CE-11001-03-06-000-2020-00066-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00066-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación ANTV en Liquidación y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Configuración Con base en el artículo 39 (…), en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Evolución Normativa / ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO – Intervención / COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN – Funciones / SERVICIO DE TELEVISIÓN – Condiciones irregulares / SERVICIO DE TELEVISIÓN NO AUTORIZADO / SERVICIO DE TELEVISIÓN CLANDESTINO – Características Los artículos 76 y 77 constitucionales señalaron, en su momento, que la
intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estarían a cargo de «un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio» (…) [L]a Comisión, mientras tuvo vida jurídica, ejerció una serie de funciones, entre ellas, la fijada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, consistente en «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión» (…) [D]icho organismo estaba facultado para «iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar» (…) [S]u Junta Directiva tenía la competencia para suspender el servicio de televisión y decomisar los equipos de aquellas personas que prestaran dicho servicio sin tener la autorización respectiva por parte de la Comisión, u operaran frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de aquel organismo. Los servicios de televisión prestados bajo estas condiciones irregulares son los que la ley denominó servicios clandestinos. (…) Esta atribución del artículo 24 mencionado es parte del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tal organismo ejercía, no solo como responsable de la dirección de la política de televisión definida por la ley, sino como responsable de la intervención, gestión y control del espectro
electromagnético utilizado para la prestación del servicio público de televisión. Con las facultades del literal b) del artículo 5 y la del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Comisión quedaba habilitaba para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, e incluso, imponerles las sanciones correspondientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas que han regulado las funciones de inspección. Vigilancia y control en materia de televisión COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión La Comisión Nacional de Televisión, como órgano autónomo de rango constitucional, fue suprimida por el Acto Legislativo 2 de 2011, que derogó expresamente el artículo 76 de la Carta.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / ley 1507 de 2012
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Creación / ANE – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Objeto En el año 2009, el Legislador expidió la Ley 1341 cuyo objetivo era definir principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC–. Adicionalmente, creó la Agencia Nacional de Espectro (ANE), cuya naturaleza jurídica era la de ser «una
Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera» (…) [M]ediante el Decreto Ley 4169 de 2011, se modificó su naturaleza jurídica pasando de ser una unidad administrativa especial sin personería jurídica a una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». Su objeto es el de «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico» (…) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE) se le asignaron una serie de funciones (…) se resaltan las (…) que tienen relación con la inspección, vigilancia y control del espectro radioeléctrico (Ley 1341 de 2009, artículo 26) (…) la ANE tenía la atribución de proponer y estudiar esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, ejercer su vigilancia y control, y, en consecuencia, adelantar investigaciones e imponer las sanciones por infracción al régimen del espectro, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes e imponer medidas cautelares como el decomiso provisional y definitivo de equipos. No obstante lo anterior, la ley excluyó de su competencia todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del espectro destinado a la prestación del servicio público de televisión, función que continuaba, hasta tal
fecha, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011
COMPETENCIAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN – Redistribución
[L]a CNTV era la entidad que, en su momento, tenía la competencia para intervenir el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, como lo disponía el artículo 76 de la Constitución Política, el cual fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011. (…) [E]ste acto legislativo no solo derogó el artículo 76 de la Constitución, sino que modificó el artículo 77 ibidem indicando que el Congreso debía expedir una ley que fijara la política en materia de televisión. En cumplimiento de este acto legislativo, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, hoy derogada por la Ley 1978 de 2019, mediante la cual redistribuyó las competencias en materia de televisión, ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A la ANE se le asignó la función, que venía ejerciendo la CNTV, de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando para su prestación se requiera de la utilización del espectro radioeléctrico. La asignación de esta función obedeció a un criterio misional de redistribución de funciones FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019
FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Autoridades competentes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control / MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES – Por prestación ilegal del servicio de televisión / ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO – Función
[L]a función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de televisión quedó distribuida entre dos entidades, así: (…) i) A la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se le asignó la función del artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995; es decir, esta entidad quedó con la competencia para «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión...», sin perjuicio, de las actividades «relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley». De esta manera, la ANTV contaba con facultades para imponer tanto medidas cautelares como sanciones en el evento de darse la prestación ilegal del servicio de televisión, siempre y cuando no implicara la utilización del espectro radioeléctrico. ii) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), según el artículo 15 citado, se le asignó la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-Ley 4169 de 2011. Esta intervención conlleva el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 10 y
11 del artículo 26 de la Ley 1341. La función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión habilitó a la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e incluso, imponerles las sanciones previstas en la ley, como lo indicó la Corte Constitucional (…) Así mismo, y en armonía con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, se le otorgó la función de inspección, vigilancia y control por ocupación ilegal del espectro, contenida en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. Esta función confirma que dicha Agencia estaba habilitada para imponer las medidas previstas en la ley (suspensión y decomiso de los equipos) a aquellas personas que presten un servicio clandestino de televisión mediante la utilización del espectro electromagnético para la transmisión de la señal (televisión radiodifundida y satelital).
