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CE-11001-03-06-000-2020-00107-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00107-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación ANTV en Liquidación y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Configuración Con base en el artículo 39 (…), en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Evolución Normativa / ESPECTRO

ELECTROMAGNÉTICO – Intervención / COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN – Funciones / SERVICIO DE TELEVISIÓN – Condiciones irregulares / SERVICIO DE TELEVISIÓN NO AUTORIZADO / SERVICIO DE TELEVISIÓN CLANDESTINO – Características Los artículos 76 y 77 constitucionales señalaron, en su momento, que la

intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estarían a cargo de «un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio» (…) [L]a Comisión, mientras tuvo vida jurídica, ejerció una serie de funciones, entre ellas, la fijada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, consistente en «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión» (…) [D]icho organismo estaba facultado para «iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar» (…) [S]u Junta Directiva tenía la competencia para suspender el servicio de televisión y decomisar los equipos de aquellas personas que prestaran dicho servicio sin tener la autorización respectiva por parte de la Comisión, u operaran frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de aquel organismo. Los servicios de televisión prestados bajo estas condiciones irregulares son los que la ley denominó servicios clandestinos. (…) Esta atribución del artículo 24 mencionado es parte del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tal organismo ejercía, no solo como responsable de la dirección de la política de televisión definida por la ley, sino como responsable de la intervención, gestión y control del espectro

electromagnético utilizado para la prestación del servicio público de televisión. Con las facultades del literal b) del artículo 5 y la del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Comisión quedaba habilitaba para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, e incluso, imponerles las sanciones correspondientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas que han regulado las funciones de inspección. Vigilancia y control en materia de televisión COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión La Comisión Nacional de Televisión, como órgano autónomo de rango constitucional, fue suprimida por el Acto Legislativo 2 de 2011, que derogó expresamente el artículo 76 de la Carta.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Creación / ANE – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Objeto En el año 2009, el Legislador expidió la Ley 1341 cuyo objetivo era definir principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC–. Adicionalmente, creó la Agencia Nacional de Espectro (ANE), cuya naturaleza jurídica era la de ser «una

Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera» (…) [M]ediante el Decreto Ley 4169 de 2011, se modificó su naturaleza jurídica pasando de ser una unidad administrativa especial sin personería jurídica a una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». Su objeto es el de «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico» (…) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE) se le asignaron una serie de funciones (…) se resaltan las (…) que tienen relación con la inspección, vigilancia y control del espectro radioeléctrico (Ley 1341 de 2009, artículo 26) (…) la ANE tenía la atribución de proponer y estudiar esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, ejercer su vigilancia y control, y, en consecuencia, adelantar investigaciones e imponer las sanciones por infracción al régimen del espectro, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes e imponer medidas cautelares como el decomiso provisional y definitivo de equipos. No obstante lo anterior, la ley excluyó de su competencia todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del espectro destinado a la prestación del servicio público de televisión, función que continuaba, hasta tal

fecha, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011

COMPETENCIAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN – Redistribución

[L]a CNTV era la entidad que, en su momento, tenía la competencia para intervenir el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, como lo disponía el artículo 76 de la Constitución Política, el cual fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011. (…) [E]ste acto legislativo no solo derogó el artículo 76 de la Constitución, sino que modificó el artículo 77 ibidem indicando que el Congreso debía expedir una ley que fijara la política en materia de televisión. En cumplimiento de este acto legislativo, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, hoy derogada por la Ley 1978 de 2019, mediante la cual redistribuyó las competencias en materia de televisión, ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A la ANE se le asignó la función, que venía ejerciendo la CNTV, de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando para su prestación se requiera de la utilización del espectro radioeléctrico. La asignación de esta función obedeció a un criterio misional de redistribución de funciones FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019

FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Autoridades competentes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control / MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES – Por prestación ilegal del servicio de televisión / ESPECTRO

