CE-11001-03-06-000-2020-00158-00(2449)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00158-00(2449)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PERIODO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es
individual / PERIODO INSTITUCIONAL Y PERIODO PERSONAL – Diferencias / PERIODO INSTITUCIONAL U OBJETIVO – Concepto y características / PERIODO PERSONAL O SUBJETIVO – Concepto y características [L]as normas constitucionales y legales-estatutarias citadas disponen expresamente, y con toda claridad, que el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional es individual, por lo que no existe margen alguno de duda a este respecto. Ahora bien, de tiempo atrás, la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido a la diferencia conceptual que existe, en nuestro ordenamiento jurídico, entre los periodos individuales, subjetivos o personales, por una parte, y los periodos institucionales u objetivos, por la otra. (…) [L]a Sala de Consulta ha señalado reiteradamente que los periodos objetivos o institucionales que, valga la pena recordarlo, son la regla general en nuestro ordenamiento jurídico para los cargos de elección (popular o por parte de cuerpos colegiados), como lo dispone actualmente el artículo 125 de la Carta Política, se caracterizan porque, no solamente es fijo y determinado el lapso o tiempo máximo durante el cual puede ejercerse el destino público (contado en días, semanas, meses o años), sino que también se encuentran previstas, en normas constitucionales o legales, o son claramente deducibles de tales disposiciones, las fechas de inicio y terminación del cargo, de tal manera que estas no pueden anticiparse ni postergarse por situaciones que afecten al nominado, incluso si se trata de circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor. De allí que, al producirse la falta absoluta de la persona designada en un cargo de periodo institucional, por muerte, renuncia aceptada, destitución, pérdida de la investidura o nulidad de su elección, entre otras causas, el funcionario que sea elegido para remplazarlo o sustituirlo solamente puede ejercer el cargo por el tiempo que reste del periodo objetivo correspondiente, es decir, hasta la fecha de vencimiento inicialmente prevista. Por el contrario, en las posiciones de periodo personal o subjetivo, el inicio del término depende de la fecha de posesión del nombrado o elegido, de tal manera que el momento de finalización o vencimiento del periodo esta sujeto, en principio, a la fecha de posesión de aquel. No obstante, cuando se produce la falta absoluta de estos servidores públicos, inclusive como resultado de la declaratoria de nulidad de su elección, y, como consecuencia de esta situación, se hace necesario nombrar o elegir a otra persona, en su remplazo, el nuevo funcionario que sea designado inaugura un nuevo periodo individual, a partir de su posesión, de tal manera que el tiempo por el que puede ejercer el cargo es completamente independiente de la fecha de posesión del servidor público que lo precedió, o del lapso por el que este hubiera ocupado la respectiva posición. (…) Así, lo explicado hasta ahora sobre las diferencias entre los periodos institucionales y los individuales, así como sobre los efectos jurídicos que genera cada una de estas clases de términos, permite inferir que, a diferencia de los periodos objetivos, los subjetivos o personales podrían suspenderse, excepcionalmente, cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, completamente ajenas (como lo exige su propia
naturaleza) a la voluntad y a la conducta del servidor público, que no constituyan una simple situación personal de este y que le impidan el ejercicio del cargo durante cierto tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 233 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 130
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia conceptual entre los periodos individuales y los periodos institucionales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2180 del 27 de enero de 2014, Rad. 11001-0306-000-2013-00509-00(2180), C.P. Augusto Hernández Becerra NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del periodo individual, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28000-2012-00012-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; entre otras INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UN TÉRMINO O PLAZO – Diferencias /
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Alcance / INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS –
Alcance / PERIODOS INDIVIDUALES, SUBJETIVOS O PERSONALES – No
