CE-11001-03-06-000-2020-00125-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00125-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO
3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
JUECES DE FAMILIA – Función relacionada con la resolución de conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1955 DE 2019 – ARTICULO 208 CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Entre as autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres
parágrafos, de los cuales interesa el tercero (…) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) [L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña
o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCLO 3 PARÁGRAFO MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámites de seguimiento y modificación / ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Solo puede ser realizada por el defensor de familia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD A CARGO DE JUEZ DE FAMILIA – Cuando sustituye a la autoridad administrativa por pérdida de competencia / TRÁMITE DE SEGUIMIENTO – Plazo / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades a cargo Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: (…) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre
del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (…) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La
comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En
consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 (…) La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas para el tránsito de legislación, situación que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la
promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO
DEL RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 53
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 99
FASE DE SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1878
DE 2018 – Reiteración / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Duración Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSVencimiento de términos Particularmente, el artículo 103 [Código de la Infancia y la Adolescencia] estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100. NATURALEZA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA RESOLVER SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Cuando comisario defensor ha perdido competencia El numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le
atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 120
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez para asumir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00125-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
NOROCCIDENTAL DE MEDELLÍN
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín.
Asunto: Competencia para declarar una posible nulidad, subsanarla y resolver de fondo la situación jurídica de unos niños. Nulidad no decretada. Vencimiento de términos. Competencia del Juez de Familia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2011, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Integral Noroccidental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) recibió una denuncia por una posible vulneración de los derechos de los hermanos V.H.B y J.H.B1.
2. Mediante auto del 26 de agosto de 2011, la Defensoría de Familia citada ordenó la apertura del PARD en favor de los niños V.H.B y J.H.B, y dispuso como medida provisional de garantía, protección y restablecimiento de derechos su ubicación en un hogar de paso2.
3. Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, la Defensoría de Familia de la Red de Hogares de Paso núm. 1 adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) avocó el conocimiento del PARD3, y en auto del 8 de noviembre de
2011 ordenó que se cambiara la medida de ubicación en hogar de paso a ubicación en el hogar sustituto ONG PAN4.
5. El 16 de diciembre de 2011, la Defensoría de Familia de la Red de Hogares de Paso núm. 1 celebró audiencia para práctica de pruebas y fallo en el PARD.
Mediante Resolución núm. 082 declaró en vulneración de derechos a los niños, y ordenó la confirmación de la medida de ubicación en el hogar sustituto ONG PAN5.
6. Mediante auto del 21 de febrero de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín (Regional Antioquia) resolvió avocar el conocimiento del PARD para hacer seguimiento a la medida de ubicación en hogar sustituto6.
7. Mediante Resolución núm. 130 del 13 de diciembre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto a integración en familia biológica (los niños fueron entregados a la abuela materna y la madre se comprometió a dar apoyo).
Asimismo, en el acto administrativo en cita, se declaró el restablecimiento de los derechos de los niños V.H.B y J.H.B y se ordenó hacer seguimiento a la medida adoptada de integración en familia biológica7.
8. Mediante Resolución del 2 de julio de 2015, se ordenó, respecto del niño J.H.B, la revocatoria de la medida de restablecimiento de derechos de integración familiar, se ordenó su ubicación en hogar sustituto y provisionalmente en un hogar de paso. Lo anterior, debido a la muerte de su abuela. El niño fue asignado al
hogar ONG PAN. 1 Folios 1 a 5. 2 Folios 12 y 13. 3 Folio 16. 4 Folio 40. 5 Folios 50 a 55. 6 Folio 67. 7 Folios 105 a 113. Posteriormente, mediante Resolución núm. 11 del 11 de septiembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental modificó, respecto de la niña V.H.B, la medida de ubicación en integración familiar por la de ubicación en hogar sustituto, y ordenó llevarla al hogar ONG PAN en el que estaba su hermano8, debido al fallecimiento de su abuela.
9. Mediante Resolución del 6 de julio de 2018 «Por medio del cual se motiva la prorroga frente al seguimiento de un proceso decretado en vulneración de derechos en vigencia de la Ley 1098 de 2006, artículo 6, parágrafo 5, Ley 1878 de 2018»9, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental resolvió: Ordenar la ampliación o prórroga de la medida de protección en la modalidad hogar sustituto en favor de los niños J.H.B y V.H.B a partir del 6 de julio de 2018 hasta el 4 de enero de 2019, con el propósito de que se adelanten las actuaciones administrativas conforme al seguimiento de la medida y bajo el estricto cumplimiento de las distintas fases de preparación para un eventual cambio de medida de protección en integración familiar o adoptabilidad con fundamento en la parte motiva del presente acto administrativo10.
