CE-11001-03-06-000-2020-00149-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00149-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Fundamentos constitucionales y desarrollo legal / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO QUE SE ADELANTA POR VÍA ADMINISTRATIVA – Fases El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de
protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 / LEY 1098 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de
competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes
mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (…) establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de
competencia administrativa [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Cambios introducidos al Código de la Infancia y Adolescencia [L]a actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: (…) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; (…) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o (…) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». (…) [E]l trámite de
seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa
fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se incluyen las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018
VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Reiteración Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva (…) Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; (…) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, (…) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –
ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO
103 NATURALEZA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Reiteración El numeral 4° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia, en única instancia, para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». (…) Esta potestad, que la ley otorgada a los jueces ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la competencia de los Jueces de Familia para asumir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00149-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -
REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
PENDERISCO
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Antioquia), y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia).
Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de unos niños, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 9 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) ordenó la práctica de un allanamiento a un inmueble ubicado en la vereda PavónLlano Grande del mismo municipio, con el fin de rescatar a los niños Y.U.F.1, F.S.F. y Y.S.F.2 (en ese momento de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente) y en ese orden, se dispuso su ubicación en un hogar sustituto
(folios 18 y 19 cdno. 1. Y.S.F.). La decisión anterior tuvo como fundamento una denuncia anónima que daba cuenta del presunto maltrato físico al que estaban siendo sometidos los niños, así como de su utilización en el expendio de sustancias psicoactivas, por parte de sus padres.
2. La Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) en el caso de los
niños Y.S.F. y F.S.F. procedió a dar apertura a las respectivas actuaciones administrativas en forma independiente, mediante autos de fechas 9 de mayo de
20173. En los dos casos (Y.S.F. y F.S.F., con 5 y 7 años de edad para ese momento), ordenó nuevamente como medida de urgencia, su ubicación inmediata en un hogar sustituto, con el fin de establecer la posible vulneración de sus derechos constitucionales y legales. Así mismo, ordenó otras medidas, entre ellas, la de distanciamiento físico de su señora madre, en el rango que allí fuera establecido (folios 20 a 24 cdno. 1. Y.S.F.; y folios 35 a 39, cdno. 1, F.S.F., respectivamente).
3. Mediante Resoluciones sin número del 7 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a la niña Y.S.F. y al niño F.S.F. y como medida transitoria de restablecimiento de derechos, confirmó la de ubicación y permanencia en el hogar sustituto (folios. 94 a 98 cdno. 1. Y.S.F.; y folios 105 a 109, cdno. 1, F.S.F., respectivamente).
4. A partir de la declaratoria anterior en los PARD adelantados a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., se realizó el seguimiento de las medidas allí ordenadas por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia), con fundamento también en los informes rendidos periódicamente por el equipo interdisciplinario de
profesionales que hacían parte del Comité Privado de Asistencia a la Niñez – Programa Hogares Sustitutos (ONGPAN), así como por la Coordinación del Programa de Atención Terapéutica (ASPERLA), que daban cuenta del desarrollo y 1 En el caso de la niña Y.U.F., se dio apertura al PARD en forma independiente a los procesos adelantados en favor de sus dos hermanos y no fue acumulado al proceso que fue objeto de remisión por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia). 2 Por tratarse de menores de edad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. 3 Autos números 22 y 23, respectivamente. evolución de los niños en sus diferentes roles, a partir de la adopción de tales medidas.
4. El día 8 de mayo de 2019, en la sede de la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) se suscribieron actas de egreso del hogar sustituto en el que se encontraban ubicados los niños y a continuación, se registraron actas de colocación familiar por parte de la señora Gloria María Cartagena Moreno, en calidad de representante legal del hogar sustituto al que ingresaron en esa fecha los niños Y.S.F. y F.S.F. (folios 427 y 428, cdno. 3, Y.S.F.; y folios 489 y 498, cdno. 3, F.S.F., respectivamente).
5. A través de auto del 2 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (Antioquia) ordenó la acumulación de los procesos de restablecimiento
de derechos adelantados a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., por pertenecer a un mismo grupo familiar y estar dirigido contra los mismos progenitores, con el fin de que se tramitaran en un solo proceso (al radicado bajo el número 022-2017). En el mismo auto, se ordenó remitir el proceso al juez de familia, por pérdida de competencia y con el fin de que dicho funcionario procediera a resolver de fondo la situación jurídica de los niños (folios 423 a 425, cdno.3).
6. Por auto de 9 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia) nuevamente ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (acumulado), adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), por haber operado la figura de pérdida de competencia (folios 431 a 435, cdno. 3).
7. El proceso fue enviado con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao
(Antioquia), y recibido en este último despacho judicial el 9 de mayo de 2019 (folio 434 cdno. 3).
8. El Juzgado Promiscuo de Familia del Urrao (Antioquia), por auto del 20 de mayo de 2019, rechazó por falta de competencia el conocimiento del PARD adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F. y, dispuso la remisión de las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal núm.15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), advirtiendo que de no acogerse sus planteamientos expuestos en dicho proveído,
proponía el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (fls. 439 a 442 cdno. 3).
9. En virtud de lo anterior, mediante oficio de 20 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) procedió a remitir las diligencias a la Coordinación del Centro Zonal núm. 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia),
(fl. 445 cdno.3).
10. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) –quien se desempeñó en comisión de servicios en tal calidad, entre el 8 al 12 de diciembre de 2019-, declaró su falta de competencia para actuar dentro del PARD adelantado en favor de los niños Y.S.F. y F.S.F. y, en consecuencia, suscitó ante el Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) (folios 455 a 458 cdno.3)
11. Con oficio de 17 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) ordenó la remisión del expediente con destino a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se definiera el conflicto de competencias aludido (folio 468 cdno. 3).
