CE-11001-03-06-000-2020-00114-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00114-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó las disposiciones relacionadas con los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente para resolver conflictos de competencia administrativas en materia de familia
[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativos en materia de familia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por vencimiento de términos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos en materia de familia Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la
actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa (…) Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00114-00(C)
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 18 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de
Itagüí recibió una queja sobre los presuntos actos de violencia desplegados en contra de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E., por parte de su padre1.
2. El 25 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí emitió el Auto núm. 329 mediante el cual asumió conocimiento del caso, ordenó la verificación del estado de cumplimiento de derechos de los adolescentes y citó a los padres para rendir declaración juramentada sobre los hechos denunciados2.
3. El 25 de octubre de 2018, la trabajadora social de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí realizó visita en el domicilio de los adolescentes con el fin de verificar los hechos expuestos en la denuncia3.
4. Mediante Auto núm. 52A del 18 de febrero de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E. y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la atención especializada en modalidad de intervención psicosocial4.
5. El 13 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí remitió a los adolescentes al Programa sin Fronteras para recibir la respectiva intervención de apoyo psicosocial5.
6. El 16 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí celebró la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de los adolescentes
C.M.J.E. y J.J.E. en la cual resolvió:
Declarar en situación de vulneración y amenaza a los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E., de las condiciones civiles y personales antes descritas, conforme a lo relatado en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos. […] Confirmar la medida de protección de restablecimiento de derechos ordenada en favor de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E., consistente en Intervención psicosocial y para ello los adolescentes continuaran siendo tratados como hasta ahora por el programa Sin Fronteras […]6
7. El 30 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí remitió al Juzgado de Familia de Itagüí (reparto) el PARD de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E., por considerar que perdió la competencia para 1 Folio 1. 2 Folio 2. 3 Folios 3 a 6. 4 Folios 8 y 9. 5 Folios 35. 6 Folios 62 a 67. tomar una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los adolescentes.
Adicionalmente, solicitó revisar una presunta nulidad debido a que no se notificó en debida forma a los padres de los adolescentes, no se expidió auto de fecha y hora de audiencia de pruebas y fallo y la anterior comisaria profirió fallo fuera del término dado por la Ley 1098 de 2006 para ello7.
8. Mediante Auto T.A. núm. 223 del 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí resolvió declarar la nulidad constitucional,
a partir del Auto 52A del 18 de febrero de 2019, por violación al debido proceso. Sin embargo, devolvió el expediente a la comisaría de familia para que resolviera la situación jurídica de los adolescentes, por considerar que la «nulidad observada y a decretar nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P.8».
9. El 19 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí expidió el Auto núm. 417, por medio del cual no avocó conocimiento del PARD de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E. y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí9.
10. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, resolvió declarar su falta de competencia para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas y ordenó la remisión del expediente a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto 11.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Zona
Centro Uno de Itagüí, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Institución Educativa de Trabajo San José y a los padres de los adolescentes12. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí13.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí 7 Folios 53 y 54. 8 folio 55 al 57 9 Folio 59. 10 Folios 63 a 64. 11 Folio 68. 12 Folios 71 a 72. 13 Folios 73.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 y el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa perdió competencia para subsanar los yerros y definir la situación jurídica de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E., razón por la cual corresponde al juez de familia continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Agregó que la autoridad administrativa podrá subsanar las nulidades cuando sean advertidas antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. En caso contrario, esto es, cuando se advierta con posterioridad al vencimiento del término, la autoridad administrativa remitirá las actuaciones al juez para que se pronuncie sobre la
nulidad y defina de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Argumentó que la competencia de los jueces de familia en los PARD se traduce en una obligación legal «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». b) Del Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Itagüí El Juzgado no allegó alegatos dentro del trámite del conflicto, razón por la cual se expondrán los argumentos esbozados en el Auto núm. 318 del 23 de octubre de 2019. Decretó la nulidad constitucional de todo lo actuado, desde el Auto 215A del 28 de septiembre de 2018, por violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política. Devolvió el expediente a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, toda vez que la «nulidad observada y a decretar nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P. 14»
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 201815 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le
adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. 14 Folios 88 a 90. 15«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias
administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los
tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.Partículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a
los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial16 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia17. 16 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial18, la Sala remite -los que le son
presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)19, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia20 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa21, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa22 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima23. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para
adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la 17 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 18 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 19 Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 20 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 21 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o
promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 23 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales24. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, El PARD en favor de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E. fue declarado nulo por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia),
mediante Auto T.A. núm. 223 del 1° de noviembre de 2019, desde el auto de apertura de la investigación. La decisión del juez fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y respecto de una actuación administrativa de restablecimiento de derechos que había surtido las etapas regladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, el trámite inicial contenido en los artículos 99 y 100 (con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878) y la etapa de seguimiento de la medida transitoria tomada en favor de los adolescentes C.M.J.E. y J.J.E. (artículo 103 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878). Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – comisaría de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias
que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administ
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