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CE-11001-03-06-000-2020-00152-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00152-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamentos constitucionales y desarrollo legal / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de de la actuación administrativa particular (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA

ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó normas sobre conflictos de competencia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL

10 JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa / FUNCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza administrativa / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS – Constituye falta gravísima Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el

Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. (…) La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 4 ARTÍCULO 4 COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Por pérdida de competencia de las autoridades administrativas / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por

vencimiento de términos / TERMINACIÓN EXCEPCIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD - Efectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (…) la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescenciaestá acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las

actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 (…) Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del PARD: (…) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). (…) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. (…) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º

y 4º de la Ley 1878. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: (…) El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. (…) La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concretoque es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00152-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. La Institución Educativa El Rosario, el 25 de septiembre de 2018, informó al Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) de la presunta situación de violencia que sufría la adolescente M.D.A.O.1 (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. El coordinador del Centro Zonal Aburrá Sur, mediante memorando 2018577443 del 2 de octubre de 2018, remitió la solicitud de intervención por presunta vulneración de derechos y amenaza de la adolescente M.D.A.O. a la Comisaría de

Familia Zona Centro Uno del municipio de Itagüí (Antioquia)2.

3. Por Auto 376 del 5 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) ordenó la verificación del estado de los derechos de la adolescente M.D.A.O. y dispuso remitir copias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 17 de la Ley 1275 de 2008, literal n, parágrafo 3º3 (folio 5, cuaderno 1).

4. La Comisaría de Familia, mediante Auto núm. 377 del 19 de noviembre de 2018, resolvió dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente M.D.A.O., y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara investigación por presunta violencia intrafamiliar en la modalidad de abuso sexual (folios 37 y 38, cuaderno

1).

5. El 10 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, por Resolución 042, confirmó la medida provisional de atención psicológica en favor de la adolescente M.D.A.O., y ofició a la fiscalía para conocer el estado del proceso penal (folios 54 al 56, cuaderno 1).

6. Con oficio núm. 108 CFZCD del 24 de septiembre de 2019, el nuevo comisario de familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente M.D.A.O. al juez de familia de Itagüí (reparto), al evidenciar que no se notificó el

auto de apertura a los progenitores o representantes legales, y se emitió fallo dentro del proceso sin que se profiriera auto que fijaba fecha y hora de la audiencia de pruebas y fallo. Argumentó que no podía subsanar los yerros evidenciados, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 (folio 73, cuaderno 1). 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 2 La remisión se hizo con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, el artículo 4o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 y el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3 «La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos».

7. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 9 de octubre de 2019, por Auto Interlocutorio T.A 0303, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto núm. 377 del 19 de noviembre de 2018 y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) (folios 75 al 77, cuaderno 1).

8. La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), con

Auto núm. 399 del 29 de noviembre de 2019, resolvió no avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente M.D.A.O., y propuso conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 78, cuaderno 1).

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante Providencia núm. 014 del 24 de febrero de 2020, resolvió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 del CPACA (folios 83 al 85, cuaderno 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente

(archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), a la señora D.C.A.O, madre biológica de M.D.A.O., y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (archivo digital). El 28 de mayo de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia)

allegó alegatos (archivo digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí

(Antioquia) Manifestó que el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 señaló que, en los eventos en los que se presenten inconsistencias en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa podrá subsanarlos, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica. Por el contrario, en caso de haberse superado dicho término, la autoridad deberá remitir el expediente al juez, para que este determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y en caso afirmativo, resuelva de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, conforme a los términos establecidos por la ley. En referencia a lo anterior, la Comisaría argumentó que el Juez no solo está facultado para decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, sino también para definir de fondo la situación jurídica del menor. Concluyó, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí era la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente M.D.A.O. b) Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) De acuerdo con el contenido del Auto TA 0303 del 9 de octubre de 2019, el juez declaró la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente M.D.A.O., desde el Auto núm. 377 del 19

de noviembre de 2018, que dio apertura al PARD. Al respecto, consideró que no había lugar a que ese juzgado asumiera el conocimiento del proceso porque la nulidad decretada «nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace referencia a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P, de allí que no habrá lugar a asumirse por este operador el conocimiento del corriente PARD». En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la autoridad administrativa para que, «en cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso» (subrayado en el original), y advirtió que los términos con los que contaba para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente M.D.A.O. comenzaron a correr a partir del recibo del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20184 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional5.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o

no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de 4 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 5 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la

competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para

conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente

de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de

competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial6 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia7. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se

presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial8, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el 6 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 7 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 8 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. mismo territorio de esas autoridades administrativas)9, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la

Adolescencia10 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa11, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa12 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de

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