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 1431 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011 / LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e imponerles las sanciones previstas en la ley ver Corte Constitucional sentencia C298 de 1999
SEÑAL DE TELEVISIÓN – Distribución al usuario del servicio / TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA Y SATELITAL – Requieren del espectro para la transmisión de la señal / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE / SERVICIO CLANDESTINO –
Alcance [C]on la distribución de funciones realizada por la Ley 1507 de 2012, adquiere relevancia, para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital). Ello, por cuanto, la distribución de la señal de televisión al usuario del servicio puede ser realizada por diferentes medios, bien sea utilizando el espectro o utilizando medios físicos, como el cable. Dado que las modalidades de televisión radiodifundida y satelital son las que requieren del espectro para la transmisión de la señal, se considera clandestina la prestación de tales servicios cuando no se tenga la autorización por la autoridad competente o se operen frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación. En este caso, la función de vigilancia y control corresponde a la ANE. Por el contrario, entiende la Sala que la intención del Legislador no fue atribuir a la ANE la función de vigilancia y control del servicio de televisión por cable, pues su objeto misional está direccionado, como se indicó, a «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico». Es importante aclarar que las diferentes leyes, al referirse a la prestación del servicio de televisión que requiera del espectro para
la transmisión de la señal, han hecho referencia indistintamente al espectro electromagnético y al espectro radioeléctrico. (…) [E]xistía tanta claridad acerca del impacto que tuvo la redistribución de funciones, concretamente de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, efectuada en vigencia de la Ley 1507 de 2012, que, en su momento, la ANE y la ANTV suscribieron un Acuerdo de nivel de servicio para la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del servicio de televisión y un convenio marco interadministrativo de cooperación, con el fin de establecer los mecanismos «para la coordinación de sus actividades, en cumplimiento de las funciones relacionadas con la planeación del espectro radioeléctrico, tasación y recaudo, asignación de frecuencias, el control y vigilancia de dicho recurso limitado y demás competencias establecidas en materia de espectro para cada entidad, en el marco de la Ley 1507 de 2012» FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / DECRETO 1900 DE 1990 / DECRETO 1901 DE 1990 / LEY 72 DE 1989 SECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN – Modernización REGULADOR ÚNICO – Creación Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias y se creó un regulador único. Adicionalmente, derogó la Ley 1507 de 2012. Con dicha Ley 1978, hoy vigente, se reasignaron nuevamente las funciones de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
En materia de inspección, vigilancia y control (…) Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem que expresamente le asignó a la ANE la facultad para tomar todas las medidas para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y el decomiso provisional o definitivo de equipos (…) [E]n nada cambió la competencia de la ANE en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control que venía ejerciendo respecto del servicio público de televisión, desde la expedición de la Ley 1507 de 2012. Por el contrario, le fue reafirmada la competencia de policía judicial, con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1978 citada. Esta reasignación de funciones en cabeza de la ANE, efectuada en la Ley 1978 citada, conservó el criterio misional aplicado por el Legislador desde el año 2012
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 / LEY 1507 DE 2012
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Asunción de funciones relacionadas con los procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión [L]a facultad que tenía la ANTV, con fundamento en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, para adelantar procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión cuya señal sea transmitida por cable (es decir, sin hacer uso del espectro electromagnético), de forma clandestina, debe ser asumida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, dicho Ministerio debe asumir, sin solución de continuidad, las
actuaciones administrativas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Así lo dispone el artículo 43, inciso 3
FUENTE FORMAL: LEY 978 DE 2019 / LEY 82 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00066-00(C)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (ANTV EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Asunto: Competencia para conocer de un proceso sancionatorio inicialmente a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), hoy en liquidación.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:
1. Mediante Resolución núm. 2162 del 12 de diciembre de 20161, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) abrió investigación contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión «NOMBRE ESTÁ POR ESTABLECER», ubicado en el municipio de Quebradanegra, departamento de
Cundinamarca. En la misma resolución se ordenó la realización de una visita administrativa y, como medida preventiva, suspender el servicio y aprehender los equipos relacionados con la prestación mencionada (archivo A-1772, folios 20 a 27 USB).
