CE-11001-03-06-000-2020-00154-00(C) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00154-00(C) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativa / DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL – Expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión o en relación con una actuación administrativa o, por lo menos, con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto (Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), pertenecen al orden nacional, pues ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. En esa medida, la Sala no comparte lo manifestado por la empleada judicial, en el sentido de que las dos autoridades en conflicto son del nivel territorial, por lo que la competencia para desatar dicha controversia recaería en el Tribunal Administrativo de
Antioquia. Si bien es cierto que dichas autoridades ejercen sus funciones en un ámbito territorial específico: el departamento de Antioquia (en el caso del Consejo Seccional) y el municipio de Medellín (en el caso del Juzgado), esto no obedece a que sean entidades territoriales, ni descentralizadas del orden territorial, ni organismos o dependencias que pertenezcan a estas o aquellas, sino que se trata de dependencias de la Rama Judicial, que cumplen sus funciones de manera especializada y territorialmente desconcentrada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Finalidad y objeto / MENSAJE DE DATOS Y COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA – Como medio para presentar peticiones y obtener respuestas / EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA – Reglas especiales fijadas con ocasión de la misma [E]l derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener de ellas pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. (…) [E]l derecho de petición es un instrumento expedito y eficaz que tienen las personas para acudir,
verbalmente o por escrito, ante la Administración Pública o ante los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, el examen o la obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines (…) La posibilidad de presentar peticiones mediante mensajes de datos o comunicaciones electrónicas, y de obtener respuesta de las autoridades por los mismos medios, que, tal como se ha demostrado, estaba prevista ya desde las normas originales del CPACA (e incluso, antes) y se reforzó, luego, con la expedición de la Ley 1755 de 2015, vino a convertirse en una necesidad apremiante, con motivo del surgimiento de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (enfermedad de Covid 19) y de las consecuentes declaratorias de emergencia sanitaria y de emergencia económica, social y ecológica, efectuadas por el Gobierno Nacional, para luchar contra dicha epidemia, frenar su propagación y combatir los efectos sanitarios, sociales y económicos generados por la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza fundamental del derecho de petición ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto 2243 del 28 de
enero de 2015
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DE AUTORIDAD – Trámite a seguir /
[P]ara los efectos de este conflicto, es necesario recordar el trámite que establece el CPACA, en el artículo 21 (subrogado por la Ley 1755), para los eventos en los que la autoridad a la cual se dirige la petición se considere incompetente para resolver de fondo la solicitud (…) Esta disposición concuerda estrechamente con el artículo 39 del mismo código, que establece el trámite de los conflictos de competencia administrativa, especialmente en la parte que dispone: «La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…) [L]as dos normas legales citadas ordenan categóricamente a las autoridades que se consideren incompetentes para resolver una petición remitir la solicitud a la autoridad que estimen competente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de aquella, salvo cuando consideren que no existe otro funcionario o entidad competente. No sobra recordar que el cumplimiento de dicho trámite es el que permite a la otra autoridad (aquella a la cual se remite) pronunciarse inmediatamente sobre su propia competencia y avocar el conocomiento de la petición, o, según el caso, rechazar también la competencia y plantear un conflcito negativo de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o ante el tribunal administrativo que sea competente, según corresponda FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21
RAMA JUDICIAL – Alcance de su autonomía / RAMA JUDICIAL – Estructura jerárquica / RAMA JUDICIAL – Superiores administrativos / NOMINADOR Y SUPERIOR JERÁRQUICO DE EMPLEADOS DE UN JUZGADO – Es el Juez [L]a autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir, de la manera más eficiente, su objetivo constitucional y misional (…) las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. (…) En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado (…) [E]l nominador y, por lo tanto, el superior jerárquico de todos los empleados de un juzgado, de cualquier nivel y especialidad, es el respectivo juez FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 131 /
LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001030600020140012100, 2 de octubre de 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia conceptual entre los superiores funcionales y los superiores administrativos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, radicación 11001030600020170005400
SUPERIORIDAD JERÁRQUICA DEL JUEZ RESPECTO A LOS EMPLEADOS
DE UN JUZGADO – Implicaciones [E]l juez es el superior jerárquico de todos los empleados de su despacho, tanto en el campo funcional (jurisdiccional) como en el administrativo (incluyendo el aspecto disciplinario), además de ser el director de los procesos judiciales a su cargo. Por estas razones, tiene la potestad y el deber de suministrar a tales servidores judiciales todas las orientaciones, instrucciones y órdenes que requieran para el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y deberes, con el fin de lograr la buena organización y marcha del juzgado, así como el trámite eficiente, imparcial y eficaz de las actuaciones y procesos judiciales que le sean repartidos. Al mismo tiempo, y como corolario de estas potestades, los jueces tienen la facultad de corregir y sancionar a dichos empleados, incluso disciplinariamente, en los eventos previstos en el Código General del Proceso, o cuando incurran en alguna de las conductas que el Código Disciplinario Único (Ley
734 de 2002) califica como falta disciplinaria, respetando, en todo caso, las disposiciones legales y las garantías que forman parte del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
SOLICITUD FORMULADA A TRAVÉS DE WHATSAPP – No se considera presentada en ejercicio del derecho de petición por no corresponder a un medio oficial Para la Sala, la solicitud formulada por la empleada, en ese momento, no puede considerarse como presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición. Y ello es así, no por el medio técnico escogido para hacerlo (la aplicación WhatsApp, que supone, al menos, dos números de teléfono celular y acceso a internet), sino porque la comunicación respectiva no fue enviada a un sitio de internet, dirección de correo electrónico u otro medio oficial de la autoridad a la cual estaba dirigida, es decir, el juez, como titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como lo exigen las normas vigentes. Se trató, por lo tanto, de una «conversación» o comunicación instantánea e informal entre la empleada judicial y su superior, si bien aludía al funcionamiento del despacho y a la forma como la escribiente debía cumplir sus funciones. Este cruce de mensajes permite ver, en todo caso, la indefinición en la que se encontraba la servidora judicial respecto de las instrucciones concretas que debía seguir para acometer sus labores como
escribiente del Juzgado, en consideración a su ubicación y situación personal FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 – ARTÍCULO 21 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 – ARTÍCULO 27 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00154-00(C)
Actor: JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Asunto: Autoridad competente para resolver una petición presentada por una empleada judicial. Derecho fundamental de petición. Reglas especiales adoptadas en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica.
Atribuciones administrativas de los jueces en relación con sus empleados La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes
más importantes del presente conflicto se pueden resumir así:
1. En atención a la solicitud presentada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada en propiedad del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el titular de ese despacho, mediante la Resolución n.° 008 del 28 de febrero de 2020, le otorgó una licencia no remunerada, por el término de tres meses, a partir del 1 de marzo de 2020
(folio 24).
2. El 24 de marzo del año en curso, la servidora judicial le envió al juez, por correo electrónico, una fotografía o copia escaneada de una carta suscrita por ella y fechada ese mismo día, en la ciudad de Medellín, en la que le manifestaba que renunciaba a la licencia que se le había otorgado, a partir de esa misma fecha, y que quedaba atenta a las instrucciones que el juez le diera para el cumplimiento de sus funciones (folio 23).
3. El juez quince civil municipal de oralidad, por medio de la Resolución 013 del 24 de marzo de 2020, aceptó la renuncia a la licencia presentada por la señora Plazas, y la tuvo, en consecuencia, como reintegrada a sus funciones, a partir de ese mismo día. Igualmente, ordenó comunicar dicha resolución al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia (folio 21).
4. El 15 de abril del mismo año, el juez abrió un grupo, en la aplicación WhatsApp, denominado «Juzgado 15 – Teletrabajo», conformado por él y los empleados de su despacho, incluyendo a la señora Erika Samaris Plazas,
para darles instrucciones sobre la forma de organizar el trabajo de ese despacho y seguir cumpliendo con las funciones a su cargo, durante la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la vigencia de las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales y municipales, dentro del marco de la emergencia sanitaria y de la emergencia económica, social y ecológica, declaradas para combatir la epidemia de Covid 19.
