🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2020-00118-00(C)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00118-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP) AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO POST MORTEM Y POSTERIOR SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Decreto 3135 de 1968 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL – Procedencia y evolución normativa El Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el derecho a una pensión de jubilación para los empleados o trabajadores que hubiesen servido durante 20 años y cumplieran, en el caso de los hombres, la edad de 55 años (…). El artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, los tiempos laborados en diferentes entidades públicas (…). En materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, determinaron este derecho para los beneficiarios de los jubilados y de los empleados públicos o trabajadores oficiales, sin reconocimiento pensional, pero con derecho a la pensión de jubilación, es decir, en el caso de los hombres, de quienes cumplieron con los 20 años de servicio y los 55 años de edad (…). Cabe resaltar que la Ley 33 de 1973 derogó los periodos de los 2 y 5 años señalados en este régimen que limitaban el goce de

la sustitución pensional, y consagró, en su lugar, el disfrute de esta prestación, en el caso del cónyuge, de manera vitalicia (…). Posteriormente, la Ley 2 de 1975 otorgó el derecho a la sustitución pensional a favor de los beneficiarios de los empleados o trabajadores del sector público fallecidos que alcanzaron a cumplir únicamente con el requisito del tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación (20 años), así no hubiesen cumplido, por causa de su fallecimiento, la edad exigida para esta prestación (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 2 DE 1975 – ARTÍCULO 1

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Reglas de competencia aplicables a pensiones reguladas por el Decreto 1848 de 1969 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL VITALICIA – Aplicación en el caso concreto En suma, para la fecha del fallecimiento del señor (…) (ocurrido el 11 de diciembre de 1977) la normativa del régimen general de pensiones consagraba el derecho a

la sustitución pensional, de forma vitalicia, a favor del cónyuge supérstite de los empleados públicos o trabajadores oficiales jubilados, de aquellos que hubiesen causado el derecho a la pensión de jubilación y de quienes lograron el tiempo de servicios requerido para esta prestación sin alcanzar la edad pensional. Ahora bien, las Leyes 33 de 1973 y 2 de 1975, no establecieron ninguna regla especifica de competencia para las sustituciones pensionales, por lo que se debe atender lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. (…) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, otorgó las siguientes competencias para efectos del reconocimiento de las pensiones reguladas por esta normativa y, en consecuencia, también el reconocimiento de la sustitución pensional: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. (…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00118-00(C)

Actor: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS.

Partes: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación a favor de la cónyuge supérstite.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor Luis Fernando Balaguera Melendez nació el 16 de diciembre de 19221 y falleció el 11 de diciembre de 1977, a los 54 años de edad2. 1 Folio 7 del expediente digital. 2 Folio 9 ibidem.

2. El señor Balaguera trabajó en el sector público, al parecer, durante más de 20 años, de forma interrumpida, desde el 1º de junio de 1945 al 31 de agosto de 1974, y cotizó a diferentes cajas de previsión social del nivel nacional, entre ellas, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)3.

Los últimos años de servicio los prestó en la Policía Nacional en dos periodos distintos: Del 7 de noviembre de 1966 al 15 de septiembre de 1969, como empleado público en el cargo de especialista séptimo y del 1º de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1974, en calidad de docente, en virtud de un contrato de trabajo, es decir como trabajador oficial4. El señor Balaguera durante el tiempo que laboró en esta institución, no se afilió a ninguna caja de previsión social5.

3. El 25 de noviembre de 2018, la señora Edna María Soto de Balaguera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, solicitó a la UGPP el reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación6.

4. La UGPP, mediante Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, negó el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación. Sostuvo que el señor Balaguera no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio, señalado en el artículo 68 del Decreto 1848 de 19697, toda vez que a la fecha de su fallecimiento contaba con 15 años, 1 mes y 24 días de servicio público8.

5. La señora Edna María Soto de Balaguera interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, en los siguientes términos9: [...] Su despacho en forma equivocada tuvo en cuenta los tiempos parciales de trabajo del señor Luis Fernando Balaguera, ignorando parte de los tiempos

trabajados y probados con los certificados especialmente el formato uno, y debidamente adjuntados. Su despacho ignoró los tiempos certificados en el formato uno de la Superintendencia de Sociedades (corporanónimas) y de la Policía Nacional, los cuales fueron adjuntados, dentro de los 38 folios de mi solicitud […]

6. La UGPP, con la Resolución nro. RDP 10066 del 26 de marzo de 2019 revocó la Resolución nro. 001817 del 23 de enero de 2019. En la nueva resolución tuvo en cuenta los tiempos laborados por el señor Balaguera en la Superintendencia de Sociedades y en la Policía Nacional, y concluyó que había cumplido con el requisito de los 20 años de servicio.

