CE-11001-03-06-000-2020-00153-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00153-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó las disposiciones relacionadas con los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente para resolver conflictos de competencia administrativas en materia de familia
[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativos en materia de familia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por vencimiento de términos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos en materia de familia Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la
actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa (…) Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00153-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ÁREA DE
SEGUIMIENTOS Y REINTEGRO FAMILIAR DEL CENTRO ZONAL SAN
CRISTÓBAL SUR
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá.
Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir la situación jurídica de una adolescente en un proceso de restablecimiento de derechos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 1° de agosto de 2018, la orientadora del Colegio Parroquial Adveniat de la
ciudad de Bogotá solicitó1 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur su intervención en un posible caso de maltrato psicológico hacia la adolescente L.C.M.A 2.
2. Mediante valoración psicológica del 18 de diciembre de 2019, se sugirió, de manera preventiva, la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente L.C.M.A. y se remitió a Psicorehabilitar, toda vez que se evidenciaron presuntas «ideaciones suicidas y manejo de emociones por parte de la adolescente»3.
3. Por medio de Auto del 18 de diciembre de 20194, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) abrió el PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., debido a que evidenció una presunta vulneración de derechos, específicamente, el de la «integridad personal» por violencia sexual.
Dentro del mismo auto ordenó, como medida provisional, la ubicación de la adolescente en su medio familiar «en cabeza de sus progenitores». Seguido a ello, remitió a la adolescente a valoración y tratamiento psicoterapéutico por parte de la «Fundación Psicorehabilitar IPS»5.
4. El 20 de diciembre de 2019, la defensora de familia remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente L.C.M.A. al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que asumiera el conocimiento y tomara la respectiva decisión del caso, por considerar que perdió la competencia para adoptar un fallo dentro del PARD6.
5. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá
decidió no avocar el conocimiento del PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., y ordenó la devolución al «lugar de origen», por encontrar que la Defensoría de Familia «no ha superado el término para decidir de fondo»7. Acto seguido, mediante oficio n.° 0238 del 12 de febrero de 2020, el juzgado remitió el expediente al ICBF Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá)8. 1 Folios 1 y 2 del expediente digital - (cuaderno 1). 2 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Folios 22 al 26 ibídem. 4 Dentro del expediente que conoce la Sala, no se evidencia documentación que permita conocer de las actuaciones realizadas por la defensora de Familia entre el 1 de agosto de 2018 al 18 de diciembre de 2019 en relación con el PARD adelantado a favor de la adolescente L.C.M.A. 5 Folio 38 al 40 ibídem. 6 Folios 52 al 54 ibídem. 7 Folios 57 y 58 ibídem. 8 Folio 59 ibídem.
6. Mediante Auto del 4 de marzo de 2020, la defensora de familia del Área de Protección del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) trasladó el PARD de la adolescente L.C.M.A. a la Defensoría de Seguimientos del Centro Zonal San Cristóbal por considerar que era de su competencia9.
7. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia del Área
de Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), por competencia a prevención, dio continuidad al PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., y solicitó el seguimiento a la medida preventiva por parte del equipo interdisciplinario10.
8. El 4 de mayo de 2020, el defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá, con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A.11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos12.
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a los defensores de familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (ICBF-Regional Bogotá), que intervinieron dentro del PARD adelantado a favor de la adolescente L.C.M.A., estos son: i) La defensora de familia que inicialmente conoció del caso, ii) El defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar y iii) La defensora de familia del Área de Protección.
