CE-11001-03-06-000-2020-00121-00(C)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00121-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Fiduprevisora S.A / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 LEY 91 DE 1989 – Propósito / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Reiteración La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. Por esta razón, el artículo 1 de la Ley 91 estableció tres categorías de docentes (…)
Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91, en su artículo 2, distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / La parte final del literal B, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: (…) Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. (…) Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Esta prima, por
tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2, del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones a los docentes que se vinculen a partir de la entrada en videncia de la Ley 812 de 2013 ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Fallo del 28 de agosto de 2018. CP: César Palomino Cortés NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de vinculación al servicio estatal ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 Aclaración, del 10 de septiembre de 2009, radicación n.º 1.857 / 11001-03-06-000-2007-00084-00. Referencia: Régimen pensional de los docentes. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaración. Reconsideración FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FOMAG – Creación / PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – Distribución de competencias / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – Facultades en materia de reconocimiento prestacional de los docentes / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – Requiere aprobación de proyecto de resolución por parte de Fiduprevisora La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país (…) El artículo 4 de la Ley 91 fijó las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) que las competencias para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes fueron repartidas entre las secretarías de educación territorial y la sociedad fiduciaria. Para el reconocimiento de prestaciones sociales existe un procedimiento que inicia con la radicación de la solicitud en la secretaría de
educación respectiva, seguido de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.). Una vez se tenga la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación suscribe el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y, posteriormente, lo remite a la entidad fiduciaria para el pago. Quiere decir lo anterior que la secretaría de educación tiene las facultades para: i) atender las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el FOMAG, ii) elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión (resolución con la firma del secretario de educación), y iii) resolver los recursos interpuestos en relación con las decisiones adoptadas sobre el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, es claro también que, para el reconocimiento de la prestación, es indispensable la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciaria y que, incluso, la norma anterior (artículo 3 del Decreto 2831 de 2005) disponía que «las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo». Así las cosas, como ya lo ha expresado la Sala, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son competentes tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A., porque ambas deben intervenir en
las fases del trámite reglado por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1272 DE 2018 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00121-00(C) Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Asunto: Autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, como adicional a la pensión de jubilación de un docente nacional. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Reiver Andrés Hinestroza Mena, identificado con la cédula de ciudadanía 11.790.006, nació el 25 de mayo de 1959 (folio 12).
2. El señor Hinestroza prestó sus servicios como docente, del 16 de febrero de
1994 al 25 de mayo de 2014. En esta última fecha, adquirió su estatus de jubilación, mientras se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 8).
3. Mediante la Resolución 4918 del 8 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, como administradora temporal del sector educativo en el departamento del Chocó, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Hinestroza, como docente nacional, para ser pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad fiduciaria que lo administra (folio 8, reverso).
4. Posteriormente, el señor Hinestroza, por intermedio de su apoderado, solicitó a la Fiduciaria La Previsora y al FOMAG que se le reconociera y pagara la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, «[d]esde el momento en que cumplió el status pensional, esto es desde el 25 de mayo de 2014».
La solicitud tuvo como fundamento, además del artículo en mención, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (folio 7).
5. El 3 de septiembre de 2019, la Fiduprevisora S.A. remitió la solicitud, por competencia, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, al considerar que, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no estaba facultada para proceder al
reconocimiento solicitado. La remisión tuvo como fundamento el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por la Equidad”» (folio 4).
6. El 3 de enero de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa dependencia y la Fiduprevisora S.A. (folios 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Chocó, al Ministerio de Educación Nacional y al señor Reiver Andrés Hinestroza Mena, a través de su apoderado (folios 21 al 23).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Secretaría de Educación Departamental del Chocó Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por la Sala, sus argumentos se encuentran plasmados en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.
En dicho documento, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó manifestó que, según los Decretos 2831 de 20051 (artículo 3) y 1272 de 20182
(artículo 2.4.4.2.3.2.2.), «a la Secretaría de Educación solo le corresponde 1 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». reconocer las prestaciones, a través de actos administrativos, previa aprobación de la entidad fiduciaria, pero el pago de dichas prestaciones, así como las mesadas a que tiene derecho el docente, de acuerdo a su régimen prestacional, recaen netamente bajo la competencia de la FIDUPREVISORA S.A.».
2. Fiduprevisora S.A.
Aunque no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, se incluyen los argumentos expuestos para no asumir la competencia, en los documentos que se encuentran en el expediente. La Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 20193, las pensiones que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el mismo, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por parte de quien administre el fondo, por lo tanto, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no está facultada legalmente para proceder al reconocimiento solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas, y términos legales
a. Competencia
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 2 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 3 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por la Equidad”». En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la
siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas está planteado entre una autoridad del orden nacional: La Fiduprevisora S.A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG), y otra del orden territorial: la Secretaría Departamental de Educación del Chocó. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, por cuanto se trata de la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 12, literal B, de la Ley 91 de 1989, que solicita el señor Reiver Andrés Hinestroza Mena. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto del mismo artículo, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 12, literal B, de la Ley 91 de 1989, que solicita el señor Reiver Andrés Hinestroza
Mena. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias surge
porque las partes hacen una interpretación distinta de la naturaleza de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 12, literal B, de la Ley 91 de
1989. Para la Secretaría Departamental de Educación del Chocó, esta prima está 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». ligada a la pensión de jubilación que adquiere el docente cuando cumple los requisitos de la norma en cita, por lo que está implícitamente declarada en el reconocimiento de la pensión de jubilación; por el contrario, para la Fiduprevisora S.A., la Resolución 4918 del 8 de abril de 2014, que reconoció la pensión de jubilación al señor Hinestroza, no implicó el reconocimiento inmediato de la prima de medio año, sino que esta necesita ser declarada, de forma adicional y singularizada, lo que implica un ajuste de la pensión.
Para responder el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el régimen
pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989. Pensión de jubilación; ii) el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y iii) el caso concreto.
4. Análisis de las normas aplicables al caso concreto 4.1. El régimen pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989. Pensión ordinaria de jubilación. Reiteración5.
La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos6. La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. Por esta razón, el artículo 1 de la Ley 91 estableció tres categorías de docentes, así: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han
cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Subraya la Sala). Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91, en su artículo 2, distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2020-0000700 del 3 de marzo del 2020. 6 Así lo destacó esta Sala en la decisión del 7 de diciembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06000-2015-00062-00, referencia: conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación. ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19807 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayas y negrillas añadidas por la Sala).
La parte final del literal B, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones:
- Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 19858, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 8 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». ii. Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Esta prima, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los
requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 19939 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado10, al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 200311, precisó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003), adquieren su derecho pensional conforme al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, con excepción del requisito de edad, que será de 57 años para hombres y mujeres. Y, por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 200512, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la mis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.