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CE-11001-03-06-000-2020-00126-00(2445)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00126-00(2445)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCEPTO SOBRE LA REINCIDENCIA EN INFRACCIONES DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – Finalidad / COMPETENCIA DEL LEGISLADOR – Establecer las infracciones de tránsito y sus correspondientes sanciones [E]l Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito. […] La Corte Constitucional ha destacado en diversas sentencias la importancia que tiene el Código Nacional de Tránsito para los derechos de las personas, su convivencia y su actividad productiva, así como para el desarrollo económico y social del país, mediante la utilización de las vías que comunican las distintas ciudades y poblaciones. […] el legislador tiene plena facultad para establecer las infracciones de tránsito y sus correspondientes sanciones, así como para otorgar competencia para su aplicación a las distintas autoridades administrativas de tránsito, de acuerdo con el procedimiento que él mismo determine, y para que de esta forma se dé cumplimiento al debido proceso administrativo conforme a la exigencia del artículo 29 constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia y la relevancia del Código Nacional de Tránsito, ver: Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1383 DE 2010 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO) / CÓDIGO

NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 122

REINCIDENCIAS ESPECIALES – Conducción de vehículos en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas / REINCIDENCIAS ESPECIALES – Prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa / REINCIDENCIAS ESPECIALES – Cancelación de la licencia de conducción / APLICACIÓN DE LAS REINCIDENCIAS ESPECIALES - Prima sobre la reincidencia de carácter general establecida en el artículo 124 del código nacional de tránsito [E]l código en varias normas contempla reincidencias especiales, pues se refieren a determinadas infracciones, como por ejemplo, conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas o prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, sin justa causa. En tales casos la reincidencia es sancionada con la cancelación de la licencia de conducción. Se debe dar aplicación a la tipificación especial de la reincidencia en esos casos, la cual prevalece sobre la tipificación de la reincidencia en la generalidad de las infracciones de tránsito, contenida en el artículo 124 del código. […] la norma establece dos causales específicas de reincidencia que implican, por su gravedad, la sanción de cancelación de la licencia de conducción. Se trata de la reincidencia en la conducción de vehículos en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, determinado por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del código, y la reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa

causa. Esta tipificación de la reincidencia en tales casos, reviste un carácter especial y se encuentra en concordancia con la preservación de los principios rectores del código, mencionados en el artículo 1º del mismo, principalmente con el primero de ellos que consiste en la seguridad de los usuarios. Tal carácter especial implica que su aplicación prima sobre la reincidencia de carácter general establecida en el artículo 124 del código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO

1 REINCIDENCIA EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN GENERAL – Comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un lapso de seis (6) meses [E]l artículo 124, el cual regula la reincidencia en materia de infracciones de tránsito en general […] el parágrafo de esta norma define la reincidencia como la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un lapso de seis (6) meses, lo cual significa que si una persona, en ese período de tiempo, incurre dos veces en una infracción de tránsito, la segunda constituye una reincidencia en este tipo de contravenciones. La reincidencia se considera una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un

comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad. Por tal razón, la norma dispone que en ese evento se debe aplicar una sanción severa, como es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Es una sanción fija, no sujeta a graduación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124

REINCIDENCIA EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN GENERAL – Procedimiento para declarar la reincidencia e imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción […] para la aplicación del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las autoridades de tránsito deben seguir un procedimiento, lo cual se responde claramente de manera afirmativa. Esto, por el derecho fundamental que tiene toda persona al debido proceso, reconocido por el artículo 29 de la Constitución, según el cual este «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». […] el Código Nacional de Tránsito establece el procedimiento especial para la determinación de las infracciones de tránsito y la imposición de las sanciones que el mismo establece, de forma que es éste el que debe aplicarse para declarar la reincidencia en la comisión de una infracción de tránsito e imponer la sanción correspondiente. Es una normativa especial, establecida para el ámbito del tránsito terrestre, y por tanto las autoridades de tránsito deben darle aplicación, conforme lo establecen los citados artículos del código y sus normas concordantes, como el artículo 1º de la misma normativa, que dispone que este

código regula, entre otros temas, «la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito». En los casos de vacíos del procedimiento contravencional de tránsito, las normas del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, serían aplicables, conforme lo disponen el artículo 47 del mismo y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011