Así mismo, se le informó al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá. En la citada constancia la Secretaría de la Sala informó que: NOTA: El día 15 de mayo de 2020 a las 5:30 p.m., se intentó contactar a los señores L.E.M.D. y M.L.A.R., padres biológicos de la menor L.C.M.A. al número celular […] (fol. 12), pero no atendieron la llamada. […]13. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados no allegaron ni alegatos ni consideraciones14. 9 Folio 60 ibídem. 10 Folio 62 ibídem. 11 Folios 1 al 12 del expediente digital (cuaderno 2). 12 Folio 14 ibídem. 13 Folio 15 ibídem. 14 Folio 16 ibídem. Por fuera del término otorgado por la Sala para presentar consideraciones o alegatos, los defensores de familia del ICBF del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) presentaron los siguientes escritos: i) Documento del 4 de mayo de 2020, del defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar. ii) Oficio del 2 de junio de 2020, aportado por la defensora de Familia del Área de Protección, y iii) Escrito del 2 de junio de 2020, de la defensora de familia que inicialmente conoció del caso.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Defensoría de Familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar
(Regional Bogotá)
Se expondrán los argumentos que se encuentran en el escrito del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el defensor de familia instauro ante esta Sala el presente conflicto de competencias. En dicho documento, el defensor manifestó que con el fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la competencia radica en el juez de familia en razón a que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió competencia por vencimiento de términos, por tal motivo, quien debe definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A. es el juez, por ello solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas. Asimismo, indicó que el inciso 9° del artículo 100 de la Ley 1090 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, estableció que el término para proferir el fallo es de seis meses los cuales se contabilizan desde que la autoridad administrativa tiene conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes, así: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Por otro lado, señaló que la autoridad administrativa tiene conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza cuando: La solicitud ha sido recibida y direccionada por parte de Servicio de Atención al Ciudadano (en el caso de las Defensorías de Familia, a través del Sistema de
Información Misional – SIM). […] Alguna persona ha acudido directamente ante la Autoridad Administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad. (Subrayas del texto original) Conforme a lo anterior, destacó que en el caso concreto se evidencia la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, debido a que excedió los términos sin resolver la situación jurídica de la adolescente15. 15 Folios 1 al 12 ibídem.
2. De la Defensoría de Familia del Área de Protección (Regional Bogotá) Mediante escrito allegado el 2 de junio de 2020, la Defensoría de Familia expresó que «no es posible perder competencia, si no se ha dado inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos […]», el cual iniciará una vez se genere el auto de apertura por parte de la autoridad competente y no «con la solicitud»16.
3. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur
(Regional Bogotá) del I.C.B.F. Por medio de escrito del 2 de junio de 2020, la defensora adscrita al Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) manifestó que toda actuación administrativa no inicia desde la «noticia, petición o solicitud realizada por medio presencial en nuestras instalaciones, o a través de una llamada telefónica o por cualquier otro medio electrónico o documento escrito […]», sino hasta que se emite el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por lo anterior, la defensora manifestó que los términos se cuentan a partir del
momento en que la autoridad administrativa expide el auto de apertura y, como lo reitera en su escrito, no desde que tiene conocimiento de la respectiva petición o solicitud17.
4. Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toma el argumento que se encuentra en el Auto de 11 de febrero de 202018, por medio del cual resolvió devolver el expediente de la adolescente L.C.M.A., al «lugar de origen».
En el citado auto el juez de familia argumentó que: De conformidad con los incisos 6 y 7 del artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por las leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, el PARD junto con el seguimiento tendrá una duración máxima de 18 meses desde el conocimiento de los hechos hasta la declaratoria de adoptabilidad o cierre del proceso por ubicación del menor en medio familiar. En tal virtud, cuando la autoridad administrativa supere el término de 18 meses sin resolver de fondo la situación del menor, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al juez de familia para que este resuelva de fondo la situación jurídica del niño en un término no superior a dos (2) meses. Por lo anterior, manifestó que en el presente caso no se ha dado la pérdida de competencia por parte de la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), puesto que, la autoridad administrativa dio apertura al PARD el «18 de diciembre de 2019». Con fundamento en ello, consideró que, no ha vencido el término para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente
en mención.
IV. CONSIDERACIONES 16 Folios 17 al 22 ibídem. 17 Folios 23 al 27 ibídem. 18 Folio 57 y 58 expediente digital - (cuaderno 1).
1. Competencia La Ley 1878 de 201819 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional20.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia
y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 19 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 20 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en
ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas
a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y
151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y
le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.Partículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa
inicial21 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia22. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial23, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)24, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia25 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber
de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa26, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa27 y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de 21 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 22 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 23 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 24 Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.
25 Ley 1098 de 20
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