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CE-11001-03-06-000-2020-00147-00(C)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00147-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Penderisco, ICBF, Regional Antioquia, y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía De conformidad con la norma transcrita [artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el

juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10 º, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS – Carácter prevalente / CONFLICTOS

DE COMPETENCIA – Regulados por el Código de la infancia y la adolescencia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ETAPA INICIAL – Existencia de norma especial El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). (…) [A]signar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. (…) [C]omo respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del

PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006

INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DEL JUEZ – Al desatar conflictos de competencia

[C]uando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. Como se indicó atrás, el

Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 – PARÁGRAFO 4 ARTÍCULO 4

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia de la Sala de Consulta Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán

conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

MENOR QUE PERTENECE A COMUNIDAD INDÍGENA – Autoridad competente para definir su situación jurídica / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUIE PERTENECEN A COMUNIDAD INDÍGENA – Procedimiento En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política». Acorde con esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1098 en cita establece que los niños, niñas y adolescentes indígenas gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, en dicha ley y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin perjuicio de los principios que rigen su cultura y organización social. (…) El lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, aprobado mediante Resolución núm. 1526 de 2016 y modificado mediante Resolución 7547

de 2016, incluye como anexo 7 el «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas». En dicho lineamiento se explican las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se hace énfasis en la comunicación de todas las actuaciones a la autoridad indígena. Sobre la apertura de la investigación se advierte que si como resultado de las diligencias adelantadas se presume que el niño, niña o adolescente pertenece a una comunidad indígena de la región, la autoridad administrativa solicitará a la Alcaldía o a la Organización Indígena, si existiere, que verifique si está inscrito en el censo indígena. En caso positivo, se iniciará contacto con las autoridades indígenas «con el fin de remitirles el caso, para que lo asuman de acuerdo con sus sistemas de control social o de derecho consuetudinario propio». Ante la remisión, la autoridad tradicional indígena podrá: (i) asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente; si ellos lo requieren, el ICBF acompañará, asesorará y colaborará para el mejor reintegro a la comunidad; o (ii) no asumir el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados porque no puede o no quiere asumir la protección del niño, niña o adolescentes en razón de sus usos y costumbres o por motivos de seguridad.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1526 DE 2016 / RESOLUCIÓN 7547 DE 2016 / LEY 1098 DE 2006 – PARÁGRAFO 2 ARTÍCULO 3

REMISIÓN A AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA – Casos en que no procede [S]e advierte que la remisión enunciada no procede: (…) cuando el derecho vulnerado o amenazado, corresponda a uno de los considerados como mínimos universales, es decir el derecho a la vida, integridad o libertad. (…) cuando la vulneración o amenaza provenga de la Comunidad Indígena en razón de sus usos y costumbres y, (…) cuando la comunidad a la que pertenece no le garantiza sus derechos. (…) cuando la autoridad indígena no puede o no quiere asumir la protección del niño, niña o adolescente en razón de sus usos y costumbres o por motivos de seguridad. En los casos enumerados, la autoridad administrativa adelantará el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño, niña o adolescente y deberá ilustrar, suficientemente, a los padres, representantes legales y especialmente a las autoridades de la comunidad indígena, acerca del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de las medidas de restablecimiento, y hacer énfasis en las consecuencias legales de la adopción. También indica el lineamiento que, si es necesario, se deberá contar con la presencia de un intérprete y la intervención de un antropólogo y, en su defecto, un profesional de las ciencias sociales y humanas que maneje el tema. Igualmente, la autoridad administrativa deberá oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique si la comunidad a la que pertenece el niño, niña o adolescente se encuentra

legalmente reconocida de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 200 de 2003. Si se establece que la comunidad indígena no se encuentra registrada en el Ministerio del Interior y Justicia, se configurará como un caso especial FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 200 DE 2003 / LEY 1098 DE 2006 REGLAS DE TRÁNSITO DE LA LEY 1878 DE 2018 – Reiteración Si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta inició a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018. Para los que se habían iniciado con anterioridad al 9 de enero de 2018, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098

de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua deberán fallarse conforme a la ley original, y no por la ley nueva. Asimismo, una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 1878, esto es, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53

NULIDADES / YERROS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Subsanación

[C]uando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: (…) El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. (…) La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar

decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00147-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL

PENDERISCO

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Penderisco, ICBF, Regional Antioquia, y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia).

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de un niño perteneciente a una comunidad indígena.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 7 de febrero de 2011, la Comisaría Única de Familia de Betulia

(Antioquia) recibió un informe1 por parte de la psicóloga del Centro de Recuperación Nutricional «Los Cafeteritos» de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez, en el que se le solicitó intervención por las condiciones del niño indígena S.C.T.2, quién era víctima de desnutrición y abandono por parte de sus padres (cuaderno 1, folio 1 al 16).

2. El 15 de marzo de 2011, la Comisaría, mediante auto, abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño S.C.T.

En el citado auto se dispuso, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación en hogar sustituto en el municipio de Urrao y se ordenó la práctica de pruebas correspondientes (cuaderno 1, folio 21 al 22).

