CE-11001-03-06-000-2020-00157-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00157-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO
3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
JUECES DE FAMILIA – Función relacionada con la resolución de conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos [E]l parágrafo [3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia,
Ley 1098 de 2006) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTICULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
PARÁGRAFO 3
MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámites de seguimiento y modificación / ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Solo puede ser realizada por el defensor de familia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD A CARGO DE JUEZ DE FAMILIA – Cuando sustituye a la autoridad administrativa por pérdida de competencia / TRÁMITE DE SEGUIMIENTO – Plazo / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades a cargo Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: (…) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no
cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (…) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros
zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 (…) La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas para el tránsito de legislación, situación que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la
expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DEL RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 53
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el
artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00157-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA ZONA CENTRO UNO DE ITAGÜÍ
(ANTIOQUIA)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.
Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2018, con ocasión de una denuncia anónima por presunta vulneración de los derechos de tres hermanos1, una trabajadora social adscrita al Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) constató que en el domicilio señalado por el denunciante residían cuatro hermanos menores de edad con sus padres y algunos familiares de línea materna (los abuelos y un tío).
En la visita la trabajadora identificó que los niños se encontraban en situación de riesgo por violencia intrafamiliar, desescolarización, descuido en sus condiciones físicas, y exposición al consumo de sustancias psicoactivas (folios 70 al 75, cuaderno 1)2.
2. Por lo anterior, el mismo día se citó al grupo familiar (padres e hijos), a fin de que la defensora de familia adscrita al Centro Zonal referenciado y el equipo interdisciplinario llevaran a cabo la verificación del estado de cumplimiento de
derechos. El concepto integral del equipo fue la existencia de un ambiente familiar hostil por la violencia intrafamiliar con antecedentes, dinámica interna familiar inadecuada, consumo de sustancias psicoactivas por parte del progenitor y de la familia extensa, maltrato por negligencia y antecedentes de desnutrición. Por lo anterior, se sugirió hacer entrega provisional del cuidado de los cuatro hermanos a una tía por línea partena hasta tanto los progenitores y su red de apoyo mejoraran sus condiciones (folios 26 al 56, cuaderno 1).
3. Mediante auto del 9 de abril de 2018, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos3 (PARD) a favor de los hermanos J.K.G.F, H.M.F.C, G.G.F y M.A.G.F 4. En el citado auto se dispuso como medida urgente de restablecimiento de derechos la ubicación de los niños en medio familiar con una tía por línea paterna, se ordenó la notificación 1 No obran en el expediente los datos relacionados con la fecha y el medio de recepción de la denuncia. 2 El cuaderno 1 corresponde al archivo denominado «expediente hermanos G. F» aportado en medio digital por la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia). 3 Si bien la Defensoría de Familia citada ordena abrir una “investigación administrativa” de restablecimiento de derechos, de las consideraciones y de las órdenes contenidas en el auto, se infiere que se trata de la iniciación de la actuación administrativa prevista en el artículo 99 de la ley 1098 de 2006. Adicionalmente, en el acta de ubicación de los niños en medio familiar se afirma que
la medida se mantendrá mientras se surten las etapas del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. 4 Por tratarse de menores de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. personal a los representantes legales y la práctica de pruebas (folios 2 al 11, cuaderno 1).
4. El 9 de abril de 2018, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal referido, los padres de los niños y la señora N.H.H.A, tía paterna de tres de los hermanos5, suscribieron el acta de ubicación de los niños en medio familiar
(folios 12 a 18, cuaderno 1).
5. El 30 de abril de 2018, mediante oficio, la defensora de familia del Centro Zonal Aburra Sur le remitió a la Comisaría Zona Centro Uno de Itagüí
(Antioquia) el PARD que se adelantaba en favor de los cuatro hermanos, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y la Resolución nº. 1526 de 2016 del ICBF, modificada por la Resolución 7547 de julio 29 de 2016 (folio 57, cuaderno 1).
