CE-11001-03-06-000-2020-00117-00(C) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00117-00(C) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; (iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el
parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó las disposiciones relacionadas con los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente para resolver conflictos de competencia administrativas en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los
jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Apertura / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia de familia El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero (…) En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. (…) Establece un
plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Así, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. La Sala, pues, en principio, no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, durante el trámite regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la
luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma, como se explicará más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99
TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y la Adolescencia / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridad competente [E]l artículo 103 del citado código, [de la Infancia y la adolescencia] (…) fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…) Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: (…) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar
los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. (…) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON FUNCIÓN DE SEGUIMIENTOFunciones La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la
Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un
corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. (…) [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PARD Y SUS EFECTOS.
Reiteración / NULIDADES PROCESALES / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Pérdida de competencia / DECLARATORIA DE NULIDAD - Objeto Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD (…) De la anterior norma se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte) (…) En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla -como efectivamente sucedió en el presente caso-, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades,
tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión» . Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ámbito de aplicación del artículo 29 de la
Constitución Política ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200003200 del 28 de mayo de 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00117-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 8 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí
recibió queja anónima sobre el maltrato que recibía el niño J.P.M.A. por parte de su madre1. 1 Folio 2.
2. El 28 de agosto de 2019, la trabajadora social de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí realizó visita en el domicilio del niño J.P.M.A. con el fin de verificar los hechos expuestos en la queja2.
3. El 28 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí emitió el Auto núm. 215A y asumió conocimiento del caso del niño J.P.M.A..
Por lo tanto, ordenó la verificación del estado de cumplimiento de derechos del niño y citó a los padres del niño para que rindieran declaración juramentada sobre los hechos denunciados3.
4. El 20 de diciembre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí emitió el Auto núm. 338 por medio del cual ordenó la apertura de una investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del niño J.P.M.A. y adoptó medida provisional de restablecimiento de derechos en favor del niño, consistente en apoyo psicosocial4.
5. El 9 de abril de 2019, se dio ingreso al niño J.P.M.A. a la intervención de apoyo psicosocial en la Institución Educativa de Trabajo San José5.
6. El 16 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí celebró la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño J.P.M.A.. Esta audiencia se suspendió con el fin de practicar nuevas pruebas para tomar una
decisión dentro del proceso administrativo6.
7. Luego de la práctica de pruebas, el 10 de junio de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí continuó con la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño J.P.M.A. y resolvió: Declarar en situación de vulneración y amenaza al niñon (sic) J.P.M.A., de las condiciones civiles y personales antes descritas, conforme a lo relatado en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos. […] Confirmar la medida de restablecimiento de derechos a favor del niño J.P.M.A., consistente en Intervención de apoyo terapéutico que actualmente realiza el operador SIN FRONTERAS, […] Como medida de protección provisional se entregan los cuidados personales y la custodia provisional a la señora L.A.M.J. con respecto a su nieto J.P.M.A. […]7
8. El 25 de septiembre de 2019, la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí presentó informe de seguimiento al restablecimiento de derechos del niño J.P.M.A. (expediente 150/18), y concluyó que «[e]l niño J.P.M.A. no ha vuelto a presenciar situaciones de violencia entre sus progenitores8.». 2 Folios 3 a 5. 3 Folio 6. 4 Folios 24 a 26. 5 Folios 38 a 41. 6 Folios 47 a 50. 7 Folios 62 a 67. 8 Folios 77 a 80.
9. El 10 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de
Itagüí hizo entrega al nuevo comisario del expediente 150/18 correspondiente al PARD del niño J.P.M.A9.
10. El 1º de octubre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí remitió al Juzgado de Familia de Itagüí (reparto) el PARD del niño J.P.M.A., por considerar que perdió la competencia para tomar una decisión de fondo sobre la situación jurídica del niño; además, solicitó revisar una presunta nulidad debido a que el anterior comisario profirió fallo fuera del término dado por la Ley 1098 de 2006 para ello10.
11. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí expidió Auto T.A. núm. 318, por medio del cual resolvió: […] DECLARAR la NULIDAD CONSTITUCIONAL, artículo 29 de la C.P., de todo lo actuado dentro del Trámite Administrativo que por presunto maltrato infantil en el contexto familiar puesta en conocimiento por el Defensor de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del I.C.B.F. de Itagüí (Ant.) (sic), a favor del menor J.P.M.A., […], a partir del auto 215A del 28 de septiembre de 2018 […] SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, se dispone DEVOLVER las diligencias a la entidad administrativa, COMISARIA DE FAMILIA ZONA CENTRO UNO DE INTAGÜÍ (ANT.)11. 12.El 9 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí
expidió el Auto núm. 411, por medio del cual no avocó conocimiento del PARD del niño J.P.M.A. y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí12. 13.El 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, emitió el Auto núm. 022 y resolvió declarar su falta de competencia para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto 14.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí, y a los padres del niño15. 9 Folio 81. 10 Folios 82 y 83. 11 Folios 88 a 90. 12 Folio 92. 13 Folios 100 a 101. 14 Folio 103. 15 Folios 104 a 106. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia
Zona Centro Uno de Itagüí16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 y el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa perdió competencia para subsanar los yerros y definir la situación jurídica del niño J.P.M.A., razón por la cual corresponde al juez de familia continuar con el Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos. Agregó que la autoridad administrativa podrá subsanar las nulidades cuando sean advertidas antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. En caso contrario, esto es, cuando se advierta con posterioridad al vencimiento del término, la autoridad administrativa remitirá las actuaciones al juez para que se pronuncie sobre la nulidad y defina de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Argumentó que la competencia de los jueces de familia en los PARD se traduce en una obligación legal «que tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo». b) Del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí El Juzgado no allegó alegatos dentro del trámite del conflicto, razón por la cual se expondrán los argumentos esbozados en el Auto núm. 318 del 23 de octubre de
2019. Decretó la nulidad constitucional de todo lo actuado, desde el Auto 215A del 28 de septiembre de 2018, por violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política. Devolvió el expediente a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, toda vez que la «nulidad observada y a decretar nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P. 17»
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Competencia 16 Folios 107 a 108. 17 Folios 88 a 90.
La Ley 1878 de 201818 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre 18«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; (iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las
autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. […]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso
(CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de
competencias administrat
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