CE-11001-03-06-000-2020-00138-00(2447)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00138-00(2447)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales La Carta Política de 1991 establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 relativos a los estados de excepción, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia, social y ecológica. (…) Los poderes excepcionales que en los estados de excepción y de emergencia económica tiene el Presidente de la República al expedir los decretos derivados de tal declaratoria, con la firma de todos los ministros, tienen justificación, con los correspondientes controles políticos y jurisdiccionales, por las circunstancias extraordinarias que le permiten asumir funciones legislativas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y naturaleza de los decretos legislativos ver Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2 de diciembre de 2015
GOBIERNO NACIONAL – Decretos expedidos al amparo de la emergencia económica, social y ecológica / NATURALEZA DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – En la emergencia económica, social y ecológica [E]l Presidente de la República puede expedir decretos con fuerza de ley, los que constituyen leyes en sentido material, como ocurre, justamente, con los
decretos legislativos que expide como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, como expresamente consagra la Carta Política. Estos decretos tienen naturaleza legislativa, es decir que gozan de fuerza igual a la de las leyes, mientras que los decretos especiales, los reglamentarios y los ejecutivos, constituyen actos de naturaleza administrativa. De conformidad con lo anterior, durante el tiempo que permanezca vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República y los ministros pueden expedir normas con carácter de leyes -investidos expresamente por la Carta Política y por la ley estatutaria de los estados de excepción-, para conjurar las situaciones en las que se perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213
CONFLICTO DE INTERESES – Concepto / SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de conflicto de intereses En términos generales es aquella situación concreta en que concurren el interés particular y el interés público, de manera que, en cuanto afecta la decisión a tomar, obliga al servidor público a declararse impedido. El régimen de conflicto de intereses para servidores públicos trata de impedir que prevalezca el interés privado sobre los intereses públicos, para quien, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, favoreciendo intereses que no sean los relativos al bien común, o bien, buscando evitar que la imparcialidad de
sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. (…) El Código Disciplinario Único establece normas conforme a las cuales los servidores públicos han de ejercer sus funciones y, entre ellas, determina el alcance del régimen disciplinario dentro del marco de la función pública, según dispone el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (…) Para la Sala, la institución del conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 impone a todos los servidores públicos el deber de declararse impedidos en un asunto concreto, en todos aquellos eventos en los que tuviere interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes a los que alude el Código Disciplinario FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que se proyecta el principio de imparcialidad ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1572 del 28 de abril de 23004
CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos / CONFLICTO DE INTERESES –
Acreditación / CONFLICTO CON EL INTERÉS GENERAL INTERÉS
PARTICULAR Y DIRECTO
[D]os requisitos para que pueda presentarse un conflicto de intereses: i) que el servidor público tenga un interés particular y directo en la regulación, gestión,
control o decisión a su cargo, o lo tenga su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; y ii) que dicho interés particular y directo entre en conflicto con el interés general propio de la función pública. En este caso, al servidor público le corresponde señalar y dar los elementos de juicio que permitan demostrar o evidenciar que tiene un interés particular y directo en el asunto a gestionar, controlar, regular o decidir, y, por tanto, tiene la carga de manifestar las razones por las cuales estima que se encuentra en una situación que permite inferir que la actuación a él confiada y que, en principio, debe realizar, estaría en conflicto con el interés general, motivo por el que debe apartarse de la actuación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de los conflictos de intereses ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1822 del 17 de mayo de 2007
CONSEJO DE MINISTROS – Forma en que se integra / MINISTROS – Disposiciones especiales en materia de conflictos de intereses / CONSEJO DE MINISTROS – Deben resolver casos de impedimentos o recusaciones de los ministros / FIRMA DE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE DICTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Desarrollo de una función pública de carácter legislativo Los ministros integran el Gobierno junto con el Presidente de la República, son sus voceros ante el Congreso y son los jefes de la administración nacional en su
