Regional del Cauca, dado que no se ha dado apertura de una investigación administrativa. Lo anterior, como se ha señalado, en razón de lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, literal b) y 75, numeral 4, ambos del Decreto 262 de 2000,
en armonía con lo indicado en los artículos 74 y 76 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 72 del Acuerdo 007 de 2006
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / ACUERDO 007 DE 2006 – ARTÍCULO
72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00048-00(C)
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUSA – GRUPO DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría General de la Nación (Regional Cauca) y el Grupo de
Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca.
Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja anónima por algunas presuntas irregularidades en la Universidad del Cauca.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencia son los siguientes:
1. En comunicación radicada con el núm. 018151 del 7 de diciembre de 2017, se
interpuso una queja, en forma anónima, contra el rector de la Universidad del Cauca, por no haber hecho públicas algunas denuncias sobre irregularidades presentadas en la administración anterior de dicha institución. Según se indicó en la queja, tales aspectos le habrían sido informados tres (3) meses antes, con el propósito de que se iniciara una investigación1.
2. El 11 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Universidad del Cauca remitió la queja anónima al Grupo de Control Interno Disciplinario de la citada entidad, en los siguientes términos2: Por ser un asunto de su competencia y a fin de brindar respuesta oportuna, me permito remitirle la queja elevada por un ANÓNIMO, quien manifiesta inconformidad en razón a que no le ha sido respondida una solicitud de información requerida hace tres meses en donde se insta a que se de apertura a la investigación respectiva de algunos puntos que manifiesta en su escrito y a la fecha no se ha otorgado respuesta […].
3. El 18 de octubre de 2019, la presidenta del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca asignó la queja a un profesional de su dependencia «[…] a efectos de que se adelanten las acciones a que haya lugar, de conformidad con el Acuerdo Superior 069 de 2002 que precisa las disposiciones que se aplicarán a los servidores universitarios en materia disciplinaria […]»3.
4. Mediante auto núm. 309 del 25 de octubre de 2019, la vicerrectora administrativa con funciones de directora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca declaró la falta de competencia para conocer del
asunto y ordenó remitir la documentación a la Procuraduría General de la Nación4. En el auto referido se indicó lo siguiente: El artículo 81 ibidem5, hace referencia a la competencia por razón de conexidad, señalando que “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar la de mayor jerarquía”. […] de acuerdo con el contenido del escrito anónimo ya referenciado, se tiene que en los hechos denunciados, al parecer presuntamente han participado en las 1 Folio 9 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 2 Folio 8 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 3 Folio 7 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 4 Folios 5 y 6 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 5 Ley 734 de 2002. Artículo 81. «Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la
competencia para juzgar al de mayor jerarquía». irregularidades denunciadas, dos rectores de nuestra Alma Mater y algunos servidores públicos de la entidad, por lo que se hace necesario aplicar la norma en mención. Que de acuerdo con la normativa interna que nos rige, en especial la establecida en el artículo 72 del Acuerdo No. 007 de 2006 […] la competencia en la investigación de las faltas disciplinarias cometidas por los empleados de la entidad, remitiéndonos en primera instancia, a la Procuraduría General de la Nación, quien es la competente para conocer, entre otras, las faltas cometidas por el Rector de la Universidad […]. (Nota al pie extra texto).
5. El 30 de octubre de 2019, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca, con fundamento en el auto núm. 309 del 25 de octubre de 2019, remitió, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación (Regional Cauca) «la Queja Anónima (sic) con radicado No. VU 18151»6.
6. Mediante auto con radicado E-2019-673284 del 14 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional del Cauca evaluó el asunto remitido por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca7. En ese sentido, señaló que de la queja no se desprende la existencia de responsabilidad del ex representante legal de la universidad y que es necesario que el Grupo de Control Interno Disciplinario adelante, en una primera instancia, las respectivas indagaciones preliminares. Manifestó que en el evento de determinarse la
responsabilidad de algún funcionario respecto del cual tenga competencia, se recibiría el asunto en la regional en el estado en el que se encuentre. Aludió al contenido de los artículos 2, 3 y 76 de la Ley 734 de 2002 que hacen referencia a la titularidad de la acción disciplinaria y al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, para señalar que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades son las llamadas a conocer de los asuntos disciplinarios contra sus servidores públicos y que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, está facultada para iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación a los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Señaló que la doctrina de la Procuraduría ha consagrado que el poder preferente del Ministerio Público opera en doble sentido, «[…] es decir, no sólo permite desplazar al órgano de control interno de la investigación disciplinaria que se adelante, sino que también le confiere la facultad de remitirla, en cualquier momento, al control disciplinario de la entidad para que sea ésta quien adelante el proceso, caso en el que la Entidad no puede negarse a tramitarlo […]». Adicionalmente, conminó al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca para que avocara el conocimiento de las quejas con mayor celeridad, por cuanto transcurrieron veintidós (22) meses para que se tomara una decisión sobre el trámite que se trasladó. Por las razones expuestas, la Procuraduría considera que no es competente para conocer de dicho asunto y resuelve remitir las diligencias al Grupo de Control
Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca.
7. El 22 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional del Cauca remitió el auto del 14 de noviembre de 2019 y las diligencias respectivas al Grupo de Control 6 Folio 4 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 7 Folios 2 y 3 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 Grupo de Control Interno
Disciplinario Universidad del Cauca). Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca para que asumieran la competencia sobre el asunto8.