10. Mediante Resolución núm. 34 del 20 de septiembre de 2018, la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Suroriental modificó la medida de ubicación en hogar sustituto a integración a medio familiar. Asimismo, ordenó una medida de apoyo consistente en externado11 jornada completa12.
11. Mediante Resolución núm. 005 del 4 de enero de 201913, «Por medio de la cual se realiza seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos y da continuidad a la vinculación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia14», la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental consideró que no era posible dar por terminado el proceso de restablecimiento de los niños V.H.B y J.H.B, según lo indicado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018.
En ese sentido, señaló que la terminación del proceso debe darse cuando se supere el estado de vulneración de los derechos de los niños y no cuando lo indique la ley. Manifestó que, en este caso, los niños deben permanecer vinculados a la medida de restablecimiento de derechos bajo una modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia para prevenir la vulneración y/o amenaza de sus derechos fundamentales. Por tal razón, en el acto administrativo se ordenó dar continuidad a la medida de restablecimiento de derechos, y que el ICBF continuara con el conocimiento del 8 Folios 173 y 174. 9 La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental sustentó su decisión en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1878 de 2018 que indica: «ARTÍCULO 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
[…] 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley». 10 Folios 446 y 447. 11 La medida de apoyo denominada «Externado jornada completa» consiste en brindar un proceso de apoyo y fortalecimiento a la familia en el que el niño, niña o adolescente asiste a los servicios del ICBF durante ocho (8) horas de lunes a viernes. Se desarrollan procesos de acompañamiento educativo para los niños que se encuentran desescolarizados, al mismo tiempo que se proporciona almuerzo y dos refrigerios. 12 Folio 510. 13 Por medio de la cual el defensor de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Medellín realiza seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada. 14 Folios 525 a 530. proceso sin perder competencia, bajo el entendido de que la situación jurídica de los hermanos V.H.B y J.H.B se había resuelto al ubicarlos en medio familiar.
12. El 31 de mayo de 2019, el defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental expidió un auto, a través del cual ordenó unos actos urgentes para retirar los niños del medio familiar y ubicarlos en un hogar de paso, mientras hay cupo en un hogar sustituto15.
13. El 24 de julio de 2019, los hermanos V.H.B y J.H.B fueron ubicados en el hogar sustituto «Presencia Colombo Suiza».
14. El 9 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental
(Regional Antioquia) remitió el expediente del PARD a la Coordinación del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) para que hiciera seguimiento de la medida adoptada16.
15. Mediante memorando del 14 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental regresó las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental por considerar que hay pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, de acuerdo con la normatividad aplicable17.
16. El 29 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental remitió nuevamente el expediente para seguimiento a la Defensoría del Centro Zonal Noroccidental y señaló que no está de acuerdo con los criterios aplicados para considerar que hay pérdida de competencia18.
17. El 2 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental recibió los expedientes del PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B ubicados en el hogar sustituto «Presencia Colombo Suiza»19.
18. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental resolvió remitir los expedientes del PARD de los niños a los jueces de familia, por considerar que hay pérdida de competencia de la autoridad administrativa y una nulidad que debe ser declarada por el juez20.
En ese sentido, indicó que, mediante auto del 31 de mayo de 2019, la autoridad administrativa ordenó unos actos urgentes consistentes en el retiro de los niños del medio familiar y su ubicación en hogar de paso, mientras se asignaba un hogar
sustituto. Manifestó que dicho cambio de medida ha debido realizarse mediante resolución motivada y en audiencia, para garantizar a la familia el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y a interponer los recursos que permite la ley. En atención a lo expuesto, advirtió que hay una nulidad que no puede declararse en sede administrativa, según lo indican los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, en armonía con el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De igual forma, anotó que el PARD ya ha superado el término máximo de 18 meses para resolver de fondo, y que en razón a ello, la autoridad administrativa perdió competencia para conocer del proceso de los niños. 15 Folios 566 y 567. 16 Folio 1. 17 Folio 2. 18 Folio 2. 19 Folio 2. 20 Folio 2.
19. El 12 de septiembre de 2019, en atención a la decisión contenida en el auto citado en precedencia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental remitió los expedientes a los juzgados de familia de Medellín (reparto) para lo pertinente.
20. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín emitió el auto interlocutorio núm. 1021, en el que ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental
(Regional Antioquia)21. Dicha autoridad manifestó que, en virtud del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019,
que modificó el artículo 6 de la Ley 1878, la defensoría podía obtener del
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