5. Por medio de un mensaje enviado a ese grupo de WhatsApp, el juez solicitó a los empleados de su despacho que le informaran sus respectivos números de documento de identidad, para organizar los turnos en los que dichos servidores debían ir a la sede del Juzgado, con el fin de retirar documentos y materiales que necesitaran para trabajar desde sus casas, de acuerdo con la restricción de «pico y cédula» adoptada por la Alcaldía de Medellín, durante la época de aislamiento preventivo obligatorio.
6. Dado lo anterior, la empleada se comunicó con el juez, a su número de
teléfono personal, vía WhatsApp, para solicitarle aclaración sobre la forma en la que ella, en particular, debía proceder para cumplir las instrucciones dadas por el funcionario judicial, teniendo en cuenta que no se encontraba en Medellín, sino en la ciudad de Quibdó (departamento del Chocó), desde cuando renunció a la licencia, y no podía regresar a Medellín, debido a las prohibiciones y restricciones impuestas por el Gobierno Nacional para el transporte doméstico aéreo y terrestre de pasajeros.
7. En respuesta a dicha solicitud, el juez le indicó a la escribiente, por la misma vía: i) que «en esos casos» estaban previstas algunas excepciones; ii) que su lugar de trabajo era la ciudad de Medellín; iii) que allí era que se encontraba cubierta en materia de riesgos profesionales; iv) que, según lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), los empleados judiciales tienen el deber de residir en la misma ciudad en la que esté ubicada su sede de trabajo, salvo autorización que les dé el respectivo consejo seccional de la judicatura, para residir en otro lugar; v) que la actual situación de anormalidad no implicaba dejar de prestar totalmente el servicio, o hacerlo «bajo premisas de favor», y vi) que le informaría sobre las decisiones que se adoptaran.
8. Ante dicha respuesta, la empleada se dirigió, por correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de abril de 2020, para que la orientara sobre su situación laboral y la forma de cumplir con sus funciones, mientras se levantaban las restricciones mencionadas.
9. El Consejo Seccional, mediante comunicación del 17 de abril, le respondió a la empleada que no era esa corporación, sino el titular del despacho, quien debía darle las instrucciones que hubiera de seguir para cumplir con sus funciones, teniendo en cuenta los decretos y las medidas que el Gobierno Nacional, los gobiernos locales y el Consejo Superior de la Judicatura habían dictado para prevenir los riesgos derivados de la pandemia y hacer viable, al mismo tiempo, el funcionamiento de la Administración de Justicia.
10. El 16 de abril de 2020, el juez 15 civil municipal de oralidad envió un mensaje de voz a todos los empleados de su despacho, a través del mismo grupo de WhastApp, para hacerles algunas recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de sus deberes y compromisos laborales, en especial el deber de residir en la misma ciudad de la sede del juzgado.
11. En respuesta a dicha comunicación, la señora Plazas Sánchez le reiteró al juez, por el mismo grupo, que su lugar de residencia era la ciudad de Medellín, en donde laboraba y estudiaba; pero que, debido a la pandemia, que calificó como una circunstancia de fuerza mayor, se encontraba en el departamento del Chocó, sin poder regresar a Medellín, por las restricciones establecidas para el transporte terrestre y áereo de pasajeros. También le manifestó que esta situación había sido informada por ella a todos los servidores del despacho, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a «Salud Ocupacional» de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, le insistió en que había estado y continuaba estando dispuesta a cumplir las directrices que el juez le diera para el cumplimiento de sus funciones.
