CE-11001-03-06-000-2020-00091-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00091-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación ANTV en Liquidación y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Configuración Con base en el artículo 39 (…), en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Evolución Normativa / ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO – Intervención / COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN – Funciones / SERVICIO DE TELEVISIÓN – Condiciones irregulares / SERVICIO DE TELEVISIÓN NO AUTORIZADO / SERVICIO DE TELEVISIÓN CLANDESTINO – Características Los artículos 76 y 77 constitucionales señalaron, en su momento, que la
intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estarían a cargo de «un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio» (…) [L]a Comisión, mientras tuvo vida jurídica, ejerció una serie de funciones, entre ellas, la fijada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, consistente en «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión» (…) [D]icho organismo estaba facultado para «iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar» (…) [S]u Junta Directiva tenía la competencia para suspender el servicio de televisión y decomisar los equipos de aquellas personas que prestaran dicho servicio sin tener la autorización respectiva por parte de la Comisión, u operaran frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de aquel organismo. Los servicios de televisión prestados bajo estas condiciones irregulares son los que la ley denominó servicios clandestinos. (…) Esta atribución del artículo 24 mencionado es parte del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tal organismo ejercía, no solo como responsable de la dirección de la política de televisión definida por la ley, sino como responsable de la intervención, gestión y control del espectro
electromagnético utilizado para la prestación del servicio público de televisión. Con las facultades del literal b) del artículo 5 y la del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Comisión quedaba habilitaba para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, e incluso, imponerles las sanciones correspondientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas que han regulado las funciones de inspección. Vigilancia y control en materia de televisión COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión La Comisión Nacional de Televisión, como órgano autónomo de rango constitucional, fue suprimida por el Acto Legislativo 2 de 2011, que derogó expresamente el artículo 76 de la Carta.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / ley 1507 de 2012
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Creación / ANE – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Objeto En el año 2009, el Legislador expidió la Ley 1341 cuyo objetivo era definir principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC–. Adicionalmente, creó la Agencia Nacional de Espectro (ANE), cuya naturaleza jurídica era la de ser «una
Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera» (…) [M]ediante el Decreto Ley 4169 de 2011, se modificó su naturaleza jurídica pasando de ser una unidad administrativa especial sin personería jurídica a una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». Su objeto es el de «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico» (…) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE) se le asignaron una serie de funciones (…) se resaltan las (…) que tienen relación con la inspección, vigilancia y control del espectro radioeléctrico (Ley 1341 de 2009, artículo 26) (…) la ANE tenía la atribución de proponer y estudiar esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, ejercer su vigilancia y control, y, en consecuencia, adelantar investigaciones e imponer las sanciones por infracción al régimen del espectro, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes e imponer medidas cautelares como el decomiso provisional y definitivo de equipos. No obstante lo anterior, la ley excluyó de su competencia todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del espectro destinado a la prestación del servicio público de televisión, función que continuaba, hasta tal
fecha, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011
COMPETENCIAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN – Redistribución
[L]a CNTV era la entidad que, en su momento, tenía la competencia para intervenir el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, como lo disponía el artículo 76 de la Constitución Política, el cual fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011. (…) [E]ste acto legislativo no solo derogó el artículo 76 de la Constitución, sino que modificó el artículo 77 ibidem indicando que el Congreso debía expedir una ley que fijara la política en materia de televisión. En cumplimiento de este acto legislativo, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, hoy derogada por la Ley 1978 de 2019, mediante la cual redistribuyó las competencias en materia de televisión, ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A la ANE se le asignó la función, que venía ejerciendo la CNTV, de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando para su prestación se requiera de la utilización del espectro radioeléctrico. La asignación de esta función obedeció a un criterio misional de redistribución de funciones FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019
FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Autoridades competentes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control / MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES – Por prestación ilegal del servicio de televisión / ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO – Función
[L]a función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de televisión quedó distribuida entre dos entidades, así: (…) i) A la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se le asignó la función del artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995; es decir, esta entidad quedó con la competencia para «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión...», sin perjuicio, de las actividades «relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley». De esta manera, la ANTV contaba con facultades para imponer tanto medidas cautelares como sanciones en el evento de darse la prestación ilegal del servicio de televisión, siempre y cuando no implicara la utilización del espectro radioeléctrico. ii) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), según el artículo 15 citado, se le asignó la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-Ley 4169 de 2011. Esta intervención conlleva el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 10 y
11 del artículo 26 de la Ley 1341. La función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión habilitó a la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e incluso, imponerles las sanciones previstas en la ley, como lo indicó la Corte Constitucional (…) Así mismo, y en armonía con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, se le otorgó la función de inspección, vigilancia y control por ocupación ilegal del espectro, contenida en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. Esta función confirma que dicha Agencia estaba habilitada para imponer las medidas previstas en la ley (suspensión y decomiso de los equipos) a aquellas personas que presten un servicio clandestino de televisión mediante la utilización del espectro electromagnético para la transmisión de la señal (televisión radiodifundida y satelital).
