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CE-11001-03-06-000-2020-00115-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00115-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamentos constitucionales y desarrollo legal / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de de la actuación administrativa particular (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA

ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL

10 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa / FUNCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza administrativa / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS – Constituye falta gravísima Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el

Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. (…) La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 4 ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00115-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 2 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno del municipio de Itagüí (Antioquia) tuvo conocimiento1 de una denuncia por maltrato

físico y psicológico en contra de la niña J.D.C.O.2, por parte de su progenitora (folio 1).

2. Mediante Auto 055 radicado 089 de 2018, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) resolvió «admitir la solicitud de medida de

protección provisional a favor de la niña J.D.C.O. […] y DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL» (mayúsculas del original) (folios 7 al 10).

3. Mediante auto de trámite del 5 de febrero de 2019, la Comisaría observó una irregularidad en el trámite y resolvió «para subsanar el yerro en que se incurrió, se adelantarán las diligencias siguientes en orden a una investigación administrativa por restablecimiento de derechos que será radicado bajo la historia 041 de 2019, respetando las oportunidades fijadas normativamente, profiriendo fallo en los términos requeridos»3 (folios 41 y 42).

4. El 26 de marzo de 2019, la Comisaría de Familia dictó fallo en el que dispuso «confirmar la medida provisional tomada el 2 de octubre de 2018,

consistente en la ubicación de la niña J.D.C.O. en medio familiar distinto con familia extensa» y «realizar seguimiento durante los siguientes 6 meses, con el fin de evaluar la medida definitiva que más favorezca al bienestar de la menor J.D.C.O, y lograr definir su situación jurídica, tal como lo indica la Ley 1878 de 2018» (folios 43 al 46).

5. El 24 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia, mediante oficio núm. 475 CFZCD, remitió el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la

niña J.D.C.O. al Juzgado de Familia de Itagüí (reparto) (folios 60 y 61).

6. El 15 de octubre de 2019, el juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí

(Antioquía), mediante auto interlocutorio T.A. 310, declaró «la nulidad constitucional del artículo 29 de la C.P». sobre todo lo actuado dentro del trámite administrativo, desde el Auto 055 radicado 089 de 2018 y ordenó devolver las diligencias a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (folios 62 al 64).

7. El 9 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia, mediante auto núm. 409 decidió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento

de derechos en favor de la niña J.D.C.O. y propuso conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 66 y 67).

8. Mediante auto interlocutorio núm. 18 del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquía declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquía) y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí 1 La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí recibió la denuncia por remisión de la Comisaria de FamiliaCentro Zonal Aburrá Sur. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 3 La irregularidad consistió en que «la funcionaria encargada asumió como violencia intrafamiliar el

proceso referenciado, en el cual es víctima la niña J.D.C.O. de 3 años de edad, sin embargo en obediencia a la Ley 1878 de 2018, cualquier acto de violencia contra un niño, niña o adolescente

deberá ser procesado a la luz de la mencionada ley y por tanto deberá ser una verificación de derechos y si es del caso llevarlo a Restablecimiento de derechos». (Antioquía), y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 71 al 73).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y a las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 76).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí; a la señora D.M.O.A., madre biológica de la niña; al señor P.E.A., tío materno de la niña, y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 77 al 80). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos (folio 81 al 83)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) En sus alegatos, la Comisaría de Familia manifestó que según el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, con la modificación del artículo 4º de la ley

1878 de 2018, en los eventos en los que se presenten inconsistencias en el trámite del PARD, la autoridad administrativa podrá subsanarlos, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata la norma citada. Y, por el contrario, en caso de haberse superado dicho término, la autoridad deberá remitir el expediente al juez, para que este determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y, en caso afirmativo, resuelva de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Al respecto, adujo que «es competencia exclusiva del Juez de Familia no solo decretar la nulidad de lo actuado cuando se evidencias (sic) causales o yerros en el trámite, sino que es menester DEFINIR la situación jurídica del menor […]» (negrillas y mayúsculas en el original). Agregó que la competencia de los jueces de familia en el PARD no es discrecional, sino que constituye una obligación legal «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». Concluyó, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí era la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la niña J.D.C.O. b) Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) En la providencia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el PARD, el titular del juzgado examinó las irregularidades

en las que incurrió la autoridad administrativa dentro del trámite mencionado, con fundamento en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto consideró que no había lugar a que ese juzgado asumiera el conocimiento del PARD, toda vez que la nulidad decretada «nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace referencia a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P.». En consecuencia, dispuso devolver el expediente a la autoridad administrativa que lo tramitaba, para que, «en cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso» (subraya en el texto), advirtiéndole que los términos con los que contaba para resolver de fondo la situación jurídica de la niña comenzaron a correr a partir del recibo del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20184 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional5.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas

legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas 4 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 5 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El

análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para

conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente

de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de

competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial6 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia7. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se

presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial8, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)9, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. 6 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 7 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 8 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 9 Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso

administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia10 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa11, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa12 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima13. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala,

no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales14. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. 10 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 11 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de

noviembre de 2019, entre otras. 13 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 14 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el PARD en favor de la niña J.D.C.O. fue declarado nulo por el juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto interlocutorio T.A. 310 del 15 de octubre de 2019, desde el auto núm. 055 de 2018. La decisión del juez fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y respecto de una actuación administrativa de restablecimiento de derechos que había surtido la etapa reglada en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, (con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878). Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto mediante el que la Comisaría inició el trámite administrativo. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las

autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de

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