3. El 17 de mayo de 2011, la Comisaría estableció contacto, vía telefónica, con el gobernador de la Comunidad Indígena CHAMI Las Juntas, del Resguardo Indígena La Cristalina de Urrao (Antioquia), al que pertenece el niño S.C.T. para verificar la pertinencia del reintegro a su comunidad. La autoridad indígena manifestó, de forma no muy clara, la intención de reintegrar al niño a la comunidad indígena y de participar en el proceso de restablecimiento (cuaderno 1, folio 37).

4. El 20 de mayo de 2011, la Comisaría informó a la Oficina Jurídica de la Organización Indígena de Antioquia que estaba en contacto con la autoridad indígena para ubicar a la madre biológica y lograr el reintegro del niño S.C.T.

(cuaderno 1, folio 38 al 39).

5. El 25 de mayo de 2011, la Organización Indígena de Antioquia solicitó al comisario un término de 15 días para indagar, con el Cabildo Mayor de Urrao, sobre los hechos que habían generado la vulneración de los derechos del niño.

Además, advirtió que mientras no hubiera un informe por parte de la organización indígena de Antioquia, en coordinación con la autoridad indígena de Urrao, no se debía tomar una medida definitiva de restablecimiento para el niño porque se necesitaba garantizar el debido proceso a la familia indígena y, por tanto, requería un tratamiento diferencial (cuaderno 1, folio 41).

6. El 11 de julio de 2011, la Comisaría, mediante oficio núm. 2011-141, reiteró

a la organización indígena de Antioquia la solicitud de intervención para la 1 En el expediente no obra el oficio, pero es referenciado en el auto de 15 de marzo de 2011 y en las actuaciones subsiguientes. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. protección del niño S.C.T. porque a la fecha no se había obtenido respuesta alguna (cuaderno 1, folio 53).

7. El 15 de julio de 2011, mediante Resolución núm. 2011-147, la Comisaría dictó fallo en el que: (i) declaró al niño S.C.T. en estado de vulneración y amenaza de sus derechos, (ii) dispuso continuar con la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación en un hogar sustituto y (iii) «dar traslado al defensor de Familia del Centro Zonal Penderisco para declaratoria de adoptabilidad».

Como fundamento de la decisión, la Comisaría Única de Familia manifestó que el niño se encontraba en estado de abandono (cuaderno 1, folio 56 al 62).

8. La Resolución núm. 147 fue comunicada a la Oficina Jurídica de la Organización Indígena de Antioquia mediante oficio núm. 2011-151 del 18 de julio de 2011, por parte de la inspectora de Policía de Betulia (cuaderno 1, folio 67 y

68).

9. El 21 de julio de 2011, el gobernador Mayor de los Resguardos Indígenas del municipio de Urrao manifestó a la Comisaría que «lo resuelto por dicha

autoridad administrativa en relación con el caso del niño S.C.T debía ser abordado por parte de su organización para medir los alcances y limitaciones de una decisión de tal magnitud». Además, solicitó que el proceso de adopción fuera aplazado hasta tanto la comunidad indígena evaluara y tomara las medidas necesarias frente a dicho caso (cuaderno 1, folio 69).

10. Más de un año después, el 4 de diciembre de 20123, la defensora de

Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) dispuso: [a]vocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, correspondiente al niño [S.C.T.], identificado con el registro civil de nacimiento número […], quien se encuentra bajo la medida de hogar sustituto, dejándose constancia que no recibió inventario documental ni ningún tipo de relación o listado de los procesos a cargo de este despacho, por ello procederá en primera instancia a identificarlo y a hacer lectura del expediente para luego continuar con las acciones a que haya lugar. (cuaderno 1, folio 94).

11. El 21 de mayo de 2014, se realizó comité con el gobernador indígena para el análisis del caso del niño S.C.T. En el mismo, se acordó coordinar reunión con los padres biológicos del niño y el gobernador para sensibilizarlos e identificar cuáles eran sus intenciones frente al proceso (cuaderno 1, folio 171).

12. Entre 2014 y 2016, se realizaron tres encuentros entre el niño S.C.T. y su familia extensa para afianzar los vínculos afectivos y fortalecer el componente cultural y ancestral que permitiera vincular al niño en la dinámica de la comunidad

indígena (cuaderno 1, folios 179 al 181 y 184 al 185; cuaderno 2, folios 219, 230 al 232, 234 al 236, 243 al 244 y 247 al 249).

13. Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), mediante auto del 9 de mayo de 2018, ordenó «realizar seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, ordenada en favor del niño S.C.T. El término de 3 En el expediente se observan informes de seguimiento sobre el estado del niño S.C.T. entre el 2011 y 2018, mientras continuaba en la modalidad de hogar sustituto (cuaderno 1 y 2, folios 71 al 400). seguimiento se contará a partir de la fecha de este acto y se extenderá hasta el 8 de julio hogaño» (cuaderno 3, folio 402).

