CE-11001-03-06-000-2020-00150-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00150-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Caldas y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para resolver conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia general para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Intervención del juez de familia / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DEL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Pérdida de
competencia por parte de autoridad administrativa / JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza de la función de resolver conflictos de competencia en asuntos de familia [L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3
FASE DE SEGUIMIENTO DE MEDIDA TRANSITORIA / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Reglas de competencia / EXCLUSIVIDAD DE LA
COMPETENCIA DEL DEFENSOR DE FAMILIA SOBRE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Alcance Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Posterior a ello, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria que está regulada por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos o las decisiones que la observación de dichas condiciones aconseje. (…) El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso la regla especial de competencia subsidiaria en lo relativo a la «declaratoria de adoptabilidad» (…) [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO
98
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00150-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL CALDAS – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DEL
CAFÉ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas).
Asunto: Autoridad competente para declarar la adoptabilidad de un adolescente.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 6 de septiembre de 2019, la orientadora de la Institución Educativa Mariscal Sucre solicitó a la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad de Manizales su intervención en un posible caso de violencia intrafamiliar1 con respecto al adolescente D.E.R.H.2
2. Por medio de Auto núm. 52 del 6 de septiembre de 2019, la Comisaría Tercera
de Familia (Manizales) ordenó al equipo psicosocial la «diligencia de verificación de garantía de derechos en favor del adolescente3». Dentro del mismo auto resolvió, como medida provisional, la ubicación del adolescente en hogar sustituto.
3. El 9 de octubre de 2019, la Comisaria Tercera de Familia de Manizales remitió el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná (Caldas), con fundamento en que el adolescente se encuentra ubicado en el citado municipio4.
4. El 23 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná
(Caldas), mediante Auto núm. 045, ordenó la «apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente»5 D.E.R.H.
5. En audiencia de fallo, mediante Resolución 005 del 14 de enero de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná declaró la vulneración de derechos del adolescente D.E.R.H. y ratificó la ubicación en hogar sustituto.
Ordenó, además, remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro del Café (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para «lo de su competencia en materia de adopciones»6.
6. El 30 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café
(Regional Caldas) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), con el fin de que asumiera el conocimiento y
produjera una decisión definitiva, por considerar que perdió la competencia para adoptar un fallo definitivo dentro del PARD7, además de alegar una presunta nulidad del proceso adelantado por la Comisaría de Familia del municipio de Chinchiná.
7. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) decidió no avocar conocimiento del PARD8 en favor del 1 Folios 1 al 4 del expediente digital - (cuaderno 3). PARD – 2019 -19036 2 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Folios 5 al 57 del expediente digital - (cuaderno 3). 4 Folio 70 del expediente digital - (cuaderno 3). Auto núm. 053 del 9 de octubre de 2019 5 Folio 31 al 38 ibidem. 6 Folio 40 al 70 ibidem. 7 Oficio con radicado núm. 000224 del 30 de enero de 2020. Folio 61 ibidem. 8 « […]no resulta razonable dejar sin efectos todo lo actuado por esa autoridad apelando a un trámite previo en el que quedó visto, se incurrió en evidentes irregularidades. Una decisión de tal adolescente D.E.R.H.9; acto seguido, mediante oficio n. °213 del 12 de febrero de 2020, el juzgado remitió el expediente al ICBF Centro Zonal del Café (Caldas)10.
8. La Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas),
mediante oficio con radicado núm. 000377 del 13 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio núm. 0060 del 11 de febrero de 202011 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas).
9. Mediante Auto Interlocutorio núm. 069 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas) confirmó su decisión y ordenó la devolución de las diligencias administrativas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), por considerar que «los recursos son medios de impugnación conferidos a quienes tienen la calidad de partes y, por ende, a ellas exclusivamente corresponde reclamar a través de los mismos, calidad de la que adolece el funcionario hoy inconforme»12.
10. El 4 de mayo de 2020, el Defensor del Centro Zonal del Café solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica del adolescente D.E.R.H.13
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos14. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná, al señor C.M.R. (tío del adolescente) y a la señora M.C.C.G. que intervinieron dentro del PARD adelantado a favor del adolescente D.E.R.H.15. naturaleza implica un desgaste innecesario del aparato estatal en detrimento de las garantías superiores del menor. Y sin (sic) en gracia de discusión se admitiera que eventualmente se presentó un vicio procesal en las actuaciones adelantadas por la Comisaria de Familia de Chinchiná, el mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables, es decir, que el vicio procesal haya trascendido sobre los derechos de alguno de los involucrados en el trámite, lo que no (sic) ciertamente no aparece acreditado dentro del presente asunto». 9 Auto Interlocutorio núm. 0060 del 11 de febrero de 2020. Folios 84 al 95 ibídem. 10 Folio 95 ibidem. 11 Folio 96 al 103 ibidem.