12. Mediante el oficio 1072 del 16 de abril de 2020, el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín le informó al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la situación de la señora Erika Samaris Plazas y su ubicación actual, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101, numeral 111, y 153, numeral
192, de la Ley 270 de 1996, según indicó (folio 19). 1 «Artículo 101. Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […]
11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, […]». 2 «Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los
siguientes: […]
13. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional le envió al juez el oficio CSJANTOP 20-361 del 4 de mayo pasado, con el fin de requerirlo para que le diera una respuesta clara y concreta a la solicitante, teniendo en cuenta que él, como titular del despacho y nominador de la empleada judicial, era el competente para darle las instrucciones que correspondieran sobre la forma de cumplir con su trabajo, en las circunstancias extraordinarias e imprevisibles que atravesaba el país, por la pandemia de coronavirus (folios 17 y 18).
14. En respuesta a dicho requerimiento, el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, en decisión del 7 de mayo de 2020, consideró que no era de su competencia pronunciarse sobre lo solicitado por la señora Plazas Sánchez, debido a que, en su criterio: i) no existía ninguna petición formal que dicha empleada le hubiera presentado a él, como nominador y titular del despacho, y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura era el competente para resolver sobre
la solicitud de autorización que, según dicho funcionario, había presentado (o debía presentar) la servidora judicial, para residir o permanecer en un lugar distinto al de su sede de trabajo. Por tal razón, dispuso oficiar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resolviera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (folios 4 a 16).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 26).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, en desarrollo del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez (folios 27 a 29). El 28 de mayo de 2020, se recibió comunicación de la señora Plazas Sánchez, en la que informa que sus alegatos o consideraciones fueron enviados a la Secretaría de la Sala el pasado 13 de mayo, por correo electrónico (folio 30). Por auto del 9 de junio de 2020, el magistrado ponente consideró que era necesario conocer algunos documentos que no formaban parte del expediente,
pero que se mencionaban allí, para determinar si había una actuación administrativa en curso, iniciada por la empleada judicial, en ejercicio del derecho fundamental de petición, así como el objeto preciso de dicha solicitud. Lo anterior, con el fin de esclarecer si, en el presente caso, existía un verdadero conflicto de competencias administrativas.
19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo.
[…]». Con este propósito, se ordenó, por secretaría, oficiar al juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, para que remitieran copia de las comunicaciones intercambiadas entre el juez y la empleada, mediante la aplicación WhatsApp, así como de las cursadas entre la señora Plazas Sánchez y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (por correo electrónico), en relación con los hechos objeto de este conflicto. En respuesta a dicho requerimiento, la secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín envió una comunicación, por correo electrónico, el 17 de junio de 2020, a la que anexó un archivo, en formato PDF, y tres archivos de audio de WhatsApp. El archivo PDF contiene el oficio 1190 de la misma fecha, suscrito por el juez quince civil municipal, en el que hace un breve recuento de los antecedentes de este conflicto, y transcribe una serie de mensajes de datos intercambiados con la empleada judicial, vía WhatsApp.
Por su parte, la señora Lucy González Cardona, citadora 01 de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envió un correo electrónico el 18 de junio de 2020, con el cual reenvió algunas comunicaciones electrónicas intercambiadas por esa corporación con la Secretaría del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y con la empleada Plazas Sánchez, así como tres archivos, en formato PDF. Uno de tales archivos contiene el oficio CSJANTOP20-576 del 17 de junio, que aparece firmado por la presidenta del Consejo Seccional, en el cual relacionó los siguientes documentos remitidos a la Sala: - Comunicación enviada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por correo electrónico, el 15 de abril de 2020, mediante la cual formula una petición. - Oficio CSJANTO20895 del 17 de abril de 2020, con el que dicha corporación dio respuesta a la comunicación enviada por la empleada judicial. - Oficio n.º 1072 del 16 de abril de 2020, suscrito por el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, y enviado por la secretaria de ese despacho al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de abril del año en curso, mediante el cual pone en conocimiento la situación administrativa de la empleada. - Oficio CSJANTO20361 del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional dio respuesta a la comunicación enviada por el juez.
