CE-11001-03-06-000-2020-00148-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00148-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana (Regional Huila) y el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (Huila) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO QUE SE ADELANTA POR VIA ADMINISTRATIVA – Fases o etapas El (…) artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (…) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (…) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código
(modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (…) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativas / Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (…) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en
el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 JUECES DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia en materia administrativa / JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del
parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1514 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3
CONFLICTOS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS POR EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil / TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1098 DE 2006 – Autoridad competente [L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. (…) La comparación de los artículos 96 y 103 del Código
de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. (…) [A]sí como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CUSTODIA / VISITAS / ALIMENTOS / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD /
COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
[C]omo las normas no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de
estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella
previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la
declaratoria del menor de edad « en situación de vulneración o adoptabilidad». (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » .
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR PARTE DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Para pronunciarse sobre nulidad por vencimiento de términos [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla -como efectivamente sucedió en el presente caso-, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00148-00(C)
Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (HUILA)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana (Regional Huila) y el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (Huila).
Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad dentro de un PARD.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El 26 de abril de 2016, la Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana (Regional Huila), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña M.A.C.R.1.
2. El 10 de agosto de 2016, la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M.A.C.R. y como medida de provisional ordenó, a su favor, su ubicación en un centro de atención especializada2.
3. El 10 de diciembre de 2018, la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal
La Gaitana declaró en situación de adoptabilidad a la niña M.A.C.R. y ordenó su ubicación en un hogar sustituto, «hasta tanto la niña sea asignada en adopción o surja una situación nueva que amerite un cambio de medida.»3
4. El 18 de julio de 2019, la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana remitió el PARD de la niña M.A.C.R. al Comité de Adopciones para que esta autoridad iniciara los trámites de adopción correspondientes4.
5. El 26 de septiembre de 2019, el Comité de Adopciones devolvió el PARD de la niña M.A.C.R. a la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana5. El comité no inició el trámite de adopción, por cuanto encontró varias irregularidades, entre ellas la falta de notificación a la progenitora de la niña de los autos y resoluciones expedidos dentro del proceso.
6. El 29 de octubre de 2019, la Defensoría Séptima de Familia, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, remitió el PARD de la niña M.A.C.R. a la oficina de reparto de los juzgados de familia de su jurisdicción para que se determinara si había lugar a decretar la nulidad de lo actuado6.
7. El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva
(Huila) rechazó, por falta de competencia, la solicitud de revisión del trámite administrativo y dispuso devolver las diligencias a la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana, por las siguientes razones7:
3.3 Supuestos Jurídicos 3.3.1. De conformidad con el Art. 4 del CIA modificado por la Ley 1878 de 2018, el Juez de Familia conoce de los procesos de restablecimientos de derechos cuando se ha presentado oposición a la resolución que adopta una medida en esa clase de trámites en ese sentido, para efectos de su homologación cuando el Defensor de Familia pierde competencia para resolver la situación jurídica del menor involucrado en un trámite de restablecimiento en el término estipulado en la misma normativa y según el parágrafo 2 de la mencionada Ley cuando “antes de que se defina la situación jurídica del menor” pero superado el término que tenía el Defensor para ese efecto, se evidencian yerros que se produzcan durante el trámite 1 Folios 21 y 22 (Cuaderno nro. 1) del expediente administrativo. 2 Folios 52 a 73 ibidem. 3 Folios 369 a 377 (Cuaderno nro. 2) del expediente administrativo. 4 Folio 457 (Cuaderno nro. 3) del expediente administrativo. 5 Folio 478 ibídem. 6 Folios 495 y 496 ibidem. 7 Folios 499 a 501 ibidem. administrativo, siendo clara la normativa en el sentido de que tal revisión solo se produce siempre que no se haya proferido una decisión que resuelva la situación jurídica del menor, pues ya proferida, el Juez de Familia no tiene competencia para tal revisión. 3.3.2. En tratándose de Resolución que declara la adoptabilidad, al Juez de Familia le está vedado de conformidad con el Art. 126 modificado por el Art.