Sin embargo, indicó que le correspondía a la Policía Nacional, por ser la última entidad empleadora del causante, estudiar y decidir sobre el reconocimiento post mortem y la consecuente sustitución pensional, reclamada por la señora Edna 3 Así los muestran las certificaciones laborales que obran desde el folio 14 al 37, ibidem. 4 El artículo 104 del Decreto 2339 de 1971 (Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional) establecía: VINCULACIÓN ACTIVIDADES. El Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo, a personas naturales para desempeñar las siguientes actividades: a) Técnicas, docentes y científicas, cuando por razón de la actividad o la remuneración no puedan ser nombrados como empleados públicos. 5 Folio 27 ibidem. 6 Folios 10 a 13, ibidem.

7 Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 8 Folios 39 y 40, ibidem. 9 Folio 41 ibidem. María Soto de Balaguera. Lo anterior, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y en aplicación de las reglas de competencia del artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 200010.

7. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional respondió a la UGPP, mediante comunicación escrita del 17 de julio de 2019, que no tenía competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera. Sostuvo que la regla de competencia aplicable era la contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Así lo explicó11: Referente a que la Policía Nacional es la que debe realizar el pronunciamiento sobre la pretensión del recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, es necesario precisarle que la norma ejusdem es diáfana en sus tres numerales al contemplar que el requisito sine qua non es que los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades de los diferentes órdenes [sic] hubiesen cumplido los requisitos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, permitiendo concluir sin lugar a equívocos que se refiere a edad y tiempo de servicio, no da lugar a interpretar la

posibilidad de aplicar una conjunción, lo que significa que el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.961.333, no cumplía con los ya citados requisitos, en consecuencia, la norma aplicable para el caso sub examine es el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) y que en su artículo 10 prevé: “(…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…)” (Resaltado del texto) Conforme a esta última regla de competencia, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, indicó: […] es preciso indicar que la última entidad donde laboro [sic] el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ, fue la Policía Nacional [sic], sin embargo, no cumplió con el tiempo mínimo de 6 años, su mayor tiempo de cotización lo 10 Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de

quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra

Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. 11 Folios 46 y 47, ibidem. […] posee con CAJANAL, por lo cual esta última deberá pronunciarse respecto a la decisión de la prestación económica.

8. La UGPP, en la Resolución nro. ADP 006552 del 9 de octubre de 2019, reiteró su falta de competencia para estudiar y resolver la solicitud pensional, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 1º del

Decreto 2527 de 4 de diciembre de 200012.

9. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el Oficio nro. S-2020-004937 del 5 de febrero de 2020, reiteró, igualmente, su falta de competencia para estudiar y resolver la solicitud pensional, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en el artículo 10 del Decreto 2709 de 199413.

10. El 11 de febrero de 2020, la señora Edna María Soto de Balaguera, por medio de apoderado, presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

Hizo referencia a los hechos consignados en los párrafos anteriores y aportó, con la solicitud, copias de los actos administrativos proferidos por las dos entidades y de las certificaciones laborales del señor Luis Fernando Balaguera Melendez14. Respecto al reconocimiento de la sustitución pensional indicó que debe darse aplicación al artículo 1º de la Ley 12 de 197515, el cual permite reconocer la pensión de jubilación al cónyuge supérstite del trabajador o empleado que al momento de su fallecimiento cumplió con el tiempo de servicio y no con la edad contemplada en la ley para adquirir dicha prestación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos16.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de