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 1431 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011 / LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e imponerles las sanciones previstas en la ley ver Corte Constitucional sentencia C298 de 1999
SEÑAL DE TELEVISIÓN – Distribución al usuario del servicio / TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA Y SATELITAL – Requieren del espectro para la transmisión de la señal / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE / SERVICIO CLANDESTINO –
Alcance [C]on la distribución de funciones realizada por la Ley 1507 de 2012, adquiere relevancia, para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital). Ello, por cuanto, la distribución de la señal de televisión al usuario del servicio puede ser realizada por diferentes medios, bien sea utilizando el espectro o utilizando medios físicos, como el cable. Dado que las modalidades de televisión radiodifundida y satelital son las que requieren del espectro para la transmisión de la señal, se considera clandestina la prestación de tales servicios cuando no se tenga la autorización por la autoridad competente o se operen frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación. En este caso, la función de vigilancia y control corresponde a la ANE. Por el contrario, entiende la Sala que la intención del Legislador no fue atribuir a la ANE la función de vigilancia y control del servicio de televisión por cable, pues su objeto misional está direccionado, como se indicó, a «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico». Es importante aclarar que las diferentes leyes, al referirse a la prestación del servicio de televisión que requiera del espectro para
la transmisión de la señal, han hecho referencia indistintamente al espectro electromagnético y al espectro radioeléctrico. (…) [E]xistía tanta claridad acerca del impacto que tuvo la redistribución de funciones, concretamente de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, efectuada en vigencia de la Ley 1507 de 2012, que, en su momento, la ANE y la ANTV suscribieron un Acuerdo de nivel de servicio para la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del servicio de televisión y un convenio marco interadministrativo de cooperación, con el fin de establecer los mecanismos «para la coordinación de sus actividades, en cumplimiento de las funciones relacionadas con la planeación del espectro radioeléctrico, tasación y recaudo, asignación de frecuencias, el control y vigilancia de dicho recurso limitado y demás competencias establecidas en materia de espectro para cada entidad, en el marco de la Ley 1507 de 2012» FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / DECRETO 1900 DE 1990 / DECRETO 1901 DE 1990 / LEY 72 DE 1989 SECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN – Modernización REGULADOR ÚNICO – Creación Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias y se creó un regulador único. Adicionalmente, derogó la Ley 1507 de 2012. Con dicha Ley 1978, hoy vigente, se reasignaron nuevamente las funciones de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
En materia de inspección, vigilancia y control (…) Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem que expresamente le asignó a la ANE la facultad para tomar todas las medidas para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y el decomiso provisional o definitivo de equipos (…) [E]n nada cambió la competencia de la ANE en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control que venía ejerciendo respecto del servicio público de televisión, desde la expedición de la Ley 1507 de 2012. Por el contrario, le fue reafirmada la competencia de policía judicial, con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1978 citada. Esta reasignación de funciones en cabeza de la ANE, efectuada en la Ley 1978 citada, conservó el criterio misional aplicado por el Legislador desde el año 2012
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 / LEY 1507 DE 2012
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Asunción de funciones relacionadas con los procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión [L]a facultad que tenía la ANTV, con fundamento en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, para adelantar procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión cuya señal sea transmitida por cable (es decir, sin hacer uso del espectro electromagnético), de forma clandestina, debe ser asumida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, dicho Ministerio debe asumir, sin solución de continuidad, las
actuaciones administrativas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Así lo dispone el artículo 43, inciso 3
FUENTE FORMAL: LEY 978 DE 2019 / LEY 82 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00091-00(C)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (ANTV EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso administrativo sancionatorio que estaba adelantando la Autoridad Nacional de Televisión, antes de entrar en proceso de liquidación, contra Supercable Telecomunicaciones S.A., como presunto operador clandestino del servicio público de televisión (expediente A-2469, con fecha de inicio 6 de mayo de 2019) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) recibió múltiples quejas contra Supercable Telecomunicaciones S.A., por presuntos fraudes en el servicio de televisión y por no contar, presumiblemente, con la licencia correspondiente para la
prestación de dicho servicio1. En respuesta a varias de las quejas recibidas, la Autoridad Nacional de Televisión informó que realizaría las indagaciones preliminares pertinentes2.