respectivo sector. En ese sentido, la ley ha establecido la conformación del Consejo de Ministros, organismo integrado por todos los ministros, convocado por el Presidente de la República, el cual cumple las funciones que le otorgan la Constitución y la ley, y las que le fije el Presidente (…) [D]entro de las funciones previstas por la ley, se encuentra la de resolver los casos de impedimentos o recusaciones de los ministros, según lo dispone el artículo 8° de la Ley 63 de 1923. (…) [N]o existe en el ordenamiento jurídico, regulación específica sobre el conflicto de intereses aplicable a los ministros del Gobierno Nacional cuando concurran con su firma en la expedición de los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República durante los estados de excepción, destinados exclusivamente a conjurar la crisis que dio lugar a su declaratoria y a impedir la extensión de sus efectos. En este sentido, como quiera que esta actuación de los ministros se trata del desarrollo de una función pública de carácter legislativo, de la que hace uso en forma temporal, precisa y extraordinaria el Presidente de la República, y no de una función de naturaleza administrativa, la Sala concluye que no es posible dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que tienen como destinatario al servidor público para el ejercicio de una función típicamente administrativa. Sin embargo, ello no impide en este caso, que los ministros de despacho, en atención a que actúan en el marco de una función legislativa de la que se reviste extraordinariamente al Presidente de la República, se les aplique la norma general contenida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, que regula los
conflictos de interés para ejercicio de funciones públicas de todos los servidores públicos y que impone el deber de manifestar una situación de impedimento, cuando a ello haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 63 DE 1923 – ARTÍCULO 8 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la configuración de conflictos cuando se regula un sector de la sociedad y se tienen intereses en dicho sector ver Concepto 1170 del 3 de febrero de 1999. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la definición de “interés particular” e “interés directo” ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1572 del 28 de abril de 2004 y Concepto 1191 de 1991, respectivamente.
MINISTROS CON CALIDAD DE ARRENDADORES O ARRENDATARIOS – No se encuentran impedidos por ese solo hecho para suscribir decretos que cubrirían sobre este tema a la generalidad de las personas [C]onforme a las circunstancias fácticas de la consulta elevada por el Señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, según la cual algunos de los ministros tienen actualmente la calidad de arrendatarios o arrendadores, por ese solo hecho, no se configura un impedimento para dichos servidores públicos, teniendo en cuenta que las disposiciones que se expedirían, en el marco de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, cubrirían a la
generalidad de personas y habitantes, en condición de igualdad con los particulares sujetos de la ley en sentido material. Igualmente, de acuerdo a la doctrina de la Sala, para que se configure el conflicto de interés, es necesario que las normas a expedir confieran al servidor público un derecho de rango superior o generen alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar en forma objetiva e independiente, o impliquen beneficio personal propio o de los familiares en los grados indicados o de los socios que pugne con el principio de igualdad que ampara a todos los habitantes, lo que no se presentaría, de manera exclusiva, para los ministros del Gobierno Nacional en los que concurra únicamente la calidad de arrendadores o arrendatarios FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00138-00(2447) Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Referencia: Ministros de Despacho. Régimen del Conflicto de intereses El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio formula a la Sala de Consulta y Servicio Civil dos interrogantes relacionados con las medidas a adoptar en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social, generada por la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud, OMS, ante la propagación mundial del virus denominado COVID-19, conforme al Decreto núm. 417de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES La consulta presentada por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio se basa en
los siguientes hechos:
1. En los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, podrá declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
2. De conformidad con la aplicación de lo dispuesto en el referido precepto constitucional, fue expedido el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del virus COVID-19.
En este sentido, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió en las consideraciones de la consulta lo siguiente: Los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren ser atendidos mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el
comercio del país y permitir absorber las pérdidas económicas y la fuerza laboral afectada por esta pandemia. Que las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria y en particular de las medidas de aislamiento afectan la generación de ingresos de un importante número de ciudadanos y por ende el cumplimiento de obligaciones periódicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinación habitacional como comercial. En el marco de esta coyuntura es de predecir que ocurrirán incumplimientos contractuales que pueden devenir en la restitución de los inmuebles, lo que agravaría la situación de los arrendatarios y en general el ciclo económico del país.