ELECTROMAGNÉTICO – Función

[L]a función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de televisión quedó distribuida entre dos entidades, así: (…) i) A la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se le asignó la función del artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995; es decir, esta entidad quedó con la competencia para «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión...», sin perjuicio, de las actividades «relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley». De esta manera, la ANTV contaba con facultades para imponer tanto medidas cautelares como sanciones en el evento de darse la prestación ilegal del servicio de televisión, siempre y cuando no implicara la utilización del espectro radioeléctrico. ii) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), según el artículo 15 citado, se le asignó la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-Ley 4169 de 2011. Esta intervención conlleva el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 10 y

11 del artículo 26 de la Ley 1341. La función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión habilitó a la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e incluso, imponerles las sanciones previstas en la ley, como lo indicó la Corte Constitucional (…) Así mismo, y en armonía con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, se le otorgó la función de inspección, vigilancia y control por ocupación ilegal del espectro, contenida en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. Esta función confirma que dicha Agencia estaba habilitada para imponer las medidas previstas en la ley (suspensión y decomiso de los equipos) a aquellas personas que presten un servicio clandestino de televisión mediante la utilización del espectro electromagnético para la transmisión de la señal (televisión radiodifundida y satelital).

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 1431 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011 / LEY 182 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e imponerles las sanciones previstas en la ley ver Corte Constitucional sentencia C298 de 1999

SEÑAL DE TELEVISIÓN – Distribución al usuario del servicio / TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA Y SATELITAL – Requieren del espectro para la transmisión de la señal / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL

SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE / SERVICIO CLANDESTINO –

Alcance [C]on la distribución de funciones realizada por la Ley 1507 de 2012, adquiere relevancia, para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital). Ello, por cuanto, la distribución de la señal de televisión al usuario del servicio puede ser realizada por diferentes medios, bien sea utilizando el espectro o utilizando medios físicos, como el cable. Dado que las modalidades de televisión radiodifundida y satelital son las que requieren del espectro para la transmisión de la señal, se considera clandestina la prestación de tales servicios cuando no se tenga la autorización por la autoridad competente o se operen frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación. En este caso, la función de vigilancia y control corresponde a la ANE. Por el contrario, entiende la Sala que la intención del Legislador no fue atribuir a la ANE la función de vigilancia y control del servicio de televisión por cable, pues su objeto misional está direccionado, como se indicó, a «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico». Es importante aclarar que las diferentes leyes, al referirse a la prestación del servicio de televisión que requiera del espectro para

la transmisión de la señal, han hecho referencia indistintamente al espectro electromagnético y al espectro radioeléctrico. (…) [E]xistía tanta claridad acerca del impacto que tuvo la redistribución de funciones, concretamente de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, efectuada en vigencia de la Ley 1507 de 2012, que, en su momento, la ANE y la ANTV suscribieron un Acuerdo de nivel de servicio para la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del servicio de televisión y un convenio marco interadministrativo de cooperación, con el fin de establecer los mecanismos «para la coordinación de sus actividades, en cumplimiento de las funciones relacionadas con la planeación del espectro radioeléctrico, tasación y recaudo, asignación de frecuencias, el control y vigilancia de dicho recurso limitado y demás competencias establecidas en materia de espectro para cada entidad, en el marco de la Ley 1507 de 2012» FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / DECRETO 1900 DE 1990 / DECRETO 1901 DE 1990 / LEY 72 DE 1989 SECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN – Modernización REGULADOR ÚNICO – Creación Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias y se creó un regulador único. Adicionalmente, derogó la Ley 1507 de 2012. Con dicha Ley 1978, hoy vigente, se reasignaron nuevamente las funciones de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

