CE-11001-03-06-000-2020-00137-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00137-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre La Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero penal del Circuito de Pasto (Nariño) / PROCESOS DISCIPLINARIOS – Regla especial de competencia / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – Cuando autoridades en conflicto no tienen superior común Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, no tienen un superior común FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 82 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración / CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO / OFICINA
O UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Creación / CONTROL
DISCIPLINARIO – Segunda instancia / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Encargados Del control disciplinario externo De manera reiterada ha expresado la Sala que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en dos niveles: uno interno y otro externo. El interno se establece a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, mientras que el externo está radicado en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales (…) En armonía, para el desarrollo del control disciplinario interno, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 dispone la creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno con el requisito de ser «del más alto nivel» y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. Esta dependencia cumple
la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad. Para garantizar la segunda instancia, el artículo 76 en comento asigna la competencia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. (…) Por otra parte, el control disciplinario externo está en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que, en ambos casos, ejercen directamente o a través de sus delegados. En conclusión, el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo (i) disposiciones especiales en contrario, o que (ii) la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002) FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 69
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Ejercicio de control disciplinario /
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / INTERVENCIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN PROCESOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Ejercicio de poder disciplinario preferente / SUPERIOR ADMINISTRATIVO / SUPERIOR JERÁRQUICO El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la facultad disciplinaria respecto de los empleados judiciales (…) Con relación a esta disposición, esta Sala ha reiterado que la competencia disciplinaria se ejerce por la corporación, funcionario o empleado que tenga la calidad de superior jerárquico del investigado, y que la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia preferente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico. En ese sentido, es importante recordar que esta Sala también ha explicado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley 270 de 1996, dentro de la Rama Judicial existe superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo, «aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial». Esta interpretación es viable toda vez que dicho artículo (5°) precisamente advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al disponer que: «ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias». (Subrayó la Sala en esta oportunidad). Así, cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico, se hace referencia al nominador del empleado o funcionario judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación núm. 110010306000201400017900 con decisión del 11 de marzo de 2015
SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN LA RAMA JUDICIAL – Competencia para conocer y decidir procesos disciplinarios contra empleados judiciales [L]a Sala encuentra suficiente fundamento para afirmar que dentro de la Rama Judicial existen superiores administrativos a los que precisamente les corresponde conocer y decidir los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y que estos, por regla general, serán los nominadores de aquellos. (…) Esta regla debe desarrollarse en forma armónica con el poder preferente en materia disciplinaria del que puede hacer uso la Procuraduría General de la Nación, y con la regla de competencia contenida en la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral, como se revisará más adelante FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 1010 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos de apelación de los asuntos
disciplinarios ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado núm. 11001030600020140000600 REGLA DE COMPETENCIA DE LA LEY 1010 DE 2006 – En el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral / LEY 1010 DE 2006 – Medidas preventivas y correctivas / MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE LA LEY 1010 DE 2006 – Eminentemente administrativas La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibídem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: (…) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten. En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. (…) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros
municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. (…) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral. Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2007
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006 –
ARTÍCULO 10
HECHOS CONSTITUTIVOS DE ACOSO LABORAL – Criterio diferenciador fijado en materia de definición de competencia / CALIDAD DE VÍCTIMA DE UN SERVIDOR PÚBLICO – Competencia de la Procuraduría / CALIDAD DE VÍCTIMA DE UN PARTICULAR – Competencia de juez laboral [E]l único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso. Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la
Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura. En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 13
CONDUCTA DE ACOSO LABORAL – Trámite cuando no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial / SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONALES – Competencia cuando agresor y víctima son funcionarios judiciales [S]i la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral. Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre distribución de competencia en materia de acoso laboral ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00
SERVIDOR PÚBLICO – Concepto / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES – Autoridad competente En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». (…) La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la
responsabilidad jurídica de estos, en contraste con la responsabilidad de los particulares, y en los artículos 126, 127 y 129, que establecen determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas. (…) surge con claridad que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado, es decir, aquellas que prestan sus servicios personales al Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma) ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo) (…) [L]a Sala considera que existe armonía entre las dos normativas mencionadas (Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002) en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya
que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). En ese orden de ideas, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de los empleados judiciales es el superior jerárquico, no obstante, en el marco de los procesos disciplinarios iniciados por acoso laboral se debe tomar en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, pues si la víctima y el presunto acosador son funcionarios judiciales será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura las competentes para conocer del proceso disciplinario, pero si la víctima y el presunto acosador son empleados judiciales lo será el Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 129 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre funcionarios y empleados judiciales ver Corte Constitucional C713 de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00137-00(C)
Actor: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PASTO (NARIÑO) Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño).
Asunto: Competencia para conocer de la investigación disciplinaria en relación con dos empleados de la Rama Judicial. Proceso de Acoso Laboral con radicado núm. E-2019-286462 / D-2019-1311547.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:
1. El 13 de mayo de 2019, el Comité Seccional de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Distrito de Pasto y Mocoa remitió a la Procuraduría Regional de Nariño el expediente de acoso laboral iniciado por la señora Edelmira Castillo Martínez, oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en contra de los señores William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián
Acosta, oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, respectivamente. Lo anterior, debido a que no hubo un acuerdo concertado entre las partes que permitiera solucionar los, presuntos, inconvenientes que se presentaron y que pueden ser catalogados como acoso laboral1.
2. El 30 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial de Pasto, a través de auto, ordenó abrir indagación preliminar en contra de William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián Acosta, como consecuencia de la queja por presunto acoso laboral radicada por la señora Edelmira Castillo Martínez2.