COMPARENDO – No constituye la imposición de la sanción / ORDEN DE COMPARENDO – La puede diligenciar directamente el agente de tránsito / ORDEN DE COMPARENDO – Se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas / PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE

COMPARENDO

[E]l comparendo de tránsito no constituye la imposición de la sanción, como muchas veces se considera popularmente, sino que es una orden para que el presunto contraventor o implicado en la comisión de la infracción, acuda ante la autoridad de tránsito a dar sus explicaciones en torno a la posible falta, ejercer su derecho de defensa y presentar y solicitar las pruebas pertinentes. […] la orden de comparendo se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas (las conocidas popularmente como fotomultas), las cuales tienen efectos probatorios

sobre la identificación del vehículo e incluso en algunos casos, del conductor, y la comisión de la infracción. […] se debe distinguir en el procedimiento de expedición de la orden de comparendo estos dos eventos: 1. Si el agente de tránsito diligencia directamente la orden de comparendo, esta debe contener la citación al conductor para presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autoridad de tránsito correspondiente, y le debe entregar una copia al conductor, quien debe firmar el documento; si no lo hace o no presenta su licencia de conducción, firmará por él un testigo plenamente identificado. Se debe enviar por correo una copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte. 2. Si la expedición del comparendo se origina en la utilización de ayudas tecnológicas, se debe enviar por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con los datos de la infracción y sus soportes, al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte. Adicionalmente, hay que anotar que cuando se trata de la expedición de un comparendo por una infracción detectada mediante el sistema de ayudas tecnológicas, se debe aplicar el procedimiento establecido por el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017 […]. […] la autoridad de tránsito del ente territorial en donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas debe enviar al propietario del vehículo el comparendo y sus soportes, el cual debe contener la orden de

presentarse a la autoridad competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, «para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito». Lo anterior ratifica la aplicabilidad de este procedimiento para determinar la comisión de la infracción, la cual puede ser la primera o puede ser la que constituye la reincidencia, por ser la segunda a cargo del mismo infractor en seis (6) meses, conforme al citado artículo 124 del código, y la fijación de la respectiva sanción. […] Luego de la expedición de la orden de comparendo, sea con base en la actuación del agente de tránsito o el uso de las ayudas tecnológicas, y su debida notificación, continúa el procedimiento contravencional establecido en los artículos 136 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento denominado comparendo y el procedimiento de tránsito, ver: Corte Constitucional, sentencia T-616 del 3 de agosto de 2006; Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2003

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 135 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 8

PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA EXPEDICIÓN DEL COMPARENDO – Presunto infractor puede aceptar la comisión de la infracción o puede rechazar la comisión de la infracción o alegar en su defensa que no es

culpable [U]na vez cumplida la etapa de expedición de la orden de comparendo, el procedimiento establece dos posibilidades para el presunto infractor de las normas de tránsito, a saber: 1. El presunto infractor puede aceptar la comisión de la infracción, caso en el cual deberá pagar el 50% o el 75% del valor de la multa, según que sea dentro de los cinco (5) o los veinte (20) días siguientes a la orden de comparendo, y siempre y cuando asista a un curso sobre las normas de tránsito en un organismo autorizado. 2. O bien, el presunto infractor puede rechazar la comisión de la infracción o alegar en su defensa que no es culpable, caso en el cual: a) El funcionario debe realizar una audiencia pública para decretar las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que estime útiles. Si fuere posible, en la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. b) Si no fuere posible, se recaudarán las pruebas y se citará a una audiencia pública, en la cual, si hay mérito probatorio para ello, se determinará la comisión de la infracción y la imposición de la respectiva sanción y si no lo hay, se decretará la absolución del conductor inculpado. La notificación de la decisión se hace en estrados. El artículo 137 del Código contempla unas normas especiales para el caso de las infracciones detectadas por ayudas tecnológicas, pero señala que la actuación se debe adelantar conforme al artículo precedente y destaca la garantía del derecho a la defensa del presunto infractor,

que siempre debe tener el procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 136 / LEY 1383 DE 2010 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 205

PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR REINCIDENCIA – Debe estar probada la comisión de la segunda infracción y la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia Las autoridades de tránsito no pueden limitarse a verificar si en algún registro o en el Sistema de Información Contravencional, SICON, el inculpado figura como infractor por una falta cometida en los seis (6) meses anteriores, para imponerle inmediatamente la sanción de suspensión de la licencia de conducción, sin entrar a analizar si efectivamente se encuentra probada tanto la comisión de la segunda infracción como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia. […] En consecuencia, si aparece acreditado el acto administrativo ejecutoriado, mediante el cual, por una primera infracción cometida dentro de los seis (6) meses anteriores, se le impuso una sanción a una persona y se observa que esta ha cometido presuntamente una nueva infracción, se deben distinguir las dos hipótesis que contempla la citada normativa de tránsito, a saber: 1) Si el inculpado acepta haber cometido la segunda infracción, la autoridad de tránsito, luego de comprobar que no existe ninguna nulidad que invalide la actuación y que la declaración del inculpado se encuentra confirmada por el acervo probatorio del

proceso, dicta el acto administrativo mediante el cual declara la reincidencia e impone la sanción de suspensión de la licencia de conducción, conforme al citado artículo 124. 2) Si el inculpado rechaza haber cometido la segunda infracción, o alega no tener responsabilidad en su ocurrencia, la autoridad de tránsito debe realizar la audiencias públicas de pruebas y alegatos y de decisión, decretar las pruebas pertinentes, recaudarlas y valorarlas, escuchar a las partes y a la autoridad interviniente, y garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor, para luego tomar la decisión conforme a lo efectivamente probado en el proceso y la normativa aplicable, de manera que sea fundamentada jurídicamente. Esta decisión será, según el caso, la absolución del inculpado o la declaratoria de la reincidencia y la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con el aludido artículo 124. En ambos eventos, se debe establecer la procedencia del recurso de apelación. […] la reincidencia se configura con la existencia probada de la segunda infracción cometida dentro del término de seis (6) meses después de la primera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 162 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 31

REINCIDENCIA – Naturaleza jurídica / REINCIDENCIA – Agravante punitivo

[L]a Corte Constitucional se pronunció al respecto y determinó que la reincidencia establecida en el Código Nacional de Tránsito constituye un agravante punitivo. […] La Sala observa que ciertamente el ordenamiento penal y los demás ordenamientos sancionatorios (como es el de tránsito) hacen parte del ordenamiento punitivo del Estado, pero es claro que el primero se destaca ampliamente, en razón de los valores y los derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la dignidad y la integridad física y moral de las personas, entre otros de gran relevancia, que busca proteger. Sin embargo, los demás ordenamientos sancionatorios siguen en muchos de sus aspectos, las regulaciones propias del derecho penal, las cuales se deben adecuar a su naturaleza jurídica y campo de aplicación, y tienen también sus particularidades, de acuerdo con la especialidad de la materia de que se trate y la libertad de configuración normativa del legislador. […] la Corte Constitucional alude al Código Nacional de Tránsito Terrestre, y concretamente a su artículo 124, de forma que se concluye que la reincidencia constituye un agravante punitivo o una circunstancia de agravación de la pena o sanción. Lo anterior se confirma en la medida en que el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé una sanción severa para la reincidencia en materia de infracciones de tránsito, cuando establece la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Esto significa que durante ese lapso de tiempo el conductor se encuentra impedido por una medida prohibitiva de la autoridad, para conducir cualquier tipo de vehículos

automotores, sean de servicio público o particular, y si se produce una «nueva reincidencia» conforme a la norma, la sanción se dobla, esto es, se extiende por un término de doce (12) meses. Ciertamente constituyen sanciones fuertes, las cuales se fundamentan en la importancia de la seguridad de la circulación por las vías del país y la necesidad del acatamiento general de las normas de tránsito terrestre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia, características de la figura jurídica de la reincidencia, y la razón por la cual constituye una agravación de la pena, ver: Corte Constitucional, sentencia C-181 del 13 de abril de 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad del legislador, en relación con la reincidencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-060 de 1994