11 de la Ley 1878 de 2018 siquiera decretar pruebas que versen sobre la decisión judicial o administrativa que declaró la situación de adoptabilidad, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el art. 108 del CIA cuando restringe la competencia del Juez de Familia en tratándose de homologación de declaratoria de adoptabilidad en que exista oposición en la actuación administrativa en el término estipulado en la norma, pues de no existir tal oposición la referida resolución produce efectos respecto de los derechos la terminación de la patria potestad y sin más ordenamientos debe ordenarse inscripción en el registro civil de nacimiento. En tal norte, tal decisión en firme no es revocable por el Juez de Familia […].
8. El 8 de febrero de 2020, la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana envió, nuevamente8, el expediente al Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (Huila), y precisó lo siguiente: […] me permito remitir la Historia de Atención para la subsanación de yerros jurídicos los cuales ya no pueden ser corregidos en sede administrativa, en razón a las disposiciones contenidas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 parágrafos 2 y 5.
9. El Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (Huila), mediante Auto del 18 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia para avocar el conocimiento de la revisión y nulidad del trámite de restablecimiento de derechos, iniciado en favor de la niña M.A.C.R., y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se determine la autoridad competente para declarar la nulidad del proceso administrativo y subsanar los yerros procesales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.
Obra también informe secretarial del 11 de mayo de 202010, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía 8 Folio 515 ibidem. 9 Folio 3 del expediente del conflicto de competencias. 10 Folio 4 ibídem. electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 22 de mayo de 202011, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto se recibió, únicamente, el escrito de alegatos de la Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana (Regional Huila).
Según la constancia secretarial que obra a folio 5, no fue posible comunicar el presente asunto a los padres biológicos de la niña M.A.C.R. y si bien se logró comunicación con la madre sustituta, esta informó que la niña M.A.C.R. se encontraba ubicada en otro centro de atención familiar.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana
(Regional Huila) La Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana informó12 que, el 10 de agosto de 2016, en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.A.C.R., se definió su situación jurídica con la declaración del estado de vulneración de sus derechos y que, posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, se declaró a la niña en situación de adoptabilidad. Sin embargo, afirmó que en este PARD se cometieron errores como la falta de debida notificación de los autos y resoluciones expedidos dentro del proceso, y la falta de constancias de términos y oportunidades procesales para las partes. Manifestó que aquellos yerros procedimentales se evidenciaron con posterioridad al vencimiento de los seis (6) meses otorgados por el artículo 100 del Código de la Infancia y de la adolescencia de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación jurídica. Por lo anterior, sostuvo que se debe dar aplicación al parágrafo 2 del citado artículo 100, el cual ordena remitir al juez de familia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para subsanar los yerros cometidos, cuando ocurre
el vencimiento del término de los seis (6) meses para definir la situación jurídica.
2. Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (Huila) Aunque el juzgado no presentó alegatos de conclusión, de los autos proferidos por esta autoridad judicial se pueden extraer los siguientes argumentos por los cuales rechaza la competencia.
El Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva estimó que no tiene competencia para declarar nulidades cuando se resuelve la situación jurídica con la declaratoria de adoptabilidad, teniendo en cuenta que ninguna de las partes manifestó su inconformidad con esta decisión. Afirmó que la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal La Gaitana no ha perdido la competencia, pues esta autoridad, según los artículos 2, 5, 53 y 103 de la ley 1098 de 2006, tiene la facultad para adoptar todas las medidas y decisiones 11 Folio 10 ibídem. 12 Folios 6 a 9 ibídem. necesarias para la protección de los intereses superiores, en este caso, de la niña
M.A.C.R.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos13. La norma
constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia14. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los
procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 13 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 14 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). La Ley 1878 de 201815 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201916 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-, con la finalidad de que la medida
transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, continúe a cargo del ICBF hasta cuando la entidad competente dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar lo asuma. 15 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por
el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su
Título III se ocupa del «procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, d
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