3. El 20 de enero de 2020, la juez primera penal del circuito de Pasto solicitó a la Procuraduría Provincial de Pasto le remitiera el proceso disciplinario núm. E2019-286462 / D-2019-1311547 adelantado en contra de William Mauricio Solarte, oficial mayor, y Fabio Sebastián Acosta, sustanciador, ambos funcionarios del Juzgado. Lo anterior, debido a que consideró que tenia la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de sus funcionarios, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Procuraduría Provincial no había hecho uso del poder preferente como lo ordena la Ley 734 de 20023. 1 Folio 1º del cuaderno núm.1. 2 Folios 213 y 214 del cuaderno núm.2. 3 Folios 379 y 380 del cuaderno núm. 2.
4. El 28 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Pasto, a través de auto,
declaró su competencia para adelantar el proceso disciplinario núm. E-2019286462 / D-2019-1311547 y ordenó remitir el presunto conflicto positivo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo dirimiera.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Pasto; a la juez primera penal del circuito de Pasto; a la señora Edelmira Castillo Martínez; al señor William Mauricio Solarte; al señor Fabio Sebastián Acosta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron las consideraciones de los señores William Mauricio Solarte6 y Fabio Sebastián Acosta7; y alegatos de la Procuraduría Provincial de Pasto8.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la juez primera penal del circuito de Pasto La juez no se pronunció dentro del trámite adelantado por esta Sala. No obstante, se resumen, a continuación, los argumentos que se encuentran en el oficio por medio del cual solicitó a la Procuraduría Provincial de Pasto la remisión del
expediente disciplinario núm. E-2019-286462 / D-2019-13115479. La juez consideró que conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a ese juzgado en razón a que es la superior jerárquica de los funcionarios William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián Acosta, oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, respectivamente. En ese orden de ideas, señaló que: […] la autoridad para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de los precitados empleados judiciales, lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. Lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos en líneas anteriores, que pueden sintetizarse así: (i) Aunque el artículo 19 del Acto legislativo 2 de 2015, dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada del ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial y, toda vez que, no ha entrado en vigencia (sentencia C-373 de 2016) debe ser ejercida por la autoridad que a la fecha viene cumpliendo con dichas funciones. Que para el caso concreto corresponde al superior jerárquico del empleado que en el presente caso recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito 4 Folio 3 del cuaderno de la Sala. 5 Folios 4 y 5 del cuaderno de la Sala. 6 Folios 10 a 14. 7 Folios 6 a 9. 8 Folios 15 a 18. 9 Folios 379 y 380 del cuaderno núm. 2. de Pasto. Lo anterior, por cuanto el señor Procurador General de la Nación no
ha ejercido el poder prevalente o preferente respecto este asunto. […] (negrita en texto original).
2. De la Procuraduría Provincial de Pasto El procurador resaltó en sus alegatos que el proceso disciplinario núm. E-2019286462 / D-2019-1311547 se rige por la ley especial de acoso laboral que es la Ley 1010 de 2006 y la Ley 734 de 200210, y destacó el artículo 12 de la primera ley.
Así las cosas, destacó que la ley especial (1010 de 2006) establece que los asuntos en que se investiguen actos de presunto acoso laboral son competencia del Ministerio Público o de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para el caso de los funcionarios judiciales, es decir, para los jueces y magistrados. Frente a los empleados judiciales señaló que la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Por tal razón, resaltó que, para el caso concreto la competencia es de la Procuraduría, debido a que los presuntos disciplinados son empleados de la Rama Judicial y las normas aplicables, en especial la ley de acoso laboral, no le otorgan competencia a otra autoridad disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que: […] si bien es cierto la señora JUEZA PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO (N) puede adelantar actuaciones disciplinarias en contra de sus empleados en su calidad de superior jerárquico; en materia de acoso laboral la naturaleza del asunto le excluye tal ejercicio, pues como se explicó en líneas precedentes, esta es
exclusiva del MINISTERIO PÚBLICO y de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONALES DE LA JUDICATURA, las que en virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, serán remplazadas por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCOMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL, que también tendrán competencia para investigar a los empleados judiciales, lo anterior en concordancia con el nuevo CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO proferido mediante LEY 1952 DE 2019, el cual entrará en vigencia 01/07/2021. Finalmente, solicitó a la Sala que declare que la competencia para adelantar el proceso disciplinario núm. E-2019-286462 / D-2019-1311547 es de la Procuraduría Provincial de Pasto, debido a que el caso concreto no se enmarca en el poder preferente contenido en la Ley 734 de 2002, sino en la norma especial de acoso laboral (Ley 1010 de 2006).
3. Del señor Fabio Sebastián Acosta El señor Acosta, en calidad de empleado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, señaló que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 otorga la competencia al superior jerárquico para conocer de los procesos disciplinarios de sus empleados judiciales. 10 Ley 1010 de 2006 del 23 de enero de 2006 «[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».
Por tal razón, la competencia para adelantar el proceso disciplinario núm. E-2019286462 / D-2019-1311547 es de la juez primera penal del circuito de Pasto, superior jerárquica de él, como empleado judicial. Adicionalmente, destacó que la Procuraduría General de la Nación no ha hecho uso del poder preferente, razón por la cual no tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en su contra. Finalmente, solicitó a la Sala que declare que la competente para conocer del citado proceso disciplinario es la juez primera penal del circuito de Pasto, por las razones expuestas.
4. Del señor William Mauricio Solarte El señor Solarte solicitó a la Sala que declare que la competente para conocer del citado proceso disciplinario núm. E-2019-286462 / D-2019-1311547 es la juez primera penal del circuito de Pasto, por las siguientes razones:
1. Conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los superiores jerárquicos conocer de los procesos disciplinarios que se inicien en contra de sus empleados judiciales.
2. La Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia del superior jerárquico cuando hace uso del poder preferente, situación que no se presenta en el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único
vigente, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, no tienen un superior común. 1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcr
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