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 124

NUEVA REINCIDENCIA – Concepto

[L]a nueva reincidencia consiste en la comisión de una infracción a las normas de tránsito, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la segunda infracción (primera reincidencia). En tal evento, el término de suspensión de la licencia de conducción (doce meses), que se imponga como sanción por la segunda reincidencia, se contabilizaría a partir del vencimiento del término de la suspensión anterior (seis meses), decretada en el acto administrativo que la haya impuesto por la primera reincidencia.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO) –

ARTÍCULO 124

LA SANCIÓN DE REINCIDENCIA EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO – No desconoce el principio del non bis in ídem Sobre este punto es necesario indicar que la figura de la reincidencia no significa la vulneración del aludido principio jurídico fundamental, por cuanto la primera infracción se tiene en cuenta para saber si se presenta o no la figura de la reincidencia, pero no se vuelve a juzgar. En efecto, la comisión de la primera infracción y la imposición de la correspondiente sanción ya fueron analizadas, valoradas y determinadas, de suerte que no se vuelven a estudiar ni a juzgar en el segundo procedimiento contravencional, con mayor razón por cuanto la infracción y la sanción se encuentran establecidas mediante un acto administrativo ejecutoriado que, en consecuencia, ha surtido sus efectos jurídicos. En otras palabras, esa primera infracción y su sanción ya se encuentran en firme. […] En el caso de la disposición contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, sobre la reincidencia en materia de contravenciones de tránsito, se observa que el parágrafo define que «se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis meses», lo cual no significa que se juzga dos veces al inculpado por los mismos hechos. En efecto, en este evento se realiza el proceso contravencional de tránsito por la segunda infracción, y se tiene en cuenta la información del acto administrativo de la primera infracción, con la finalidad de establecer si esta fue cometida dentro de

los seis (6) meses anteriores a la segunda. Es evidente que no se trata de volver a juzgar a la persona por la primera infracción, pues además del respeto al principio constitucional del non bis in ídem, el acto administrativo que declaró probada la comisión de esta infracción y le impuso a la persona la correspondiente sanción, debe encontrarse debidamente ejecutoriado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración del principio del non bis in ídem por parte de la figura de la reincidencia en materia de infracciones de tránsito, ver: Corte Constitucional, sentencia C-062 del 1 de febrero de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO) –

ARTÍCULO 124

EXHORTO – Caso concreto / ENTIDADES RESPONSABLES DE LLEVAR LOS REGISTROS DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Deben mantener la información lo más actualizada y completa posible [L]a Sala se permite exhortar a las entidades responsables de llevar los registros de las infracciones de tránsito, a mantener la información lo más actualizada y completa posible, con el fin de que las autoridades de tránsito puedan disponer de ella de manera oportuna y así poder aplicar eficazmente la norma de la reincidencia y la nueva reincidencia contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y por ende, contribuir a la prevención de la accidentalidad vial.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO) –

ARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Concepto. La reincidencia en infracciones de tránsito. Procedimiento para declarar la reincidencia por infracción a las normas de tránsito e imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. La reincidencia constituye un agravante punitivo. La llamada «nueva reincidencia». La sanción por la reincidencia no implica desconocer el principio del non bis in ídem. La señora ministra de transporte formula una consulta a la Sala sobre el procedimiento para declarar la reincidencia por infracción a las normas de tránsito y ordenar la suspensión de la licencia de conducción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones».

I. ANTECEDENTES Inicialmente, la ministra de transporte señala que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Luego cita el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, referente a la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito, el

cual dispone lo siguiente: Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito, en un período de seis meses. Manifiesta que el artículo 122 del mismo código establece las sanciones en materia contravencional de tránsito, dentro de las cuales se encuentra la suspensión de la licencia de conducción. Cita esta norma, cuyo texto es el siguiente: Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. […] Expresa que la reincidencia en materia de tránsito, de acuerdo con dicho Código, se configura por la realización de por lo menos dos (2) contravenciones a las normas de