Finalmente, la señora Erika Samaris Plazas envió un correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el 18 de junio del presente año, al que adjuntó dos archivos, en formato PDF, y 7 archivos de audio de WhatsApp. Uno de los archivos PDF remitidos contiene un oficio dirigido al magistrado ponente, fechado en la ciudad de Quibdó (departamento del Chocó) el 18 de junio, en el que hace una pormenorizada relación de los hechos objeto de este conflicto, y anexa copia de varias comunicaciones y documentos atinentes a este asunto, así como de algunos mensajes de texto y de voz cursados entre ella, el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín y otros empleados del mismo despacho. En relación con tales hechos y documentos, la empleada añade algunos comentarios, que contienen su propia interpretación y análisis.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. La señora Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín En su escrito de alegatos, presentado el 13 de mayo de 2020 y ratificado el 28 de los mismos, mes y año, la señora Plazas Sánchez explica, en primer lugar, que solicitó la licencia no remunerada, por un periodo de 3 meses, para realizar gestiones personales, que implicaban su desplazamiento periódico entre los departamento de Antioquia y Chocó.
En esa medida, reconoce que estuvo en Medellín el día 18 de marzo del año en curso, como lo manifiesta el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, pero aclara que, a partir de ese momento, se trasladó al Chocó y ha permanecido
allí, sin poder regresar, debido a las restricciones para el transporte interno de pasajeros, impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales y municipales, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada para combatir la pandemia de la enfermedad Covid 19. Señala que, por estas mismas restriciones a la movilidad y al contacto social, consideró que no podía continuar efectuando las diligencias personales para las que había solicitado la licencia, razón por la cual tomó la decisión de renunciar a esta, a partir del 24 de marzo, tal como se lo comunicó al juez. Manifiesta que, al momento de renunciar a su licencia, dicho funcionario judicial conocía su situación y sabía que se encontraba en el departamento del Chocó. No obstante, desde ese momento, se puso a sus órdenes para recibir las instrucciones que este considerara pertinente darle, con el fin de cumplir con sus funciones. En relación con el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, argumenta que no existe realmente un conflicto de esta clase, que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolver, por las siguientes razones: i) en primer lugar, porque la Sala no es competente, ya que el presunto conflicto se plantea, en su opinión, entre dos autoridades del nivel territorial, motivo por el cual la competencia recaería en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ii) porque ella no ha solicitado, en ningún momento, que se le autorice su cambio de residencia al departamento del Chocó, pues la suya se encuentra en la ciudad de Medellín (departamento de Antioquia),
donde labora y estudia. En ese sentido, precisa que lo que solicitó al juez y, luego, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue que le dieran instrucciones precisas para hacer su trabajo, teniendo en cuenta su ubicación actual. A este respecto, menciona que el Consejo Seccional requirió al juez para que le diera tales directrices. Sin embargo, hasta el momento, no ha recibido orientaciones directas y específicas del referido funcionario judicial, ya sea en el sentido de regresar necesariamente a Medellín, a pesar de las limitaciones existentes para su desplazamiento, o bien de realizar su trabajo en forma virtual, desde el departamento del Chocó, mientras permanecen vigentes tales restricciones. Finalmente, informa que ha realizado gestiones con diferentes empresas de transporte terrestre y áreo de pasajeros para devolverse a Medellín, pero que tales gestiones han resultado infructuosas, en atención a las medidas señaladas. Para demostrarlo, anexa copia de las solicitudes presentadas a las empresas de transporte Satena, Easyfly, Rapidoochoa y Flota Occidental, lo mismo que al Ministerio de Transporte, así como de algunas de las respuestas y certificaciones emitidas por esas empresas.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín En primer lugar, el titular de este despacho considera que, en el presente caso, existe un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, porque se cumplen todos los requisitos previstos en la ley y desarrollados por la Sala de Consulta y Servicio Civil para la configuración de estas controversias.
En efecto, precisa que el objeto de dicho conflicto de competencias consiste en determinar qué autoridad es la com
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