14. El 9 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco

(Regional Antioquia), a través de resolución, ordenó: [L]a ampliación o prórroga de la medida de protección en la modalidad de hogar sustituto en favor del niño S.C.T., a partir del 9 de julio 2018 hasta el 4 de enero de 2019, con el propósito que se adelanten las actuaciones administrativas, biopsicosociales de restablecimiento de derechos y gestiones en favor de este, conforme al seguimiento de la medida y bajo el estricto cumplimiento de las distintas fases de preparación para un eventual cambio de medida de protección en integración familiar o adoptabilidad4 (cuaderno 3, folios 417 a 418).

15. El 14 de enero de 2019, a través de reunión de comité núm. 1, la Defensoría le explicó al gobernador indígena que a partir de la Ley 1878 de 2018 se impuso un término para tomar una decisión de fondo en el proceso, por lo que se hacía urgente resolver la situación del niño S.C.T. o las diligencias serían trasladadas al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.

En dicha reunión, el gobernador manifestó que la comunidad no estaba de acuerdo en iniciar el proceso de adopción para el niño S.C.T. porque se perdería la cultura y agregó que, en su ley, el padre debe responder por los hijos, no los abandona y que si no cumple se hace un proceso indígena y un seguimiento de un mes. El gobernador se comprometió a reunirse con la familia biológica para definir responsabilidades (cuaderno 3, folio 476 a 477).

16. El 24 de enero de 2019, se llevó a cabo comité núm. 2 con el fin de revisar el proceso en favor del niño S.C.T. porque se vislumbró la pérdida de competencia de la Defensoría sin que se definiera de fondo la situación jurídica del niño, por la negativa de la autoridad indígena de autorizar la declaratoria de adoptabilidad y la imposibilidad de realizar el reintegro a la familia de origen porque esta no contaba con las condiciones para garantizar los derechos del niño.

En dicho comité se concluyó: (i) orientar a la defensora para el traslado del proceso al juzgado de familia, a través del referente regional del enfoque

diferencial, para solicitarle información de este caso en particular; (ii) realizar transcripción del expediente en el SIM, y (iii) llevar a cabo las actuaciones que evidencien la búsqueda de la familia extensa (cuaderno 3, folio 484 a 485).

17. Mediante oficio del 11 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), se encontró que el niño S.C.T. y sus padres biológicos no estaban registrados en los auto-censos de la comunidad o resguardos indígenas del país.

Además, mencionó que, a la fecha, la comunidad indígena Las Juntas, perteneciente al Resguardo Indígena La Cristalina, no había remitido al Ministerio la documentación relacionada con la elección y posesión de las autoridades indígenas para las vigencias 2018 y 2019, y tampoco había remitido la información de auto-censos de población desde el año 2013. 4 El 24 de noviembre de 2018, la Defensoría, en compañía de la autoridad indígena, tomó declaración del hermano del niño S.C.T., en la que se consignó que ni él ni la madre tenían las condiciones económicas para hacerse cargo de S.C.T. y que su madre no se había acercado a la Defensoría porque no habla español (cuaderno 3, folios 459 al 460). Por último, recalcó que el pueblo indígena Emberá Chamí estaba cobijado por las

medidas contempladas en los autos 004 de 2009 y 266 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre protección de los derechos de la población indígena víctima del conflicto armado, y que en el Decreto Ley 4633 de 2011 se establecían medidas especiales en favor de los niños, niñas y adolescentes afectados por el conflicto armado, por lo cual sugirió consultar si los miembros de la familia del niño S.C.T. se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas (cuaderno 3, folios 495 al 496).

18. El 11 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) ordenó «remitir al juez Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño S.C.T., con pérdida de competencia» (cuaderno 3, folios 518 al 519).

19. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia), mediante auto núm. 2011-181, resolvió: [n]o avocar el conocimiento de las presentes diligencias de restablecimiento de derechos adelantada en favor del niño [S.C.T.] conforme a lo aludido en la parte motiva y devolver las diligencias a la señora Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al Centro Zonal N. 15 Penderisco con sede y jurisdicción en Urrao, Antioquia, precisándole que de no acoger los

planteamientos propuestos, desde ya se le propone conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (cuaderno 3, folios 523 al 525).

20. En oficio fechado el 28 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia), como lo había solicitado el juez, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao. El conflicto fue recibido en esta Sala el 10 de marzo de 2020 (cuaderno 3, folios 549 y 550).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 551, cuaderno de la Sala).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Penderisco, Regional Antioquia; al juez Promiscuo de Familia de Urrao; a la coordinadora del Centro Zonal Penderisco, ICBF Regional Antioquia, y a la responsable del Programa Comité Privado de Asistencia a la Niñez (APN) (folio 552, cuaderno de la Sala). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes no presentaron alegatos o consideraciones (folio 553, cuaderno de la Sala).

Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el consejero ponente solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) que comunicara la existencia del presente conflicto de competencias administrativas al gobernador Mayor de la Comunidad Indígena CHAMI Las Juntas, del Resguardo Indígena La Cristalina de Urrao (Antioquia); a la Organización Indígena de Antioquia, y a los padr

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