8. El 3 de diciembre de 2019, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca emitió el auto núm. 348, en el que resolvió declarar el conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Regional del Cauca y enviar el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9.
En el auto señaló que el Grupo de Control Interno Disciplinario no cuenta con el nivel jerárquico suficiente para garantizar la segunda instancia de la primera autoridad ejecutiva de la institución y que la normativa interna de la universidad (artículo 72 del Acuerdo núm. 007 de 2006) indica que es la Procuraduría General de la Nación la autoridad que debe conocer de las faltas cometidas por el rector.
9. El 3 de febrero de 2020, con fundamento en el contenido del auto núm. 348 del 3 de diciembre de 2019, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la
Universidad del Cauca formuló ante la Sala de Consulta una solicitud para que se resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad y la Procuraduría Regional del Cauca10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 20 al 26 de febrero del 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos11.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación (Regional Cauca) y a la Universidad del Cauca12. El 27 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que el procurador regional del Cauca presentó escrito de alegatos13.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría Regional del Cauca En el escrito de alegatos14, la Procuraduría Regional del Cauca señaló, en primer lugar, que la queja fue conocida por la vicerrectora administrativa con funciones de directora del Grupo de Control Interno Disciplinario el 7 de diciembre de 2017, y que dicha dependencia, después de haber transcurrido veintidós (22) meses, y sin fundamento alguno, la trasladó a la Procuraduría Regional del Cauca.
La Procuraduría Regional del Cauca trasladó la queja al Grupo de Control Interno Disciplinario de la universidad por considerar que no existen elementos de juicio que permitan inferir la responsabilidad del rector en los hechos enunciados. 8 Folio 1 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 9 Folios 10 y 11 del cuaderno 2 (Expediente núm. PD – 043 de 2019 del Grupo de Control Interno Disciplinario Universidad del Cauca). 10 Folio 1 del cuaderno 1. 11 Folio 3 del cuaderno 1. 12 Folio 5 del cuaderno 1. 13 Folio 6 del cuaderno 1. 14 Folios 7 a 9 del cuaderno 1. Asimismo, señaló que en ejercicio del poder preferente, dicha autoridad podrá conocer del trámite, si lo estima procedente, en cualquier momento. Sobre este último aspecto aludió a una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15 y a la doctrina de la Procuraduría16. Indicó, que el artículo 82 del Código Disciplinario Único al que alude el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca para declarar el conflicto negativo de competencias, no es aplicable, ya que la Universidad del Cauca y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior jerárquico. La Procuraduría explicó que, en el escrito del 7 de diciembre de 2017, se interpuso una queja por una presunta negligencia del actual rector de la Universidad del
Cauca, al parecer, por no haber brindado respuesta acerca de unas supuestas irregularidades en cabeza del anterior rector de la Universidad. Asimismo, advirtió que tales irregularidades, en principio, fueron posiblemente conocidas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad, hecho que determinó que la Secretaría General remitiera la queja a dicha dependencia. En consideración de la Procuraduría, el solo hecho de que en una queja se mencione a un funcionario como presunto responsable de una falta disciplinaria, no determina que se deba iniciar una indagación preliminar en su contra o concluir que es de su competencia. Precisó que, en el presente caso, no existen elementos de juicio para que la citada autoridad proceda en ese sentido. También manifestó, que si la Procuraduría realizara indagaciones preliminares contra quienes aparecen implicados en las quejas, desbordaría la capacidad de la entidad, cuando existen, precisamente las oficinas de control interno disciplinario para esclarecer los hechos. Adicionalmente, indicó que el conflicto que se propuso no versa sobre un asunto concreto, y que la controversia no se encuentra individualizada. Al respecto, la Procuraduría destacó que, de conformidad con pronunciamientos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas « […]. 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por lo tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada». En ese orden, la Procuraduría Regional del Cauca estima necesario que el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca adelante, en una
primera instancia, una indagación preliminar con el propósito de establecer si hay o no responsabilidad de funcionarios respecto de las cuales tenga competencia, pero que hasta el momento no hay visos de dicha situación. En ese sentido, solicitó que se declare que el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca es el competente para conocer del asunto. También aclaró, que si de las averiguaciones preliminares que se adelanten se llegara a establecer la responsabilidad de un funcionario de cuyas faltas disciplinarias deba conocer dicha regional, recibiría las diligencias en el estado en que se encuentren.
2. Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil. Decisión del 23 de enero de 2019
(Radicado núm. 1100103060002018-00244). 16 Procuraduría General de la Nación, Auto del 12 de mayo de 2004 (Radicado núm. 020-154746). El Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Cauca no presentó alegatos de conclusión en el presente trámite. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto núm. 348 del 3 de diciembre de 2019. Dicha dependencia manifestó que la Procuraduría olvidó aplicar lo establecido en el inciso 2 del artículo 81 del Código Único Disciplinario, norma que señala que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participan en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Anotó que la falta de competencia para conocer de la queja anónima radica en que el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad no cuenta con el nivel jerárquico suficiente para garantizar la segunda instancia de la «primera autoridad ejecutiva de la institución», y que la entidad competente para conocer de las faltas cometidas por el rector de la Universidad es la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de su normativa interna (Numeral 1 del artículo 72 del Acuerdo No. 007 de 2006 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca). Finalmente, concluyó que adelantar una actuación disciplinaria en tales condiciones, implicaría una violación al debido proceso de los sujetos procesales, pues no estarían siendo juzgados por el juez competente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los
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