En materia de inspección, vigilancia y control (…) Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem que expresamente le asignó a la ANE la facultad para tomar todas las medidas para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y el decomiso provisional o definitivo de equipos (…) [E]n nada cambió la competencia de la ANE en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control que venía ejerciendo respecto del servicio público de televisión, desde la expedición de la Ley 1507 de 2012. Por el contrario, le fue reafirmada la competencia de policía judicial, con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1978 citada. Esta reasignación de funciones en cabeza de la ANE, efectuada en la Ley 1978 citada, conservó el criterio misional aplicado por el Legislador desde el año 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 / LEY 1507 DE 2012

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Asunción de funciones relacionadas con los procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión [L]a facultad que tenía la ANTV, con fundamento en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, para adelantar procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión cuya señal sea transmitida por cable (es decir, sin hacer uso del espectro electromagnético), de forma clandestina, debe ser asumida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, dicho Ministerio debe asumir, sin solución de continuidad, las

actuaciones administrativas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Así lo dispone el artículo 43, inciso 3

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 / LEY 182 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00107-00(C)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (ANTV EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Asunto: Determinar la autoridad administrativa competente para conocer del proceso sancionatorio que estaba adelantando la Autoridad Nacional de Televisión, antes de entrar en proceso de liquidación, en contra de un presunto operador clandestino del servicio público de televisión que no ha sido individualizado en el municipio de El Carmen (Norte de Santander), cuyo expediente está identificado con el núm. A-1151 con fecha de inicio 07/12/2010.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional de Televisión1

avocó conocimiento de la queja instaurada por el alcalde del municipio de El Carmen (Norte de Santander), por una presunta explotación ilegal de servicio de televisión en unas instalaciones ubicadas en el barrio San Luis de este municipio2.

2. Por medio del Auto núm. 197 del 2 de mayo de 2011, la Oficina de la Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de investigación y dictó medidas preventivas, en los siguientes términos3: […] ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR investigación a la empresa o a la persona natural o jurídica no identificada que será objeto de individualización en curso de la presente investigación, y que presuntamente opera sin autorización el servicio público de televisión en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de

Santander.

ARTÍCULO SEGUNDO: REALIZAR visita administrativa a la empresa, ubicada en el municipio de El Carmen, departamento Norte de Santander, o a la persona natural o jurídica no identificada que será objeto de individualización en curso de la presente investigación, y que presuntamente opera sin autorización el servicio público de televisión en dicho municipio, y como medida preventiva, suspender el servicio y aprehender los equipos de cabecera y equipos de administración, videos, archivos fílmicos, redes de distribución, telecomunicaciones y todos aquellos elementos presuntamente relacionados con la prestación clandestina del servicio de televisión.

[…]

3. El 16 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)4 solicitó al municipio de El Carmen (Norte de Santander), al personero municipal y a la estación de Policía del mismo municipio, información sobre los datos del presunto

operador clandestino de televisión (Razón social, nombre del representante legal, dirección, teléfono, tipo de servicio que prestaba y señales de distribución). Asimismo, la ANTV dio traslado a la Fiscalía General de la Nación «para su conocimiento y fines pertinentes»5.

4. El 26 de octubre de 2018, la ANTV solicitó al a Fiscalía General de la Nación acompañamiento para el personal de la entidad de televisión a fin de llevar a cabo la visita administrativa al lugar donde presumiblemente operaba el servicio clandestino de televisión en el municipio de El Carmen (Norte de Santander), porque, al parecer, en esta zona existían condiciones de alto riesgo en materia de seguridad y orden público. Esta solicitud fue reiterada por la ANTV el 3 de diciembre de 21086. 1 Este organismo posteriormente fue liquidado por disposición de la Ley 1507 de 2012 (artículo 20). 2 Expediente digital A-1151, folio 1 a 3, USB. 3 Expediente digital A-1151 folio 21, USB. 4 La Ley 1507 de 2012 (hoy derogada por la Ley 1978 de 2019) ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 5 Expediente digital A-1151 folio 49, USB.

6 Ibidem.

5. La Dirección de la ANTV, mediante memorando núm. I2019500001147 del 7 de mayo de 2019, recomendó a la Junta Directiva de la misma entidad ordenar el archivo de la actuación ante la imposibilidad material de realizar la visita administrativa al lugar donde presuntamente operaba el servicio ilegal de

televisión.

