CE-11001-03-06-000-2020-00140-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00140-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el
Distrito Capital de Bogotá, D.C. – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA – Sobre las instituciones de utilidad común /UTILIDAD COMÚN – Concepto / FUNDACIÓN – Regulación / FUNDACIÓNEstructura [S]i bien en la interpretación literal del texto constitucional [artículo 120 de la Constitución de 1886] vigente para esa época, la inspección y vigilancia correspondía a las personas jurídicas conocidas como fundaciones, la ley 93 de 1938 pareciera ampliar la noción «institución de utilidad común» a toda persona
jurídica, sin ánimo de lucro, que destina un patrimonio a una finalidad social. Sobre este aspecto se volverá más adelante. (…) [L]a inspección y vigilancia prevista en la Ley 93 de 1938 continuaba vigente para dicha época [a la expedición del Decreto 3130 de 1968]. (…) Frente al concepto de utilidad común, la doctrina lo ha utilizado para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores, lo cual servía también de referente para su diferenciación con los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos». De allí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación». (…) [L]a fundación, institución propia del derecho civil, tiene una regulación específica y se estructura sobre la destinación de bienes y otros derechos patrimoniales que hace una o varias personas para la búsqueda de finalidades de interés general sin ánimo de lucro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 / LEY 93 DE 1938 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – TÍTULO XXXVI NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 14, 16, 17, 21 y 22 de la Ley 93 de 1938 que se refirió a la Competencia para regular
la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de diciembre de 1973.
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Naturaleza
jurídica / NATURALEZA DE FEDERADOS / FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - Objeto En atención del auto expedido por el Consejero Ponente, se allegaron a la Sala los estatutos de la FNC en los que se establece que es «una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter gremial, de naturaleza federativa, integrada por los productores de café federados del país que acrediten dicha condición con la cédula cafetera en cumplimiento de las formalidades y requisitos que determinen el Congreso Nacional de Cafeteros, el Comité Directivo y los presentes Estatutos» (artículo 1. Resalta la Sala). Según el artículo 5 de los estatutos son federados los productores de café que sean que sean propietarios o poseedores de un predio que cumpla con las condiciones allí establecidas, y obtengan la cédula cafetera expedida por la Federación. A su vez, el artículo 6 dispone que también pueden ser federados otros productores de café que cumplan con las condiciones establecidas en ese artículo. (…) Por su parte, el artículo 2 de los Estatutos de la FNC dispone que es «una entidad democrática, participativa, pluralista, pluriétnica y multicultural, deliberante, y no partidista, que tiene como misión procurar y promover prioritariamente la prosperidad y el interés general de los productores de café». (Ibidem). En cuanto a su objeto, la
FNC tiene el de «orientar, organizar y fomentar la caficultura colombiana y propender porque sea rentable, sostenible y mundialmente competitiva, procurando el bienestar del productor de café a través de mecanismos de colaboración, participación, y fomento ya fuere de carácter social, económico, científico, tecnológico, ambiental, industrial o comercial, buscando mantener el carácter de capital social estratégico de la caficultura colombiana» (artículo 3).
FUENTE FORMAL: ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS – ARTÍCULO 1 / ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS – ARTÍCULO 5 / ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS – ARTÍCULO 3 / ESTATUTOS DE LA
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – ARTÍCULO 6
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Constitución / FNC – Facultades [L]a FNC es una entidad constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola: la producción de café en Colombia, para promover los intereses de los caficultores; este factor aglutinante le da un carácter gremial y nacional, no solo porque así lo establecen los estatutos, sino porque es un hecho notorio que la caficultura se extiende por todas las regiones del territorio nacional. Asimismo, la FNC está facultada para administrar el Fondo Nacional del Café, «por decisión legal y por la vocación que le reconocen las leyes por ser la entidad nacional en Colombia representativa del gremio caficultor».