12 Folio 104 al 105 ibidem. 13 Folios 120 ibidem. 14 Folio 1. Carpeta «Edicto» ibidem. 15 Folio 1. Carpeta «Comunicaciones» ibidem. Asimismo, se le informó al Defensor de Familia del Centro Zonal Dos (ICBF – Manizales), a la Fundación FESCO y a la Corporación Alberto Arango (CEDER). Obra también informe secretarial del 20 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico; que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) allegó alegatos16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas) Se expondrán los argumentos que se encuentran en el escrito del 13 de mayo de 2020, por medio del cual el defensor de familia presentó alegatos ante esta Sala en el presente conflicto de competencias. En dicho escrito, manifestó que el
PARD del adolescente D.E.R.H. debe ser definido por el juez, debido a que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió la competencia sin definir la situación jurídica del adolescente. Por lo tanto, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas y declarar que la competencia es del juez de familia. Indicó, además, que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, de acuerdo con las normas que rigen este tipo de actuaciones, las cuales tienen carácter especial, son de orden público y de aplicación preferente y, por ende, los vacíos legales se deben resolver con las disposiciones allí establecidas. Sostuvo que se presentaron diversas irregularidades procesales que implicaron la violación flagrante de las normas en las cuales se fundamenta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que configuran la pérdida de competencia para actuar de la autoridad administrativa. En virtud de lo anterior, destacó que la Comisaría de Familia de Chinchiná no tenía competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. En consecuencia, manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), no puede ordenar «una eventual declaratoria de adoptabilidad» dentro del proceso remitido por Comisaría de Chinchiná, porque se evidencian (i) «yerros jurídicos»; y (ii) la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, debido a que excedió los términos sin resolver de fondo la situación jurídica del adolescente17.
16 Folio 1. Carpeta «Informe Alegatos» ibídem. 17 Folios 1 al 3. Carpeta «ALEGATOS 2020-00150 ICBF» ibídem.
2. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná
(Caldas) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toma el argumento que se encuentra en el Auto núm. 060 de 11 de febrero de 202018, por medio del cual resolvió devolver el expediente del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H. a la Defensoría de Familia Centro Zonal del Café, Chinchiná (Caldas-ICBF). En el citado auto, el juez de familia estimó que con las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia de Chinchiná en el proceso cuestionado por el defensor del Centro Zonal del Café (Regional Caldas), no se incurrió en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos del adolescente. El juez enfatizó que las actuaciones administrativas asumidas por la Comisaría de Familia de Chinchiná son relevantes, porque con ellas se decidió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos mediante la Resolución núm. 005 del 14 de enero de 2020 y, además dispuso que el ICBF a través de la Defensoría del Centro Zonal del Café ejerciera su competencia exclusiva en materia de adopciones. De igual modo, mencionó que «no resulta razonable dejar sin efectos todo lo actuado por la Comisaría de Familia de Chinchiná». Para ello refirió que el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente D.E.R.H, iniciado en el año 2018 por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, ya se encontraba concluido19. Y, para la fecha en que se presentaron nuevos episodios de violencia intrafamiliar, esto es, en el mes de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia de Chinchiná asumió competencia y declaró la vulneración de derechos del adolescente dentro de los términos legales. Finalmente, el juez de familia señaló que: […] la Autoridad administrativa remitente no ha perdido competencia para continuar conociendo el trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Chinchiná en favor de D.E.R.H., comoquiera que la declaratoria de vulneración de derechos de la menor (sic) se profirió el 14 de enero de 2020 (fls. 159 y s.s.) y a la fecha no han transcurrido los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 103 del C.I.A modificado por la Ley 1878 de 2016 […]
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 201820 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional21. 18 Folio 87 al 95 expediente digital - (cuaderno 3). 19 Resolución 2131 del 26 de diciembre de 2019. 20 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098
de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 21 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia
y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.¨ […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a
prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.Partículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial22 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción 22 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación
administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia23. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial24, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)25, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia26 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber
de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa27, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa28 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima29. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescen
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