CE-11001-03-06-000-2020-00113-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00113-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes
mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de
competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) la Sala no es, en principio, la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, durante el trámite regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; (…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las
condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4
de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre un juez de familia y un comisario de Familia / DECLARATORIA DE NULIDAD – Como origen del conflicto / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver el conflicto planteado por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa Si bien la declaratoria de nulidad de un proceso judicial o administrativo (como en este caso) hace que el trámite respectivo se retrotraiga, hasta la decisión o el hecho que generó la nulidad, el cual, en el presente asunto, es el auto que ordenó la apertura del PARD, ello no significa que el conflicto de competencias se haya suscitado en esa etapa. En efecto, como ya se explicó, dicho conflicto se originó en la decisión de declarar la nulidad, que el juez segundo de familia de Itagüí adoptó cuando el proceso se encontraba en la fase de seguimiento. Es decir, no estamos ante un conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades administrativas (por ejemplo, un defensor y un comisario de familia), en relación
con un proceso de restablecimiento de derechos que apenas se deba iniciar, o que ya se haya abierto y se encuentre en su fase inicial (antes del fallo); sino ante un conflicto de competencias suscitado entre un comisario de familia y un juez de familia, para determinar a cuál de los dos le corresponde rehacer las actuaciones que se encontraron viciadas y decidir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada por el mismo juez, cuando el proceso se encontraba en la etapa de seguimiento. Entonces, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan durante esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y tal como se ha explicado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que una decisión inhibitoria de la Sala tendría como resultado adicionar nuevos trámites y dilatar la actuación, aún más, hasta lograr la identificación de una autoridad competente. Mientras tanto, los derechos de los hermanos seguirían sin ser restablecidos, y, por esa vía, los mandatos constitucionales sobre su protección especial y sobre la sujeción de la autoridad a los principios de celeridad y eficacia, así como el claro propósito de la Ley 1878, seguirían sin cumplirse. Esta situación, de clara inobservancia de un marco superior de protección a los niños, niñas y adolescentes refuerza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para conocer del presente conflicto de competencias administrativas. Sobre los requisitos previstos
en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial -la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), dependencia que forma parte de dicho municipio-, y otra del orden nacional -el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí-, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del proceso de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de establecer la autoridad que debe adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica del niño M.B.B. y de la joven J.M.M., como consecuencia de la nulidad del PARD, declarada por el juez segundo de familia de Itagüí, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reiteración En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaras nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. EL DEBIDO PROCESO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL. Reiteración Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00113-00(C)
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y
adolescentes. Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto núm. 288 del 28 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí ordenó la verificación de los derechos del niño M.B.B. y de la adolescente J.B.B.1, quienes, en ese momento, tenían 3 y 17 años de edad, respectivamente, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a ese despacho, ante una presunta situación de violencia intrafamiliar. Con ese mismo auto, se citó a los padres para que rindieran declaración juramentada sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia2.
2. El 29 de agosto de 2018, el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó una visita domiciliaria, con el fin de constatar el estado de los derechos de los dos menores de edad. Mediante informe de la misma fecha, la trabajadora social sugirió que se realizara valoración psicológica a la madre, señora H.J.B., y a sus hijos, quienes, presuntamente, estaban siendo víctimas de maltrato físico y verbal por parte de aquella. Encontró, además, que el padre de los menores había fallecido recientemente3.
3. El 17 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia, mediante el Auto núm.
79, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor del niño M.B.B. y la adolescente J.B.B., y adoptó, como medida de restablecimiento de derechos, la vinculación de J.B.B. al programa de atención especializada, en la modalidad de intervención psicosocial. Asimismo, ordenó a la madre de los menores que iniciara un proceso terapéutico en relación con las pautas de crianza4. 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 2 Folio 2. 3 Folios 4 a 6. 4 Folios 11 y 12.
4. Según el informe de valoración psicológica del 19 de septiembre de 2018, la trabajadora social evidenció «violencia intrafamiliar hacia J.B.B. (maltrato verbal o físico) comunicación no asertiva y falta de control de impulsos»5.
5. El 20 de marzo de 2019, mediante la Resolución núm. 020, la Comisaría de Familia emitió fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en el cual ratificó la medida provisional de atención especializada, en la modalidad de intervención psicosocial, «para los niños J.B.B. y M.B.B.», y ordenó que se realizara seguimiento a la medida adoptada, durante los 6 meses siguientes.6
6. El 10 de septiembre de 2019, un nuevo comisario de familia recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos del niño M.B.B. y la adolescente J.B.B.7
7. El 4 de octubre de 2019, dicho comisario, mediante el oficio 529CFZCD, remitió
el proceso a los juzgados de familia de Itagüí (reparto), al considerar que, durante el trámite del proceso, se presentaron nulidades imposibles de sanear por esa autoridad, debido a que el término de 6 meses concedido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación jurídica, se cumplió el 20 de septiembre de 20198.
8. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante el Auto Interlocutorio 3249, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del PARD tramitado a favor del niño M.B.B. y la joven J.B.B., a partir del Auto 288 del 28 de agosto de 2018, por medio del cual se ordenó la verificación de sus derechos. En consecuencia, envió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí, para que reanudara la actuación anulada «con ceñimiento a un debido proceso… de uno de los menores, en tanto que J.B.B., para el momento alcanzó la mayoría de edad, no siéndole aplicable las normas de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 1878 de 2018»10.
9. El 19 de noviembre de 2019, se posesionó en el cargo una nueva comisaria de familia, quien recibió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos.
10. Mediante el Auto núm. 412 del 9 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia
de la Zona Centro Uno de Itagüí decidió no avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del niño M.B.B. y la joven J.B.B., al no estar de acuerdo con lo planteado por el Juzgado Segundo de Familia, pues, a su juicio, habiéndose superado los términos para actuar por parte de esa autoridad administrativa, el juez de familia debía declarar la nulidad y resolver de fondo la situación jurídica, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que resolviera el conflicto negativo de competencias11. 5 Folio 18. 6 Folios 35 y 36. 7 Folio 42. 8 Folios 43 y 44. 9 Folios 45 a 47. 10 Folio 47. 11 Folio 49. 11.El 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla competente12. 12.El 23 de enero de 2020, la doctora Susana Nelly Acosta Parada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó aclaración de voto en relación con dicha decisión, en el sentido de que, si bien aceptaba que la competencia para conocer del conflicto recaía en la Sala de Consulta y Servicio Civil, la
decisión adoptada, a su juicio, podría dar lugar a una dilación injustificada del proceso, que atentaría contra «los derechos del menor», que se busca proteger. En este contexto, señaló que, «atendiendo las condiciones particulares del caso concreto, la Sala debió resolver el conflicto de competencia y decidir que la autoridad competente para conocer el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí»13.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de marzo de 2020 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto14.
Consta que se informó sobre el conflicto a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia); al juez segundo de familia de Itagüí (Antioquia); a la señora H.J.B., madre del niño M.B.B. y de la joven J.B.B., y al doctor Daniel Montero Betancur, magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia15. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados16. Consta que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos17, mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí guardó silencio. 12 Folios 53 y 54. 13 Folio 56. 14 Folio 3, cuaderno de la Sala. 15 Folio 6, cuaderno de la Sala. 16 Folio 7, cuaderno de la Sala. 17 Folio 7, cuaderno de la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) En sus alegatos18, la Comisaría de Familia resalta, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en relación con el término improrrogable de 6 meses (contados desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración) con el que cuenta la autoridad administrativa para emitir el fallo, bien sea declarando en situación de vulneración o de adoptabilidad al niño, niña o adolescente.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el parágrafo 2º del artículo en mención señala que, en los eventos en los que se presenten inconsistencias en el trámite del PARD, la autoridad administrativa podrá subsanarlos, siempre y cuando se
evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata la norma citada. Por el contrario, señala que, en caso de haberse superado dicho término, la autoridad deberá remitir el expediente al juez, para que determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y en caso afirmativo, resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad. Al respecto, aduce que «es competencia exclusiva del Juez de Familia no solo decretar la nulidad de lo actuado cuando se evidencias (sic) causales o yerros en el trámite, sino que es menester DEFINIR la situación jurídica del menor…» (negrillas y mayúsculas en el texto original). Asimismo, destaca que los fundamentos del Juzgado para decretar la nulidad constitucional se encuentran enmarcados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al que remite el parágrafo 5 del artículo 100 de la Ley 1098. Finalmente, agrega que la competencia de los jueces de familia en los PARD no es discrecional, sino que constituye una obligación legal, «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». Concluye, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí es la autoridad competente para resolver de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. b) El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia)
En la providencia del 23 de octubre de 201919, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el PARD, el titular de este despacho examina las irregularidades en las que incurrió la autoridad administrativa dentro del trámite mencionado, con fundamento en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, considera que no hay lugar a que ese Juzgado asuma el conocimiento del PARD, toda vez que la nulidad a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P.». 18 Folio 7, cuaderno de la Sala. 19 Folios 87 a 89, cuaderno 2. En consecuencia, dispone devolver el expediente a la autoridad administrativa que lo tramitaba, para que, «en cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso» (subraya en el texto), advirtiéndole que los términos con los que cuenta para resolver de fondo la situación jurídica comienzan a correr a partir del recibo del expediente. Finalmente, destaca que lo anterior aplica para el niño M.B.B., pues, en esa fecha, la joven J.B.B. ya había alcanzado la mayoría de edad, «no siéndole aplicable las normas de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 1878 de 2018».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 201820 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la
cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime 20«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; (iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Le
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