6. La ANTV, a través de la Resolución núm. 0642 del 10 de junio de 2019, dispuso7: […] ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, la actuación administrativa adelantada el presunto [sic] prestador clandestino del servicio de televisión cuyo “NOMBRE ESTABA POR ESTABLECER” en el municipio del Carmen

[sic] departamento de Norte de Santander, dentro del expediente A-1151.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución de conformidad con lo estipulado en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, informando que contra ésta [sic] procede el recurso de reposición ante la Junta Nacional de Televisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. […] Según lo informó la ANTV8, en aquel proceso administrativo sancionatorio está pendiente realizar la respectiva notificación de la anterior resolución.

7. El 3 de octubre de 2019, mediante radicado S2019100002957, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación) le informó tanto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) como a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) que tenía disponible para la entrega varios procesos de vigilancia, control y seguimiento de prestadores clandestinos del servicio de televisión, con el fin de «que se defina con prontitud [por parte de dichas entidades] […] la competencia administrativa para la asunción de dichos

procedimientos administrativos. [...]»9. Dicha solicitud fue reiterada mediante radicado S2019100003073 del 23 de octubre de 201910. La solicitud de definición de competencias elevada por la ANTV en Liquidación tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1978 de 2019, que indica que «[u]na vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación», según se lee en el oficio con radicado S2019100002957 citado. En dicho radicado, la ANTV en Liquidación enlistó 62 procesos de vigilancia, control y seguimiento que venía adelantando conforme a su competencia, como se evidencia en la tabla núm. 1 incorporada a tal oficio. No obstante, en la petición elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil por parte del Agente Liquidador de la ANTV en Liquidación para la definición del conflicto negativo de competencias (oficio radicado S2019100003301)11, se referenciaron solamente 16 actuaciones administrativas iniciadas contra operadores clandestinos de televisión, como más adelante se evidenciará. 7 Expediente digital A-1151, folio 49, USB. 8 Folio 51, reverso. 9 Folios 51al 53. 10 Folio 54. 11 Folios 1 al 9.

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante oficio 192088498 del 28 de octubre de 2019, recibido por la ANTV en Liquidación con radicado E2019100001319 del 29 de octubre de 2019, adjuntó el documento

elaborado por la Dirección de Vigilancia y Control de dicho Ministerio (registro núm. 192088306 del 25 de octubre de 2019) en el que manifestó no tener competencia para asumir el conocimiento de los expedientes. En dicho oficio, se argumentó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, las funciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, referentes al inicio, trámite y culminación de los procedimientos administrativos sancionatorios respecto de quienes prestan de manera clandestina el servicio público de televisión, por no encontrarse autorizados para el efecto o por operar frecuencias electromagnéticas sin previa asignación, así como la custodia de los equipos que en virtud de dichas infracciones sean decomisados, fueron reasignadas a la Agencia Nacional del Espectro - ANE», y, por lo tanto, expresa su negativa para recibir los expedientes12.

9. La ANE, mediante oficio VC-002244 del 1 de noviembre de 2019, radicado en la ANTV en Liquidación bajo el núm. E2019100001341 del 5 de noviembre de 2019, manifestó no tener competencia para conocer de tales expedientes, e indicó que le compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que es el Ministerio el que tiene el «encargo de realizar la habilitación general a través del registro TIC, junto con las atribuciones conferidas por el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 (Funciones de inspección, vigilancia y control que le asignaba a la ANTV para ser ejercidas por el MINTIC)».

Aclaró que la ANE «tiene la competencia para adelantar las investigaciones

administrativas sancionatorias, con relación al decomiso de equipos de televisión siempre y cuando con lleven (sic) a la utilización del espectro radioeléctrico sin el lleno de los requisitos legales»13.

