CE-11001-03-06-000-2020-00130-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00130-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) La norma (…) consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las
mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / CAJANAL / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones en materia pensional
[E]n cumplimiento de lo reglado en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, mandó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) el Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, y la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) en conjunto con el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP que fueron subrogadas en el Decreto 575 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013 / LEY 169
DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Asunción de funciones pensionales / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Administración La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 decretó la competencia general del ISS y determinó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían con la administración de ese régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas
entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. (…) La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la autoridad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y delimitó sus funciones y operaciones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 LEY 33 DE 1985 – Aplicación Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado (…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Compete a la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas «causados» hasta la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, y los de aquellos servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. En línea con lo anterior y en atención a lo reglamentado en el Decreto 2196, a la UGPP le correspondió asumir el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de dicha caja, esto es, 12 de junio de 2009. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, autoridad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00130-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP).
Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Régimen de transición. Ley 33 de 1985.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:
1. La señora Rosa Inés Suárez Benítez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41741333, nació el 28 de febrero de 1954 y en la actualidad tiene 66 años
(carpeta 1, folio 42).
2. Sobre sus afiliaciones y cotizaciones durante el tiempo laborado, en el certificado de información laboral (Clebp) del 5 de enero de 2015 y el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 2 de marzo de 2020, se verificó: (carpeta 1, folios 11 y 16, 23 a 33): Del 8 de octubre de 1982 al 16 de julio de 1985, laboró en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe y efectuó aportes a Cajanal. En el lapso del 12 de mayo de 1987 y el 1 de marzo de 1988, trabajó en el SENA y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. Desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 30 de junio de 2009, fue servidora
en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y aportó a Cajanal. Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2020, trabajó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y cotizó al ISS, hoy Colpensiones.
3. Mediante Resolución núm. 180894 del 11 de julio de 2013, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez incoada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación aludida (carpeta 1, folio 2 y carpeta 4, folio 1).
4. La señora Rosa Inés Suárez Benítez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Dichos recursos fueron resueltos a través las Resoluciones núm. 11167 del 15 de enero de 2014 (reposición) y núm. VPB 28871 del 30 de marzo de 2015 (apelación). En ambas resoluciones se confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución núm. 180894 que había denegado la solicitud de pensión de vejez (carpeta 1, folio 2 y carpeta 4, folio 1) y (carpeta 1, folios 36 a 40).
5. La señora Rosa Inés Suárez Benítez volvió a radicar solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, el 19 de julio de 2019 bajo el núm. 2019_9707731 (carpeta 1, folio 41).
6. Colpensiones dio respuesta al requerimiento por medio de la Resolución núm. SUB 280647 del 11 de octubre de 2019, en la que señaló que la solicitante sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, no era su competencia realizar el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que remitió el expediente a la UGPP (carpeta 1, folios 41 a 49).
7. En el Auto núm. ADP 000329 del 24 de enero de 2020, la UGPP examinó la historia laboral de la señora Rosa Inés Suárez Benítez y precisó que el estatus pensional se había adquirido con posterioridad al 1 de julio de 2009. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a Colpensiones. Esta decisión la fundamentó en que, no se encontró dentro del expediente certificado laboral de los tiempos trabajados en el SENA, razón por la cual, la Unidad no tuvo en cuenta dicho período al estudiar la solicitud de pensión de vejez. (carpeta 1, folios 18 a 22 y carpeta 2, folio 2).
8. El 4 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (carpeta 4, folios 1 a 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (carpeta 5, folio 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Rosa Inés Suárez Benítez (carpeta 6, folio 1). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (carpeta 7, folio 1).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tomaron los argumentos enunciados en el escrito del conflicto de competencias administrativas allegado a este Despacho.
El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales comunicó que sí el afiliado cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición, «la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija». Destacó que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del
1º de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, fecha para la cual la señora Rosa Inés Suárez Benítez contaba con 40 años, lo que la haría beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen general que le aplicaría para obtener su pensión sería el de la Ley 33 de 1985 (55 años y 20 años de servicio). Para concluir sostuvo que, la señora Rosa Inés Suárez Benítez reunió los 20 años de servicio y los 55 años de edad el 12 de marzo de 2009, esto es, antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que pasó al ISS debido al traslado masivo determinado por el Decreto 2196 de 2009; en consecuencia, el estatus pensional se consolidó «con anterioridad cuando aún se encontraba cotizando a Cajanal», y era la UGPP la llamada a «estudiar y reconocer si es el caso la pensión de vejez solicitada».
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP analizó, de la historia laboral de la señora Rosa Inés Suárez Benítez, que la peticionaria adquirió su estatus pensional el 5 de enero de 2010, fecha en la que cotizaba en el ISS hoy Colpensiones, en virtud del traslado masivo de los afiliados de la extinta Cajanal al ISS; y no el 12 de marzo de 2009 como lo afirmó Colpensiones al proponer el conflicto de competencias.
Advirtió que aunque «…Según lo indicado en la formulación del conflicto la
causante laboró en el SENA Regional Bogotá», esos tiempos no fueron tenidos en cuenta por la Unidad al momento de realizar la sumatoria de los años de servicio de la señora Suárez Benítez, por cuanto «no obra certificado laboral en el expediente, ni fue anexado con la formulación del conflicto remitida» a ellos. Concluyó, por tanto, que era Colpensiones la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Rosa Inés Suárez Benítez.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de
que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»1.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el asunto de la referencia, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosa Inés Suárez Benítez.
Para Colpensiones, la señora Rosa Inés Suárez Benítez obtuvo su estatus pensional el 12 de marzo de 2009 cuando estaba afiliada a Cajanal, y antes del traslado masivo al ISS ordenado por el artículo 4°del Decreto 21962, que se hizo efectivo a partir del 1 de julio de 2009. Para la UGPP, la interesada alcanzó su estatus pensional el 5 de enero de 2010, fecha en la que cotizaba al ISS (hoy Colpensiones), en virtud del traslado masivo de la extinta Cajanal. La Unidad decidió no incluir los tiempos trabajados en el
SENA, con el argumento de que en el expediente no se incorporó certificado laboral de ese período, ni fue anexado con la formulación del conflicto que les fue remitido. Por lo anterior, determinó que para la fecha en que la peticionaria pasó de Cajanal al ISS3 había aportado tan solo 19 años, 5 meses y 25 días. Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; iii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iv) Ley 33 de 1985. Reiteración; v) Conclusiones en relación con la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, vi) el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración4 2 Decreto 2196 de 2009 (junio 12), «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones» Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en
Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. 3 El traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. 4Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). El artículo 36 de la Ley 100 de 19935 expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son
mujeres o 40 o más años de edad si son hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19956. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 20057, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más
allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 5 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 6 Ley 100 de 1993.Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 7 Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)8, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 20149. 5.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración10 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194511 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»12. La autoridad descrita fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 199813 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 15514 de la Ley 1151 de 200715 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el
Decreto 2196 de 200916, mandó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de la citada autoridad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: 8 Acto Legislativo 1 de 2005. Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. 9 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C) y decisión del 28 de abril de 2020 Radicación núm.11001-03-06-000-2019-00211-00(C). 11 Ley 6 de 1945 (febrero 19), «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 12 Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 13 Ley 490 de 1998 (diciembre 30), «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social
de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Co
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