3. Agrega que el Gobierno Nacional, en la búsqueda de salvaguardar los derechos fundamentales de los arrendatarios, pretende adoptar medidas de protección tendientes a evitar los desalojos y procedimientos policivos, aplazar los reajustes en los valores de los cánones de arrendamiento, la suspensión del cobro de intereses moratorios y penalidades, así como prorrogar automáticamente los contratos de arrendamiento cuando su vencimiento ocurra durante la vigencia de la emergencia, social y económica, hasta un mes después de terminada la declaratoria de la misma.
4. Advierte que las medidas que el Gobierno Nacional busca adoptar mediante un decreto legislativo regularán situaciones jurídicas de carácter general y del giro ordinario de los negocios jurídicos, tales como el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el contrato de arrendamiento de locales comerciales, tipologías contractuales en las cuales los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, en particular los ministros, es frecuente que intervengan como parte arrendadora o como parte arrendataria.
5. Indica que, en la expedición del decreto legislativo que contenga la normativa anteriormente expuesta, en el marco de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, intervendrán con su firma todos los ministros, razón por la cual es necesario determinar si podrían beneficiarse con los efectos de las medidas de carácter general a impulsar.
6. Concluye que, en virtud de lo expuesto, algunos de los ministros o las personas señaladas en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen la calidad de arrendatarios o de arrendadores.
7. En este particular contexto, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio pregunta lo siguiente a la Sala: «i) se requiere la declaración de impedimento de los ministros cuando las personas relacionadas en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tengan la calidad de arrendatarios o arrendadores, para firmar decretos con fuerza de ley en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, respecto de normas de carácter general sobre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el contrato de arrendamiento de locales comerciales; y ii) en el evento que los dieciocho (18) ministros, o la mitad más uno (1) de los ministros se tengan que declarar impedidos para firmar decretos con fuerza de ley en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, respecto de normas de carácter general sobre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el contrato de arrendamiento de locales comerciales, cuál sería el trámite a seguir en estas dos (2) circunstancias».
II. CONSIDERACIONES
A. Problemas jurídicos Del contexto fáctico de la consulta y de las preguntas formuladas, la Sala entiende que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) establecer el régimen legal sobre conflicto de intereses aplicable a los ministros, conforme a la naturaleza jurídica de los decretos que se expiden durante la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, con sujeción al artículo 215 de la Carta Política; y ii) resuelto lo anterior, si dichos servidores públicos deben declararse impedidos para suscribir los decretos legislativos que contengan normas de carácter general sobre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y de locales comerciales, y si la respuesta fuere afirmativa, cuál sería el trámite y el procedimiento a seguir.
A fin de resolver las dos preguntas formuladas en esta oportunidad, la Sala estima necesario abordar los siguientes temas: i) el estado de emergencia económica, social y ecológica, su fundamento constitucional, legal y jurisprudencial; ii) el régimen del conflicto de interés para los servidores públicos y la doctrina sobre el conflicto de intereses en los conceptos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en el estudio de estos temas, la Sala procederá a resolver los interrogantes planteados por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. El estado de emergencia económica, social y ecológica. Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. La Carta Política de 1991 establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 relativos a los estados de excepción, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia, social y ecológica: Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para
los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
A su vez, la Ley Estatutaria núm. 137 de 19941 sobre estados de excepción estableció los parámetros y requisitos de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica está incorporado así: Artículo 46. 1 Por medio de la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia. Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario. Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Artículo 48. Informes al Congreso. El Gobierno le rendirá al Congreso un informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas. El Congreso examinará dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y se pronunciará sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas. Artículo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros. Artículo 50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha precisado la naturaleza y alcance de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno 2 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2 de diciembre de 2015 Nacional, durante los estados de excepción y la emergencia económica, social y ecológica, previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política. En esta