12. Sin embargo, el proceso fue remitido a esta Sala por la Coordinadora del Centro Zonal núm.15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), sólo hasta el 28
de febrero de 2020, y recibido en la Secretaría de esta Sala el 10 de marzo siguiente, con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencia planteado con el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) (folios 535 y 536, cdno. 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 3, cdno. conflicto).
Consta igualmente que se informó sobre el presente conflicto a la Coordinación del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia)4; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a la responsable del Programa Comité Privado de Asistencia a la Niñez (APN) de Urrao (Antioquia); y se dejó constancia de la imposibilidad de comunicar el asunto a los padres de los niños Y.S.F. y F.S.F. (folio 5 cdno. conflicto). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 6, ídem).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) Es preciso advertir que si bien el funcionario judicial no se manifestó dentro del término de traslado, se hará referencia a los argumentos contenidos en la decisión
del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual rechazó por falta de competencia, el conocimiento de las diligencias administrativas contentivas del PARD adelantado a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y ordenó la devolución del expediente a la Coordinación del Centro Zonal núm. 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), advirtiendo que de no acogerse los planteamientos expuestos en dicho proveído, proponía desde ese momento, el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Precisó en primer término que son las autoridades administrativas en asuntos de familia, los funcionarios competentes para conocer y decidir sobre el proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y, excepcionalmente, los jueces de familia, con ocasión de la pérdida de competencia, figura ésta que opera cuando no se resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, o, cuando se excede el término inicial de seguimiento sin emitir o solicitar la respectiva prórroga. 4 Según el informe secretarial (fl. 5 cdno conflicto), se comunicó al correo electrónico del ICBF para notificaciones judiciales (notificaciones.judiciales@icbf.gov.co) y al correo electrónico de la Coordinación del Centro Zonal Penderisco Núm. 15 del ICBF (Regional Antioquia), por ser los únicos aportados al expediente y habilitados para tal fin. Así las cosas, alude a un pronunciamiento emitido por esta Sala el 22 de agosto
de 2018, dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 2018-0084, propuesto por las mismas partes en un caso similar al que aquí se estudia, en el que se determinó la competencia del Centro Zonal de Penderisco del ICBF (Regional Antioquia), para efectuar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas en ese caso, por el Comisario de Familia. En ese orden, consideró que no resultaban de recibo las argumentaciones esgrimidas por la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia), frente a la competencia de ese despacho judicial para continuar adelantando el seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia administrativa el 7 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia en el presente caso, radicaba en la Coordinación del Centro Zonal de Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia), autoridad que según lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, debería dentro del término de seguimiento (6 meses, prorrogable por un término igual), determinar si procedía el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, según fuera el caso. b) Coordinación del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) Si bien la coordinadora del Centro Zonal Penderisco núm.15 del ICBF (Regional Antioquia) guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos,
resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos por el defensor de Familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) -quien actuó en tal calidad durante los días 8 al 12 de diciembre de 2019 en virtud de una comisión de servicios-, en el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró su falta de competencia para actuar dentro del PARD a favor de los niños Y.S.F. y F.S.F., y suscitó el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala. Señaló que el presente caso se debía analizar a la luz de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, norma que establece que el proceso no puede exceder los 18 meses desde el conocimiento de la presunta vulneración, término dentro del cual debe declararse la adoptabilidad o reintegro familiar del niño, conforme proceda. De lo contrario, la autoridad administrativa perderá competencia, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, advirtió que en el caso objeto de estudio se estructuró la figura de pérdida de competencia, por parte de la autoridad administrativa inicial (Comisaría de Familia del municipio de Urrao), razón por la que se remitió el PARD con destino a la instancia judicial respectiva. Consideró igualmente que en virtud de la declaratoria de vulneración de derechos decretada por la Comisaria de Familia del municipio de Urrao (Antioquia) el 7 de septiembre de 2017, en la que se confirmó la medida inicial adoptada en beneficio
de los niños en el auto que ordenó la apertura del PARD, como quiera que éstos ya se encontraban en hogar sustituto, lo procedente por parte del funcionario (comisario), hubiera sido proceder a prorrogar la actuación por el término por 6 meses, a partir del 9 de julio de 2018, en orden a definir la medida a adoptar, teniendo en cuenta que para esa época ya había entrado en vigencia la Ley 1878 de 2018, situación que no ocurrió en el presente caso. Invocó el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para señalar que el PARD inició antes de la vigencia de la mencionada ley y fue fallado el 7 de septiembre de 2017, y que como lo dispuso la norma en comento, en los procesos que se encontraran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, al momento de su expedición, se debería aplicar lo dispuesto en la mencionada ley en cuanto al seguimiento de medidas se refiere, esto es, dentro de un término de 6 meses, prorrogable por un período igual, que se contaría a partir de la expedición de la misma. Es así como advirtió que al haber transcurrido más de 1 año luego de la entrada en vigencia de la ley, sin que se hubiere declarado la adoptabilidad o el reintegro familiar, la autoridad administrativa perdió competencia para seguir actuando en el proceso y en adelante, el conocimiento del mismo, debería ser asumido por la autoridad judicial respectiva. Concluyó señalando que no le era dable a la autoridad judicial revivir una competencia perdida vía administrativa, para delegar a un funcionario, la potestad de ampliar términos y definir de fondo un asunto, cuando legalmente no puede
hacerlo, con el riesgo de generar nulidades dentro del proceso, que ya la autoridad administrativa no podría subsanar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia6.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en 5 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 20187 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños,
niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en c
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