2. La visita de la ANTV al presunto prestador clandestino del servicio de televisión «NOMBRE ESTÁ POR ESTABLECER» se llevó a cabo el 17 de julio de 2017 y quedó consignada en el acta de visita e informe núm. 17078. En esta se evidenció «la prestación del servicio de televisión cableada y cerrada por parte de un presunto prestador clandestino denominado “TELE MAGDALENA”» (archivo A1772, folios 31 a 37 a USB).
Además, se encontró que TELE MAGDALENA estaba «adelantando actos de comunicación pública de las obras audiovisuales contenidas en las señales relacionadas en el Formato VCS-PR-03F02». Sin embargo, no se pudo suspender el servicio ni aprehender los equipos «porque el presunto prestador clandestino se encontraba con las instalaciones técnicas cerradas» (archivo A-1772, folio 36 USB).
3. El artículo 39 de la Ley 1978 de 20192 ordenó, a partir de la entrada en vigencia de la ley, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV).
El 3 de octubre de 2019, la ANTV en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A.3, informó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), que tenia disponible
para entrega 62 procesos de «vigilancia, control y seguimiento de prestadores del servicio de televisión clandestinos», en los cuales existen bienes decomisados que también deben ser entregados. Dentro de los 62 procesos se relacionó el A-1772 adelantado contra «TELE MAGDALENA» ubicado en el municipio de Quebradanegra, departamento de Cundinamarca (número 22). La fiduciaria manifestó a las entidades la necesidad de definir, con prontitud, la competencia administrativa para la asunción de dichos procedimientos administrativos (folios 51 al 54).
4. El 29 de octubre de 2019, la secretaria general del Ministerio acusó recibo de la comunicación de la liquidadora de la ANTV y, como respuesta, adjuntó el 1 La actuación administrativa inició a partir de una denuncia ciudadana del 19 de agosto de 2016. 2 Ley 1978 de 2019 (julio 25), «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones». 3 La Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) mediante Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019. documento 192088306 elaborado por la Dirección de Vigilancia y Control del
Ministerio. En el referido documento, la Dirección estableció que «el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene la competencia para iniciar, adelantar y decidir ese tipo de procedimientos» (folios 55 al 57).
5. El 5 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional del Espectro informó a la
ANTV en liquidación su falta de competencia funcional para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias que no impliquen la utilización del espectro radioeléctrico (folios 59 y 60).
6. El 2 de diciembre de 2019, la ANTV en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 1 al 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, el conflicto propuesto fue radicado en esta Sala con el número 201900207 (folio 63). Una vez estudiado, en auto del 28 de enero de 2020, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación para que aclarara cuáles eran las actuaciones administrativas iniciadas contra prestadores clandestinos del servicio de televisión sobre las que existe un conflicto de competencias administrativas (folios 110 al 119).
De acuerdo con la aclaración hecha por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, a través del apoderado general de la Fiduprevisora S.A., el magistrado ponente determinó, en auto del 12 de febrero de 2020, que se conformara un expediente por cada una de las actuaciones administrativas (folios 131 al 143). Así las cosas, el conflicto de competencias relacionado con el proceso sancionatorio A-1772, inicialmente adelantado por la Autoridad Nacional de Televisión, fue radicado en esta Sala con el número 2020-00066 (folio 144). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 145). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, a través de su liquidadora la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora) (folios 146 al 149). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 158 al 165), y de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) (folios 150 al 157). Asimismo, obran en el expediente: i) la comunicación enviada por la Secretaría de la Sala al presunto operador clandestino del servicio de televisión, TELE MAGDALENA, para informarlo de la existencia del presente conflicto negativo de competencias administrativas y del término de cinco días para que interviniera si así lo consideraba; y ii) la constancia de la Secretaría en el sentido de que el destinatario de dicha comunicación no se pronunció dentro del término que le fue fijado (folios 166 y 167).