10. Dicho oficio de la ANE fue remitido por la ANTV en Liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante comunicación S2019100003201 del 6 de noviembre de 201914.

11. En consecuencia, la ANTV, mediante radicado S2019100003301 del 2 de diciembre de 2019, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de definición de conflicto negativo de competencias de 16 actuaciones administrativas,

en el que señaló que: [c]onforme a lo expuesto, tenemos que la ANTV tiene prohibición legal expresa de seguir cumpliendo su objeto misional, pues su capacidad jurídica se contrae únicamente a realizar los actos tendientes a su pronta y efectiva liquidación (artículo 40 de la Ley 1978 de 2019). De su parte, tanto el MINTIC como la ANE han expuesto sus consideraciones jurídicas que les llevan a concluir que no tienen competencia administrativa para darle continuidad a las actuaciones administrativas seguidas contra operadores clandestinos [...] razón por la cual existe un conflicto negativo de competencias administrativas que por involucrar entidades públicas del orden nacional, debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado15. 12 Folios 55 al 57. 13 Folios 59 y 60. 14 Folio 58. 15 Folios del 1 al 9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos16. En el expediente consta que se informó sobre el conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A en su calidad de sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación), para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente17. Obra informe secretarial del 16 de enero de 202018, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones19 y la Agencia Nacional del Espectro (ANE)20. La Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación guardó silencio en esta etapa. Consta informe secretarial, de fecha 20 de enero de 202021, que certifica que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allegó al expediente un escrito, con el cual el apoderado del Ministerio dio alcance al memorial radicado el 14 de enero de 2020, en el sentido de indicar el lugar para recibir notificaciones y/o comunicaciones22. Igualmente, obra informe secretarial del 21 de enero de 2020 en el que consta que la Agencia Nacional del Espectro (ANE)23 allegó un escrito. Dicho escrito es una copia textual de los alegatos presentados por dicha entidad durante la fijación del

edicto24. Se evidencia en el expediente el Auto de fecha 28 de enero de 202025, mediante el cual el consejero ponente solicitó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie a: […] la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación), cuyo agente liquidador es la Fiduciaria La Previsora S.A., para que, dentro de los 5 días hábiles contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, se sirva:

1. Aclarar cuáles son, realmente, las actuaciones administrativas iniciadas contra operadores clandestinos del servicio público de televisión sobre las que existe un presunto conflicto negativo de competencias administrativas (...)

2. Allegar los expedientes de las actuaciones administrativas, previamente aclaradas, iniciadas contra operadores clandestinos del servicio público de televisión sobre las que existe un presunto conflicto negativo de competencias 16 Folio 64. 17 Folios 65 al 66. 18 Folio 98. 19 Folios 67 al 78. 20 Folios 79 al 97. 21 Folio 99. 22 Folio 100. 23 Folio 101. 24 Folios 102 al 109. 25 Folios 110 al 119. administrativas, los cuales deben contener la documentación que evidencie los argumentos jurídicos de las autoridades administrativas sobre su competencia.

Consta en el expediente oficio radicado con el núm. S2020100003434, del 4 de febrero de 202026, mediante el cual la ANTV en Liquidación dio respuesta a lo solicitado por el consejero ponente. En dicho oficio aclaró que los procesos sancionatorios que son objeto de controversia en cuanto a la competencia administrativa son los siguientes 62:

Ítem Clase de Nombre del Expediente Número Fecha de inicio proceso de la actuación 1 Procesos ASOCIACIÓN PARABÓLICA A-2369 16/04/2018 sancionatorios DE TELECABLE – COSMOVISIÓN 2 Procesos TELEZETA A-163 27/01/2013 sancionatorios 3 Procesos PARABÓLICAS A-214 4/08/2012 sancionatorios MESOPOTAMIA 4 Procesos PAIMADÓ CHOCÓ A-528 12/05/2014 sancionatorios

5 Procesos EMPRESA DE TELEVISIÓN A-983 11/09/2014

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