2. El 3 de octubre de 2019, mediante comunicación radicada con el n.° S2019100002957, la ANTV en Liquidación le informó tanto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) que tenía disponible, para la entrega, varios procesos de vigilancia, control y seguimiento de prestadores clandestinos del servicio de televisión, con el fin de «que se defina con prontitud (por parte de dichas entidades)... la competencia administrativa para la asunción de dichos procedimientos administrativos...»3. Dicha solicitud fue reiterada mediante oficio radicado con el n.° S2019100003073 del 23 de octubre de 20194.
La solicitud de definición de competencias elevada por la ANTV en Liquidación tuvo su sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1978 de 2019, conforme al cual, «[u]na vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación», según se lee en el oficio radicado con el n.° S2019100002957, antes citado. En dicha comunicación, la ANTV en Liquidación listó 62 procesos de vigilancia, control y seguimiento que venía adelantando, conforme a su competencia, como se evidencia en la tabla núm. 1 incorporada a tal oficio.
No obstante, en la petición elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil por parte del agente liquidador de la ANTV en Liquidación, para la definición del conflicto negativo de competencia (oficio radicado con el n.° S2019100003301)5, se referenciaron solamente 16 actuaciones administrativas iniciadas contra operadores clandestinos de televisión.
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el oficio 192088498 del 28 de octubre de 2019, recibido por la ANTV en Liquidación con radicado E2019100001319 del 29 de octubre de 2019, adjuntó el documento elaborado por la Dirección de Vigilancia y Control de dicho ministerio (registro n.° 1 Folios 11 al 10 del expediente administrativo A-2469 abierto por la ANTV contra Supercable Telecomunicaciones S.A., el 6 de mayo de 2019, y allegado, en forma digital, al presente conflicto de competencias. 2 Folios 5 al 10 ibidem. 3 Folios 51al 53. 4 Folio 54. 5 Folios 1 al 9. 192088306 del 25 de octubre de 2019), en el que manifestó no tener competencia para asumir el conocimiento de los expedientes.
En dicho oficio, se argumentó que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, las funciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, referentes al inicio, trámite y culminación de los procedimientos administrativos sancionatorios respecto de quienes prestan de manera clandestina el servicio público de televisión, por no encontrarse autorizados para el efecto o por
operar frecuencias electromagnéticas sin previa asignación, así como la custodia de los equipos que en virtud de dichas infracciones sean decomisados, fueron reasignadas a la Agencia Nacional del Espectro - ANE». Por lo tanto, expresó su negativa para recibir los expedientes6.
4. La ANE, mediante oficio VC-002244 del 1 de noviembre de 2019, radicado en la ANTV en Liquidación con el n.° E2019100001341 del 5 de noviembre de 2019, manifestó no tener competencia para conocer de tales expedientes, indicando que ello le compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que es el ministerio el que tiene el «encargo de realizar la habilitación general a través del registro TIC, junto con las atribuciones conferidas por el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 (Funciones de inspección, vigilancia y control que le asignaba a la ANTV para ser ejercidas por el MINTIC)».
Aclaró que la ANE «tiene la competencia para adelantar las investigaciones administrativas sancionatorias, con relación al decomiso de equipos de televisión siempre y cuando con lleven (sic) a la utilización del espectro radioeléctrico sin el lleno de los requisitos legales»7.
5. Dicho oficio de la ANE fue remitido por la ANTV en Liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la comunicación S2019100003201 del 6 de noviembre de 20198.
6. En consecuencia, la ANTV, mediante radicado n.° S2019100003301 del 2 de diciembre de 2019, remitió a la Sala la solicitud de definición del conflicto negativo
de competencias de 16 actuaciones administrativas, en el que señaló que: [c]onforme a lo expuesto, tenemos que la ANTV tiene prohibición legal expresa de seguir cumpliendo su objeto misional, pues su capacidad jurídica se contrae únicamente a realizar los actos tendientes a su pronta y efectiva liquidación (artículo 40 de la Ley 1978 de 2019). De su parte, tanto el MINTIC como la ANE han expuesto sus consideraciones jurídicas que les llevan a concluir que no tienen competencia administrativa para darle continuidad a las actuaciones administrativas seguidas contra operadores clandestinos... razón por la cual existe un conflicto negativo de competencias administrativas que por involucrar entidades públicas del orden nacional, debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que 6 Folios 55 al 57. 7 Folios 59 y 60. 8 Folio 58. 9 Folios del 1 al 9. las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones10.