dirección ha señalado: El control de los decretos legislativos se caracteriza por ser especialmente exigente, pues las subreglas pertinentes se han definido en torno a la consideración de que el régimen constitucional permite la restricción temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la constitución política, referentes al reparto de competencias entre los órganos y ramas que ejercen el poder público, e incluso de los derechos fundamentales, pero únicamente bajo circunstancias extraordinarias, de particular gravedad para la vigencia del mismo orden constitucional, y con el propósito exclusivo de superarlas. En ese sentido, las condiciones que la Constitución (entiéndase la Carta Política, los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria de Estados de excepción) han definido para su desarrollo a través de decretos legislativos son la demostración plena acerca de que, aunque en estas situaciones es necesario conferirle al Gobierno facultades especiales y márgenes amplios de valoración de los medios para conjurar la emergencia, todas sus decisiones deben ubicarse dentro de los cauces claramente definidos para evitar una limitaciones injustificadas a los principios constitucionales comprometidos en la declaratoria de excepción. De la misma forma, ha destacado que los estados de excepción no están al margen del ordenamiento jurídico, y las facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para el ejercicio de las competencias asignadas tienen unos límites al señalar: Los estados de excepción, en un Estado Social y Democrático de Derecho, no están al margen del ordenamiento jurídico3, de tal suerte que sea posible hablar de “razones de Estado”4, sino que tienen su fundamento, su alcance y su límite en
normas jurídicas5. Como se precisa en la Sentencia C-233 de 2011, en el ejercicio de las competencias excepcionales que son propias de estos estados, no es posible “(i) suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado; y (iii) suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Estas prohibiciones se han expresado a través de los denominados juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación”. Cuando se trata de estados de emergencia económica, social y ecológica, como es el caso, tampoco es posible “desmejorar los derechos de los trabajadores”6 Los poderes excepcionales que en los estados de excepción y de emergencia económica tiene el Presidente de la República al expedir los decretos derivados de tal declaratoria, con la firma de todos los ministros, tienen justificación, con los correspondientes controles políticos y jurisdiccionales, por las circunstancias extraordinarias que le permiten asumir funciones legislativas. Revisados los principios constitucionales y legales, así como el fundamento jurisprudencial del estado de emergencia económica, social y ecológica, la Sala abordará el análisis de la naturaleza de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de la emergencia económica, social y ecológica, y el régimen del conflicto de intereses para los servidores públicos, en particular, para los ministros del Gobierno Nacional. 3 Artículo 7 de la LEEE. 4 Sentencia C-940 de 2002. 5 Artículos 215 de la Constitución Política, 3 y siguientes de la LEEE.
6 Inciso 9 del artículo 215 de la Constitución Política. Naturaleza de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de la emergencia económica, social y ecológica. Junto a la potestad reglamentaria y al resto de actos de estirpe administrativa para los que tiene asignada competencia, el Presidente de la República puede expedir decretos con fuerza de ley, los que constituyen leyes en sentido material, como ocurre, justamente, con los decretos legislativos que expide como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, como expresamente consagra la Carta Política.7 Estos decretos tienen naturaleza legislativa, es decir que gozan de fuerza igual a la de las leyes, mientras que los decretos especiales, los reglamentarios y los ejecutivos, constituyen actos de naturaleza administrativa. De conformidad con lo anterior, durante el tiempo que permanezca vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República y los ministros pueden expedir normas con carácter de leyesinvestidos expresamente por la Carta Política y por la ley estatutaria de los estados de excepción-, para conjurar las situaciones en las que se perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país. Concluido al análisis sobre la naturaleza de los decretos que con jerarquía legal que puede expedir el Presidente de la República, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, la Sala procederá a efectuar el estudio del régimen de conflictos de interés para los
servidores públicos, su consagración constitucional y legal, así como los requisitos para su configuración. El régimen del conflicto de interés para los servidores públicos El conflicto de intereses es una institución jurídica que busca garantizar la prevalencia el interés general sobre el interés particular, y que debe analizarse en forma concreta. En términos generales es aquella situación concreta en que concurren el interés particular y el interés público, de manera que, en cuanto afecta la decisión a tomar, obliga al servidor público a declararse impedido. 7 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen p
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