6. La Comisaría de Familia Zona Centro Uno, mediante Auto nº. 123 del 7 de mayo de 2018, avocó conocimiento del PARD de los niños, acogió todas las pruebas realizadas por el ICBF en actos de emergencia, decretó pruebas y ordenó visitas a los niños y al grupo familiar (folio 59, cuaderno 1).
7. El 11 de mayo de 2018, en la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí
se recibió la declaración juramentada de la señora N.H.H.A, quien para ese entonces tenía a su cargo el cuidado de los cuatro hermanos. En esta diligencia, la señora manifestó que su situación económica le impedía continuar con el cuidado de los niños (folios 76 al 78, cuaderno 1).
8. El 11 de mayo de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí solicitó cupos en un hogar sustituto para los cuatro niños (folio 61, cuaderno 1
149).
9. El 10 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí y el responsable del hogar sustituto suscribieron el acta en la cual se dispuso como medida provisional la ubicación de los niños J.K.G.F, H.M.F.C, G.G.F en dicho hogar, hasta tanto se definiera su situación (folios 194 y 195, cuaderno 1). 10.El 13 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí emitó boleta de egreso de la niña M.A.G.F, por motivo de traslado a la modalidad de hogar sustito. En esta misma fecha, se suscribió el acta de colocación familiar provisional (folios 243 y 246, cuaderno 1). 11.Obran en el expediente informes de valoración inicial y seguimiento al proceso de adaptación y evolución de los niños en sus hogares sustitutos suscritos por la ONG PAN (folios 285 al 376, cuaderno 1). 12.El 7 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí emitió fallo, en el cual resolvió confirmar la medida de protección consistente en hogar
sustituto a favor del niño J.K.G.F., ordenó al equipo psicosocial realizar el seguimiento de las medidas y continuar con la búsqueda de la familia extensa «con el ánimo de restablecer los derechos de los niños, definiendo su situación jurídica»6 (folios 380 al 382, cuaderno 1). 5 El niño H.M.F.C no se encuentra reconocido legalmente por el señor A.J.G.A., padre de sus tres hermanos. Sin embargo, en el acta mencionada el señor se comprometió a realizar los trámites correspondientes para su reconocimiento. 13.Mediante auto del 5 de abril de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí señaló que la medida de ubicación en medio familiar adoptada por la Defensoría de Familia se encontraba vigente7 y resolvió prorrogar la etapa procesal de seguimiento por un período de 6 meses en el PARD adelantado a favor de los cuatro hermanos (folios 408 a 410, cuaderno 1)8. 14.El 22 de noviembre de 2019, mediante oficio nº 587-2019 CFCZU, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno remitió el PARD de los cuatro hermanos al juez de familia del circuito de Itagüí (reparto), por considerar que había perdido la competencia al superarse el término previsto en el inciso 4 del artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y que existían una serie de falencias procesales que podrían derivar en una nulidad que debía ser declarada por el juez (folios 390 y 391, cuaderno 1). 15.El 6 de febrero de 2020, mediante Auto T.A 028, el Juzgado Primero de Familia
de Oralidad de Itagüí declaró la nulidad constitucional de todo lo actuado dentro del PARD adelantado a favor de los hermanos J.K.G.F, H.M.F.C, G.G.F y M.A.G.F, por violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y ordenó la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí (folios 611 al 617, cuaderno 1). El juez consideró que hubo violación al debido proceso, entre otras razones, porque no se corrió traslado por 5 días a los progenitores del acta de entrega de los niños en ubicación en familia extensa ni de ninguna de las pruebas practicadas en el trámite, no obra auto fijando fecha para la audiencia de práctica de pruebas y fallo, y se emitió un fallo en relación con J.K.G.F sin realizar un exámen crítico de las pruebas practicadas, sin fundamentar la medida adoptada y sin realizar un pronunciamiento sobre la situación jurídica de los demás niños. 16.El 21 de febrero de 2020, por medio del Auto nº. 161, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí resolvió no avocar el conocimiento del PARD y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir el conflicto negativo de competencias (folios 1 y 29). 17.El 22 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí, vía correo electrónico, promovió el conflicto de competencias entre dicha autoridad
y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 1 al 310). 6 En el fallo no se hizo referencia a los niños H.M.F.C, G.G.F y M.A.G.F. Por esta razón, el despacho, vía correo electrónico, se comunicó con la comisaria de familia, quien manifestó que en el expediente que recibió al momento de tomar posesión de su cargo no se encuentran los fallos referidos. 7 Según las pruebas que obran en el expediente, para ese entonces, por disposición de la Comisaría de Familia, los cuatros hermanos se encontraban en hogares sustitutos. Sin embargo, en los considerandos del auto no se hizo referencia a estas medidas, sino a la medida de ubicación en medio familiar que en un principio había sido ordenada por la Defensoría. 8 Como se observa, si bien el fallo no hace referencia a los niños H.M.F.C, G.G.F y M.A.G.F, el auto por medio del cual se prorroga la etapa de seguimiento sí hace mención expresa de todos los niños. 9 Estos folios corresponden al archivo digital denominado «Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí no avoca». 10 Estos folios corresponden al archivo digital denominado «Promoción del conflicto, galeano franco».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 111).