En el expediente consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente11. Obra informe secretarial, de fecha 16 de enero de 202012, en el sentido de que,
durante la fijación del edicto, presentaron alegatos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones13 y la Agencia Nacional del Espectro14. La Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, guardó silencio en esta etapa. Consta informe secretarial, de fecha 20 de enero de 202015, que certifica que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allegó al expediente un escrito, con el que su apoderado dio alcance al memorial radicado el 14 de enero de 2020, en el sentido de indicar el lugar para recibir notificaciones y/o comunicaciones16. Igualmente, obra informe secretarial de fecha 21 de enero de 2020, en el que consta que la ANE17 allegó un escrito, que corresponde a una copia textual de los alegatos presentados por dicha entidad durante la fijación del edicto18. Se evidencia en el expediente auto del 28 de enero de 202019, mediante el cual el consejero ponente del conflicto inicial solicitó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a: […] la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación), cuyo agente liquidador es la Fiduciaria La Previsora S.A., para que, dentro de los 5 días hábiles contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, se sirva:
1. Aclarar cuáles son, realmente, las actuaciones administrativas iniciadas contra operadores clandestinos del servicio público de televisión sobre las que existe un presunto conflicto negativo de competencias administrativas (...)
2. Allegar los expedientes de las actuaciones administrativas, previamente
aclaradas, iniciadas contra operadores clandestinos del servicio público de televisión sobre las que existe un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, los cuales deben contener la documentación que evidencie los argumentos jurídicos de las autoridades administrativas sobre su competencia. Consta en el expediente el oficio radicado con el n.° S2020100003434, del 4 de febrero de 202020, mediante el cual la ANTV en Liquidación dio respuesta a lo 10 Folio 64. 11 Folios 65 al 66. 12 Folio 98. 13 Folios 67 al 78. 14 Folios 79 al 97. 15 Folio 99. 16 Folio 100. 17 Folio 101. 18 Folios 102 al 109. 19 Folios 110 al 119. 20 Folios 124 al 128. solicitado por el consejero ponente. En dicha comunicación aclaró que los procesos sancionatorios que eran objeto de controversia, en cuanto a la competencia administrativa, eran 62, que coincidían con las actuaciones referidas en el oficio radicado con el n.° S2019100002957. Adicionalmente, la ANTV en Liquidación indicó, en el oficio S2020100003434 del 4 de febrero de 2020, que «la posición jurídica del MINTIC y de la ANE se encuentra en las comunicaciones E2019100001319 del 29 de octubre de 2019 y E2019100001341 del 5 de noviembre de 2019, en las cuales, las entidades accionadas respondieron con su negativa para conocer de los procesos citados anteriormente», y allegó una memoria USB contentiva de los expedientes. Consta informe secretarial, de fecha 11 de febrero de 2020, en el que se informa al
despacho sobre la radicación, en la Secretaría de la Sala, de la respuesta dada por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. a la solicitud de aclaración que se le había formulado.21 Una vez aclarados los procesos sancionatorios administrativos objeto de controversia, en cuanto a la competencia, el consejero ponente del conflicto inicial, mediante auto del 12 de febrero de 202022, ordenó formar un expediente por cada una de las actuaciones administrativas reseñadas, para tramitar de manera individual los correspondientes conflictos de competencia administrativa. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría procedió a expedir el acta individual de reparto, por cada uno de los procesos sancionatorios remitidos sobre los que recae el conflicto negativo de competencia administrativa. El presente conflicto quedó individualizado con el núm. 11001-03-06-000-2020-00091-0023. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó, para este conflicto en particular, edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presenten sus alegatos o consideraciones24. En el expediente consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la ANTV en Liquidación, para que presenten sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente25.
Obra informe secretarial, de fecha 9 de marzo de 202026, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones27 y la ANE28. La Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, guardó silencio en esta etapa. Revisado el expediente digital de la actuación administrativa adelantada por la ANTV, se observa que el presunto operador clandestino de televisión no ha sido 21 Folio 130. 22 Folios 131 al 143. 23 Folio 144. 24 Folio 145. 25 Folios 146 al 148. 26 Folio 166. 27 Folios 149 al 156. 28 Folios 157 al 165. comunicado o notificado sobre la apertura de un proceso administrativo sancionatorio, o sobre la adopción de alguna medida cautelar, en los términos del artículo 47 del CPACA29 y el Acuerdo 004 de 200430 de la entonces CNTV, respectivamente. Por tal motivo, no se le comunicó la existencia del presente conflicto de competencias, en los términos del artículo 39 del CPACA. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para conocer del proceso sancionatorio iniciado por la ANTV contra Supercable Telecomunicaciones S.A., como presunto operador clandestino del servicio público de televisión (expediente A-2469, con fecha de inicio 6 de mayo de 2019).
III. ARGUMENTOS DE LOS ACTORES
3.1. Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación) El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, fue quien presentó, ante la Sala de Consulta, la solicitud de definición de conflicto negativo de competencias31. En su escrito, manifestó que «actúa de manera oficiosa en relación al conflicto suscitado entre la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante, “el MINTIC”) y la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante, “la ANE”)». Adicionalmente, indicó que
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