Defensa - Policía Nacional y a la UGPP, para que presentaran sus argumentos17. Asimismo, se comunicó el inicio de esta actuación a la señora Edna María Soto de Balaguera y a su apoderado, para que presentaran sus consideraciones18. Obra también informe secretarial del 8 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la 12 Folios 51 y 52, ibidem. 13 Folios 53 y 54, ibidem. 14 Folios 56 a 59, ibidem. 15 Artículo 1º de la Ley 12 de 1975: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. 16 Folio 61, ibidem. 17 Según la constancia secretarial del 9 de marzo de 2020. 18 ibidem. información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos

judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Presentaron escrito de alegaciones la subdirectora de Defensa Judicial de Pensiones de la UGPP y la señora Edna María Soto de Balaguera19.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la señora Edna María Soto de Balaguera El apoderado de la señora Edna María Soto de Balaguera sostuvo que le correspondía a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, estudiar la solicitud del reconocimiento post mortem y la posterior sustitución de la pensión, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 12 de 197520 y conforme a la regla de competencia del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, adicionado por el artículo 1 de la Ley 24 de 194721. b) De la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad señaló que el régimen pensional aplicable para el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Balaguera Melendez es el establecido en el Decreto Legislativo 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Expuso que bajo este régimen pensional la pensión de jubilación se adquiere cuando el empleado alcanza 20 años de servicio y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años, si es mujer. Explicó que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, permite, para adquirir la pensión de jubilación, computar los tiempos de servicios prestados a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y

sociedades de economía mixta. Cabe destacar que, en esta oportunidad, la UGPP no señaló como reglas de competencia aplicables al caso, las contenidas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, como lo hizo en las resoluciones en las que declaró su falta de competencia, sino las establecidas en el artículo 75 del Decreto 1848 de 196922, y advirtió que, conforme a esta última norma, la entidad competente para 19 Según la constancia secretarial del 8 de mayo de 2020. 20 ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. 21 Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945: Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). 22 ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. estudiar y decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera, es el Ministerio de Defensa - Policía Nacional: [...] En efecto se tiene, que el señor LUIS FERNANDO tuvo como último vínculo laboral la POLICÍA NACIONAL, de la cual se retiró el 30 de agosto de 1974, sin cumplir los 55 años y teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable para el causante era el Decreto 1848 de 1969, el estatus pensional lo adquirió el 16 de diciembre de 1977 y en la cual [sic] ya contaba con los 20 años de servicio.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la entidad que sería competente para el reconocimiento pensional es la POLICÍA NACIONAL, toda vez que fue la última entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el señor LUIS FERNANDO al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeridos por la ley, habiéndose retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida. c) Del Ministerio de DefensaPolicía NacionalSi bien esta entidad no allegó escrito de alegaciones, de los documentos que

obran en el expediente se pueden extraer los argumentos por los cuales se declaró no competente para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera. El jefe del Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de DefensaPolicía Nacional afirmó, en los oficios donde declaró la falta de competencia de esta entidad, que las reglas de competencia invocadas por la UGPP suponen el cumplimiento efectivo de los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicio y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años, si es mujer. Apuntó que el señor Luis Fernando Balaguera Melendez, si bien alcanzó a completar los 20 años de servicio, no cumplió con el requisito de la edad, pues cuando falleció tenía 54 años, 11 meses y 25 días de edad. Sostuvo que la regla de competencia aplicable, para el caso concreto, era la que señalaba el artículo 10 del Decreto 2709 de 199423, reglamentario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el funcionario del Ministerio de DefensaPolicía Nacional no expuso las razones por las cuales le era aplicable al señor Luis Fernando Balaguera Melendez el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 23 Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Únicamente afirmó que, conforme a la regla de competencia del artículo 10 de este decreto, le correspondía a la UGPP decidir la solicitud pensional, toda vez que Cajanal recibió la mayoría de los aportes del señor Balaguera durante el tiempo que estuvo en el servicio oficial, y si bien, la Policía Nacional fue su último empleador, el causante no alcanzó a completar 6 años al servicio de esta institución.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»24 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,

conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en

el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el presente caso se cumple con los requisitos anteriores, dado que se trata de definir un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreto, relacionado con una solicitud de reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación, ante la cual dos entidades del orden nacional rechazan la competencia (La UGPP y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional).

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán25».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para avocar el conocimiento y tramitar la solicitud de reconocimiento y posterior

sustitución de la pensión post mortem del señor Luis Fernando Balaguera 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Melendez, solicitada por la señora Edna María Soto de Balaguera en calidad de cónyuge supérstite. La UGPP aduce, con base en el numeral 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 196926, que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional es el competente para decidir la solicitud pensional, en razón a que el causante prestó sus últimos servicios a esta entidad y porque al momento de su retiro no se encontraba afiliado a Cajanal ni a ninguna otra entidad de previsión social. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por su parte, arguye, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 199427, que la UGPP es la competente, por cuanto la extinta Cajanal recibió la mayoría de los aportes del cau

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...