III. ARGUMENTOS DE LOS ACTORES
1. De la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación) El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de
Sociedad Liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación
(ANTV en Liquidación), fue quien instauró, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, la solicitud de definición de conflicto negativo de competencias4. En su escrito manifestó que «actúa de manera oficiosa en relación al conflicto suscitado entre la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante el MINTIC) y la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante la ANE)». Adicionalmente, indicó que: [p]uede entenderse que la ANTV obra como persona pública interesada en que se dirima el conflicto, en razón a que debe realizar la entrega de las actuaciones administrativas que adelantaba contra operadores clandestinos del servicio público de televisión, ante la imposibilidad legal de seguirlas tramitando, como se verá infra. Expuso que la ANTV, al entrar en el proceso de disolución y liquidación, perdió su capacidad jurídica para continuar conociendo de las actuaciones administrativas que adelantaba contra prestadores clandestinos del servicio público de televisión que transmitían señal a través de cable, es decir, que transmitían señal sin involucrar la utilización del espectro electromagnético. Manifestó que su competencia se perdió con la expedición de la Ley 1978 de 2019 que ordenó la supresión y liquidación de la ANTV. Señaló que existe la prohibición legal expresa, consagrada en el artículo 40 ibídem, para que la ANTV continúe cumpliendo con su objeto misional, habida cuenta que su capacidad jurídica quedó circunscrita únicamente a realizar los actos tendientes a la liquidación. Argumentó que como consecuencia de la supresión y liquidación, la ley
mencionada, en su artículo 39, dispuso la transferencia de las funciones de inspección, vigilancia y control, y las de protección de la competencia y las del consumidor a diferentes entidades, así: i) las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ii) las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y iii) todas las funciones de protección de la competencia y de 4 Folios 1 al 9. protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concluyó manifestando que: [c]onforme a lo expuesto, tenemos que la ANTV tiene prohibición legal expresa de seguir cumpliendo su objeto misional, pues su capacidad jurídica se contrae únicamente a realizar los actos tendientes a su pronta y efectiva liquidación (artículo 40 de la Ley 1978 de 2019). De su parte, tanto el MINTIC como la ANE han expuesto sus consideraciones jurídicas que les llevan a concluir que no tienen competencia administrativa para darle continuidad a las actuaciones administrativas seguidas contra operadores clandestinos [...], razón por la cual existe un conflicto negativo de competencias administrativas que por involucrar entidades públicas del orden nacional, debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
Consejo de Estado5.
2. Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
El apoderado del Ministerio manifestó la posición de la entidad sobre su falta de competencia para continuar con los procesos administrativos contra operadores clandestinos de televisión que inició la ANTV. Reiteró que la Ley 1978 de 2019, en su artículo 36, le asignó a la ANE la competencia consagrada en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la cual ya le había sido asignada anteriormente por la Ley 1507 de 2012. Por lo que: De suerte que, el legislador una vez más, consideró que la entidad del Estado que debe asumir las investigaciones contra los operadores clandestinos de televisión es la ANE, sin que haya distinción alguna entre los operadores que realizan la actividad sin autorización y los que operan en frecuencias electromagnéticas sin previa asignación, por lo que, a juicio del MINTIC, si en la Ley no se hizo ninguna salvedad o distinción, a las autoridades y entidades estatales no les es permitido por vía de interpretación separarse de las competencias expresa y taxativamente señaladas en la ley. Sobre el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, que enlistó las funciones asignadas a la ANE, sostuvo: [a]unque que (sic) la mencionada norma es genérica y en principio parece restringir las competencias de la ANE sólo a la investigación e imposición de sanciones por infracciones al régimen del espectro, lo cierto es que se trata de una norma general que no resulta incompatible con otras funciones que le sean atribuidas, en tanto el numeral 13 del artículo antes citado prevé que la ANE puede ejercer: las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.
Finalmente, señaló que las competencias del Ministerio no pueden extenderse a ámbitos de actuación expresamente atribuidos a otras autoridades, entre ellas la ANE, conforme lo dispuso el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.
3. De la Agencia Nacional del Espectro (ANE) La asesora jurídica de la ANE, luego de hacer un recuento normativo de la creación de la entidad y su naturaleza, concluyó que la ANE desde «su creación hasta la fecha ha ejercido la función de vigilancia y control exclusivamente en lo 5 Folios 1 al 9. que atañe al espectro radioeléctrico y no ha tenido competencias respecto de la prestación de los diferentes servicios que no requieren de este insumo».
Sostuvo que, por lo tanto, la ANE solo «tiene la competencia para adelantar las investigaciones administrativas sancionatorias, con relación al decomiso de equipos de televisión siempre y cuando con lleven (sic) la utilización del espectro radioeléctrico sin el lleno de los requisitos legales». Igualmente, manifestó que las funciones reasignadas a la ANE por el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 deben leerse en forma integral, por lo que su competencia se limita a las actividades llevadas a cabo «con la operación del espectro sin que medie autorización para ello». Lo anterior, lo sustentó con la exposición de motivos de dicha ley en la que se hizo la distribución de funciones entre las diferentes entidades estatales que ejercen competencia respecto de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los servicios de televisión y radiodifusión sonora. Para reforzar su conclusión, reiteró las atribuciones otorgadas al Ministerio por el
artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, en el sentido de que este es el encargado de: [d]efinir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignad
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