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (folio 112). En el citado informe, la Secretaría de la Sala informó que no fue posible realizar la comunicación a los padres de los menores de edad. Lo anterior, porque, en relación con el señor A.J.G.A, no obraban datos de contacto y, con respecto a la señora S.Y.F.C., no existía una dirección física exacta ni se logró establecer contacto a través de los números de celular aportados13. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí.
En los alegatos presentados, señaló que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, le otorga a la autoridad administrativa un
término de seis meses contabilizados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos para definir la situación jurídica del NNA y el parágrado segundo de la misma norma establece que, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa pierde competencia para subsanar los yerros, razón por la cual debe remitir al juez de familia para que decida si hay lugar a decretar la nulidad y resuelva de fondo la situación jurídica. En ese sentido, indicó que en el caso concreto se presentaban dos situaciones, en los cuales las normas remitían al juez de familia:
1. Cuando se da el vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica de NNA (Art 100 Ibídem), o una vez se encuentra vencido el periodo de seguimiento del Fallo (Art 103Ibídem), se origina la pérdida inmediata de competencia. 11 Este folio corresponde al archivo digital denominado «Edicto». 12 Este folio corresponde al archivo digital denominado «Direcciones correo electrónico». 13 El despacho se comunicó, vía correo electrónico, con la comisaria de familia, quien informó que la madre de los menores de edad puede ser contactada en el celular 3022241852 y en el correo electrónico: santocorralessandra18@gmail.com.
2. Cuando se da la existencia de yerros en el trámite del proceso administrativo, imposibles de sanear por la autoridad administrativa por encontrarse fuera del término legal, lo que origina la perdida de competencia
(Par. 2 del Art. 100Ibídem). b) Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar
alegatos, resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos en el Auto T.A 028 del 6 de febrero de 2020. El juez consideró que durante PARD adelantado por la Comisaría de Familia Zona Centro Uno se violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras razones, porque no se corrió traslado por 5 días a los progenitores del acta de entrega de los niños en ubicación en familia extensa ni de ninguna de las pruebas practicadas en el trámite, no obra auto fijando fecha para la audiencia de práctica de pruebas y fallo, y se emitió un fallo en relación con J.K.G.F sin realizar un exámen crítico de las pruebas practicadas, sin fundamentar la medida adoptada y sin realizar un pronunciamiento sobre la situación jurídica de los demás niños. Agregó que la nulidad observada y a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en los parágrafos 2° y 5° del Art. 100 del CIA que fuese modificado por el Art. 4° de la Ley 1878 de 2018, y que hacen relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P». Por esa razón, consideró que, al tratarse de una nulidad constitucional, la autoridad administrativa debía reanudar la actuación con estricto cumplimiento del debido proceso y resolver de fondo la situación jurídica de los niños en el término previsto inciso 9° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos14. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia15. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 14 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 15 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
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