tránsito en un período de seis (6) meses, y tiene como consecuencia, la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Explica la interpretación de la norma de la reincidencia en la siguiente forma: […] aunque se configure la ejecutoria de los actos administrativos en los que se declara contraventor en término superior a seis meses, la reincidencia se configura siempre y cuando la comisión de las infracciones haya tenido ocurrencia en un período inferior a este. Si bien es cierto, en torno a la reincidencia la normativa citada permite inferir que los actos administrativos sancionatorios deben estar debidamente ejecutoriados, el aspecto de mayor relevancia (al menos por estar expreso en la norma) es la fecha de origen de los hechos que dieron lugar a dichas sanciones. Señala que la suspensión de la licencia de conducción se encuentra contemplada como una sanción en el Título IV, Capítulo I, sobre Sanciones y Procedimientos, del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Indica que no está consagrada como una circunstancia de agravación, como sí lo es en los casos de fuga y de conducción del vehículo bajo el influjo del alcohol según la calidad del sujeto infractor, de acuerdo con los artículos 130 y 131 literal f), respectivamente, del mismo código. La consultante explica luego, las distintas interpretaciones que se han planteado en torno al procedimiento sancionatorio de la reincidencia. Resulta pertinente su transcripción, así: Las diferentes «tesis o posturas» que han surgido en cuanto al procedimiento sancionatorio por reincidencia, son:

Que una vez culminado el procedimiento contravencional de que trata el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que impone sanción, y esta constituye la comisión de más de una falta en seis (6) meses, la autoridad competente profiere el acto administrativo que declara la responsabilidad del inculpado y en la misma providencia, declara la reincidencia. Que acaecida la ejecutoria de la segunda sanción, constitutiva de reincidencia, la autoridad competente profiere el acto administrativo sancionatorio mediante el cual suspende la licencia de conducción, y concede recursos contra el mismo. Que la autoridad competente, en cualquier tiempo, expide el acto administrativo de oficio, y declara la responsabilidad objetiva, con la sola verificación de más de una sanción debidamente ejecutoriada, que se hayan originado en el término de seis (6) meses. Que la autoridad competente inicia (el) procedimiento administrativo sancionatorio, según las disposiciones que de suyo consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la compatibilidad y analogía de que trata el artículo 162 de la Ley 769 de 2002. Cita este último artículo, el cual dispone: Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. Se menciona en la consulta que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia

C-181 del 13 de abril de 2016, expresó sobre la figura de la reincidencia en varios ordenamientos jurídicos, entre ellos, el de tránsito, lo siguiente:

61. De la misma manera, en otros ordenamientos jurídicos como el Código Penitenciario y Carcelario (artículos 63, 128, 147); Estatuto General del Transporte

(artículos 48 literal e, 49 literal e); Código Nacional de Transporte (sic, es de Tránsito1) Terrestre (artículos 26 numerales 4º y 5º, 124, 131, 152, 154); el Código de Policía (artículos 108L, 158, 189, 206, 214, y 28 del Título IV adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971), Ley 734 de 20022 (artículo 47), entre otros, se han establecido figuras sancionatorias en las que se valora la reincidencia como agravante punitivo. Indica que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte ha absuelto varias consultas presentadas por organismos de tránsito y ciudadanos en general, sobre la reincidencia establecida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y ha sostenido una línea interpretativa hasta la actualidad, en varios de sus conceptos, como por ejemplo el radicado con el No. 20191340122951 del cual cita el siguiente aparte: En este orden de ideas, vale precisar que la normativa en materia de tránsito no determina un procedimiento a seguir para declarar la reincidencia, de manera que, cada autoridad de tránsito dentro del marco de sus competencias, una vez el infractor

cuente con más de una infracción cometidas (sic) en un período de seis (6) meses y las mismas se encuentren en firme, de conformidad con el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito aplicará el procedimiento, con el respeto de las garantías al debido proceso y de defensa, que deberán ser atendidas en todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud del artículo 29 de la Constitución Política. Agrega que, en consecuencia, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte ha venido sosteniendo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no 1 Corrección de la Sala. 2 Nota de la Sala: La Ley 734 de 2002 constituye el Código Disciplinario Único. contempla un procedimiento específico al que deban ceñirse los organismos de tránsito para la declaratoria de reincidencia, pero que es fundamental que la autoridad de tránsito respete las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de manera que antes de la decla

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