FUENTE FORMAL: ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1666 de 2005
FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ – Persona de derecho privado [Q]uienes adelantan una misma actividad agrícola: la producción de café en Colombia, cuya principal finalidad es la promoción y defensa de sus intereses. Así las cosas, la naturaleza, objeto y finalidades de la FNC se desarrolla en el ámbito de las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, por lo que su inspección y vigilancia se debe sujetar a las normas especiales que regulan tales funciones administrativas.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 33 DE SEPTIEMBRE 2 DE 1927
FUNCIONES DE VIGILANCIA, CONTROL Y SANCIÓN SOBRE
ORGANIZACIONES GREMIALES AGROPECUARIAS, EMPRESAS COMUNITARIAS Y ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS – Características antes de la expedición de la Constitución de 1991 / DECRETO LEY 501 DE 1989 – Vigencia luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 [A]ntes de la Constitución de 1991, las funciones de vigilancia, control y sanción sobre organizaciones gremiales agropecuarias, empresas comunitarias y asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios reunían las siguientes características especiales: (…) Desde 1968 normas especiales con fuerza de ley, como son los decretos leyes analizados en este numeral, dieron cobertura a
las funciones asignadas a Minagricultura y determinaron que dentro de su estructura orgánica, una de sus dependencias adelantase tales funciones de vigilancia y control; (…) Minagricultura, organismo rector de la política agropecuaria, tenía como función «fomentar y apoyar» tales organizaciones y asociaciones, para lo cual debía propender por «la cooperación entre éstas y los organismos del sector público agropecuario»; (…) No requiere mayor explicación el hecho que buena parte de la economía de nuestro país se ha cimentado en el sector agropecuario, al punto de que para la época analizada el café era el principal producto de exportación, por lo que las funciones de vigilancia y control asignadas a Minagricultura se justificaban por la importancia que tienen tales entidades para la economía y el sector agropecuario, como sería el caso de la Federación Nacional de Cafeteros; (…) Lo anterior explicaría que tales organizaciones o asociaciones, a pesar de ser entidades sin ánimo de lucro, estuviesen sometidas para su vigilancia y control a las normas especiales expedidas para Minagricultura y no a las de carácter general de las demás entidades sin ánimo de lucro. (…) Las características especiales anotadas sustentarían la razón por la cual el Decreto Ley 501 de 1989 continuó rigiendo las funciones asignadas a Minagricultura, incluso después de entrar en vigor la Constitución de 1991 y hasta la expedición del Decreto Ley 1279 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 501 DE 1989 / DECRETO LEY 133 DE 1976 / DECRETO LEY 2420 DE 1968
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas vigentes antes de la expedición de la Constitución de 1991 sobre el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y sanción sobre asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales.
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (IVC) - Definición y alcance / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (IVC) SOBRE UNA ACTIVIDAD PRIVADA – Como forma de intervención estatal / FORMAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL – Deben ser definidas por el legislador [L]a ley al describir la función administrativa de inspección indica que esta comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. (…) Por tanto, las funciones de IVC sobre una actividad privada son por su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de tales actividades (artículos 16 y 333 C.P.), al derecho de asociación (artículo 38 C.P.) y a la reserva de la información privada (artículo 15 C.P.), entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de
una potestad sancionatoria que les asegura eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones (artículo 29 C.P.), aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019, al cual se remite la Sala. Todo lo anterior fundamenta, como pasa a revisarse, la exigencia constitucional de que sea el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función, pues este aspecto refiere al «juez natural», como garantía fundamental del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de extraer las funciones de inspección vigilancia y control de las disposiciones especiales que regulan el ejercicio de las autoridades típicamente supervisoras ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2223 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo que se entiende por actividades de inspección, vigilancia y control ver Corte Constitucional Sentencia C-851 de 2013, en la que reitera la Sentencia C-570 de 2012. Ver igualmente Sentencia C-787 de 2007, entre otras
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Exigencia de ley
previa [E]l Gobierno Nacional no puede auto atribuirse funciones de IVC, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio. (…) Por tanto, no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de IVC sobre actividades privadas por vía de reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales de inferior jerarquía. En el marco de las funciones de IVC, la asignación de las funciones es de capital importancia, pues el derecho al «juez» natural previsto en el artículo 29 constitucional, en el ámbito administrativo, se concreta en el elemento competencia, esencial para la validez de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de tales funciones, en particular de los actos sancionatorios. La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe este es un postulado esencial del Estado social de derecho y de toda actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
NORMAS ESPECIALES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE
VIGILANCIA Y CONTROL - Sobre asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales / EJERCICIO DE LA FACULTADES DE «MODIFICAR LA ESTRUCTURA» DE LA ADMINISTRACIÓN OTORGADA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No permite asignar funciones de Inspección, Vigilancia y Control [L]as competencias de organización de la Administración están asignadas, en principio al legislador, las cuales ejercita de acuerdo con la Constitución, de conformidad con el artículo 150, numeral 7. CP. En segundo lugar, las atribuciones asignadas al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, están sujetas a las reglas que, además, fije la ley, tal como lo dispone el numeral 16 del artículo 189 CP. De lo anterior se sigue que no es una función directa o autónoma conferida por la Constitución al Presidente, sino que debe mediar una ley, y por ende, los actos que expida en ejercicio de tal atribución no podrían estar en el mismo plano o nivel jerárquico de la ley, ya que se insiste, se adelanta «con sujeción a los principios generales que defina la ley» (ibidem). (…) [S]in entrar a calificar si el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 es una norma ordinaria o corresponde a lo que doctrinariamente se conoce como «ley marco», lo cierto es que en el ejercicio de la facultades de «modificar la estructura» previstas en esa disposición no se pueden asignar funciones de IVC, pues la Constitución en el artículo 150, numeral 8, exige reserva de ley para el efecto, conforme a lo analizado en los acápites correspondientes de esta decisión. Igualmente, el
artículo 54 regula el ejercicio de una función administrativa y, por tanto, los decretos dictados por el Presidente de la República con base en esa norma, no tienen jerarquía de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que por regla general los reglamentos expedidos en ejercicio de la atribución de modificar la estructura de la administración son de índole claramente administrativa y no pueden reformar, subrogar ni dejar sin efectos una norma con fuerza de ley ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 11001 03 24 000 2013 00252 00
PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL
GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS
MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL – Frente a la reserva de ley prevista en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política / DECRETOS DE RESTRUCTURACIÓN – No resulta procedente asignar funciones de inspección, vigilancia y control / RESERVA DE LEY [L]a Sala concluye en relación con los decretos expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, frente a la reserva de ley prevista en el numeral 8 del
artículo 150 CP, lo siguiente: (…) El Presidente en ejercicio de una función administrativa expide decretos de índole claramente administrativa y por lo tanto subordinados a las normas con rango de ley; (…) Tales actos administrativos generales no pueden, en principio, reformar, subrogar ni dejar sin efectos una norma con fuerza de ley, (…) De manera excepcional, los decretos de reestructuración administrativa así expedidos pueden «derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley» bajo las siguientes condiciones: «(a) ellas se refieran a materias propias de la competencia que se ejerce en virtud de la atribución constitucional del artículo 189.16 de la Constitución, es decir, que traten de asuntos relacionados con la modificación, transformación o renovación de la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, por ser ésta la competencia que legítimamente corresponde al Ejecutivo en este campo, y (b) se respeten los principios, criterios y reglas señalados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998». (…) La misma Ley 489 en su artículo 66 al describir la naturaleza de las superintendencias dispone que «cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal», lo cual es concordante con el principio de reserva de ley tantas veces enunciado en esta decisión. En este sentido, el ejercicio de las mencionadas funciones se halla sujeto a la ley, la cual «tiene la amplitud para fijar
las reglas, instrumentos y condicionamientos apropiados» para su cumplimiento material. En consecuencia, no resulta procedente que los decretos de reestructuración expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, asignen funciones de inspección, vigilancia y control, pues estas tienen reserva de ley por expresa disposición del artículo 150, numeral 8, CP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Competencia para expedir certificación solicitada por la Federación Nacional de Cafeteros Conforme al problema jurídico planteado y al recuento normativo realizado, la Sala sostendrá que la autoridad competente para expedir la certificación solicitada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia respecto del ejercicio de las funciones de vigilancia y control es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previas las siguientes conclusiones: (…) Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Constitución de 1991 impone la exigencia de una ley previa que la regule y señale las condiciones para su ejercicio (artículo 150, numeral 8º, CP). (…) La exigencia de una ley previa que asigne y determine las condiciones para el ejercicio de tales funciones sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, en vigencia de la Constitución de 1991 solo ha sido prevista por el Decreto Ley 1279 de 1994, parágrafo 1 del artículo 30 ibidem, norma especial en la materia. (…) En nuestro
sistema jurídico rige el principio de jerarquía normativa (artículo 4 CP) y en relación con las normas con fuerza de ley, solo el Congreso de la República puede «reformar y derogar las leyes» (…) [L]a Sala no observa que la función de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, prevista en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, haya sido derogada por otra norma de igual o superior jerarquía, exigencia que no solo se deriva de la técnica de derogación de las leyes, sino de la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 8 CP, según se ha explicado. (…) Es cierto que el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999 señaló que «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1279 de 1994 excepto el artículo 12 del mismo». No obstante, su alcance derogatorio no se extiende a una función de vigilancia y control legalmente establecida, pues el Decreto 2478 tiene naturaleza administrativa y, por lo mismo, de inferior jerarquía frente a la función legal que pretende derogar. (…) Por lo anterior, la Sala reitera lo sostenido en el Concepto 2223 de 2015 en relación con el carácter normativo de la Constitución y la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso que obligan, entonces, a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, en relación con la competencia especial de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales
agropecuarias y campesinas nacionales allí prevista, la cual debe ser ejercida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1279 DE 1994 – ARTÍCULO 30
EXHORTO AL GOBIERNO - Para regular la función de inspección, vigilancia y control de las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle de manera específica la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo cual incluye como mínimo la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Lo anterior, al tener en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función, puesto que tienen reserva de ley en los términos del artículo 150, numeral 8 CP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00140-00(C)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Distrito Capital de Bogotá, D.C. – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Asunto: Determinación de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales – Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el
presente conflicto se origina en los siguientes:
1. El 28 de enero de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante, la Dirección), mediante oficio con radicación 2-2020-924, dio traslado «por competencia» al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Ministerio) de las solicitudes de certificación que se encontraban en trámite en esa Dirección identificadas en dicho oficio, entre ellas las relacionadas con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. (folios 18 a 35, carpetas 1 y 2 archivo digital). La Dirección sustenta la remisión aludida en que ese ministerio es el competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985
de 2013, para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales (ibidem).
2. El 5 de febrero de 2020, mediante oficio 20201110020671, el Ministerio sostuvo, en respuesta al oficio 2-2020-924 de la Dirección arriba citado, que respecto del numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 procede la excepción de inconstitucionalidad y, por lo mismo, es inaplicable para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que le fueron «trasladadas» por la Dirección. De esta manera, el ministerio «procede a trasladar por competencia las solicitudes hechas ante esa oficina» por las diferentes entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, entre las que se encuentra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Dirección. (folios 56 – 58, carpeta 2 del archivo digital).
Como fundamento de su posición el ministerio citó el Concepto 2223 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3. El 13 de marzo de 2020, la Dirección promovió, mediante apoderado, conflicto de competencias administrativas ante la Sala, con el fin de que esta determine la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, que para el caso de la radicación corresponde al trámite de solicitud
de certificación sobre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según se constata con los antecedentes identificados en los numerales 1 y 2 de este acápite. (folios 1 a 3, carpeta 1 del archivo digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, carpeta 7, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al señor Héctor Rafael Ruiz Vega, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folio 1, carpeta 8, archivo digital). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 1, archivo digital). Mediante el auto del 14 de julio de 2020 se solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia remitir el certificado de existencia y representación legal y sus estatutos, documentación que fue allegada según consta en el informe secretaria del 27 de julio de 2020.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al presentar sus alegatos mediante oficio 20201100094821 del 15 de mayo de 2020 (archivo digital) recordó que ante la consulta elevada por el Ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: La Sala considera que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334). En consecuencia, frente a dicho numeral debe operar la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 Superior1. Argumentó que el Ministerio dejó de ejercer la función de inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 constitucional). Señaló que mientras no exista un régimen especial sobre la inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, estas se rigen por «las normas generales vigentes para las entidades sin ánimo de lucro, que son las previstas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1987, desarrollada por el Decreto 1318 de 1988» (gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá). Aludió a la decisión de la Sala con radicación 11001-03-06-000-2019-00165-00,
oportunidad en que estableció que la autoridad competente para adelantar la función de IVC a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta era la Gobernación del Meta. 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto núm. 2223 del 16 de abril del 2015. Advirtió, además, que ambas instituciones adelantaron reuniones sobre la temática en el 2018 y que, mediante oficio 2-2018-1114 del 16 de septiembre de 2018, la Dirección Distrital manifestó que la competencia estaba a su cargo y solicitó la remisión de los expedientes. El Ministerio dispuso que el envío de los expedientes se haría de forma gradual. Finalmente, manifestó que el Ministerio está atento al desarrollo del trámite legislativo del Proyecto de Ley 55 de 2028 (sic), que ya surtió primer debate en el Senado y cuya ponencia de segundo debate se publicó en la Gaceta núm. 1009 de 2019. Dicho proyecto trata, entre otros temas, lo relacionado con la inspección de vigilancia y control de las asociaciones campesinas y las a
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