pueden interrumpirse, pero sí suspenderse excepcionalmente / EVENTOS EN QUE PODRÍA SUSPENDERSE UN PERIODO INDIVIDUAL DE UN CARGO PÚBLICO En este punto, es importante recordar la distinción que existe entre interrupción y suspensión de un término o plazo cualquiera, ya que, en algunos apartes de la consulta, se afirma que el periodo del magistrado Rojas Ríos se vio interrumpido con la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección, por lo que se consulta a la Sala si sería procedente descontar el término de interrupción que transcurrió entre el momento en que quedó ejecutoriada dicha providencia y la fecha en la que el togado se reincorporó a su cargo, como efecto del fallo de tutela que le resultó favorable. Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión, el término deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción, el plazo deja de discurrir, a partir de la situación que la ocasiona, pero una vez superada esta, no sigue corriendo, sino que empieza a contarse de nuevo, desde el principio. Como se comprende, la importancia que tiene esta diferencia radica, principalmente, en el
efecto que genera sobre la forma de contabilizar los términos. Así, en la interrupción, el plazo debe empezar a contarse de nuevo (partiendo de cero), por lo que no se tiene en cuenta el tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad al hecho generador. En cambio, en la suspensión solo se detiene el cómputo del plazo, pero este no se modifica, se preserva y sigue contabilizando después de que se haya superado el hecho que la ocasiona, por lo que se tiene en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido antes de dicha circunstancia. Al aplicar estos conceptos al asunto que se consulta, la Sala observa que los periodos individuales, subjetivos o personales no pueden interrumpirse, en ningún caso, en relación con la misma persona; pero sí podrían suspenderse, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que el ejercicio del cargo se vuelva imposible, en forma transitoria, por una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, y no haya sido remplazado el funcionario inicialmente designado. Por lo tanto, en tales eventos, una vez superada la imposibilidad transitoria y sobreviniente, el término del respectivo periodo tendría que seguirse contabilizando, teniendo en cuenta el tiempo que el mismo servidor público hubiera ejercido inicialmente el respectivo cargo, siempre y cuando no haya sido designada otra persona en su remplazo. VACANTE DEFINITIVA O FALTA ABSOLUTA EN UN CARGO PÚBLICO – Efectos cuando se designa en propiedad a la persona que reemplaza, en los casos de periodo institucional y en los casos de periodo personal / DESIGNACIÓN EN PROPIEDAD DE PERSONA QUE REEMPLAZA A OTRA EN UNA VACANTE DEFINITIVA O FALTA ABSOLUTA DE UN CARGO PÚBLICO –
Efectos de la revocatoria, anulación o ineficacia de la decisión judicial o administrativa que generó la falta absoluta / REVOCATORIA, ANULACIÓN O INEFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE PRODUJO EL RETIRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Efectos cuando no ha sido designada otra persona en propiedad / RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE EXSERVIDOR PÚBLICO – Evento en el que no procedería la suspensión del periodo En efecto, es importante recordar que, en condiciones normales, cuando se produce una vacante definitiva o falta absoluta en un cargo público, el respectivo nominador debe proceder a designar, en propiedad, al servidor que vaya a remplazar o sustituir a la persona que ocupaba inicialmente el cargo. En esa medida, si se trata de un cargo de periodo, no se presentaría interrupción ni suspensión en el ejercicio de dicho cargo público, en cabeza de la misma persona, sino que el nuevo funcionario que sea designado tendría que terminar el periodo que se encuentre en curso, si se trata de un periodo institucional, o iniciaría un nuevo periodo completo, si este es de tipo personal o individual. Así, normalmente, la persona que es removida de un cargo público por destitución, pena privativa de la libertad, anulación de su elección o nombramiento, u otras circunstancias similares que generen falta absoluta, no podría reincorporarse al mismo cargo, por haberse revocado o declarado nula o sin efectos la decisión judicial o administrativa que generó la falta absoluta, cuando ya ha sido designada, en propiedad, otra persona en el mismo cargo, a menos que así lo ordene
expresamente la autoridad judicial competente. Pero, en circunstancias excepcionales, como las que suscitan la presente consulta, puede ocurrir que, antes de que haya sido provisto en propiedad el respectivo cargo, la decisión judicial o administrativa que llevó al retiro del funcionario público sea definitivamente revocada, anulada o dejada sin efectos, caso en el cual dicho exfuncionario podría reclamar que se le permita continuar ejerciendo su empleo de conformidad con la decisión. En este caso, si se trata de un cargo de periodo personal o individual, surge la duda de si el respectivo término debe suspenderse o no en el interregno entre la medida que retira al exfuncionario hasta cuando sea dejada sin efectos. Vale la pena aclarar que esta inquietud no se presentaría cuando el ex servidor público, ya sea por la vía administrativa o la judicial, presente una reclamación de carácter económico; es decir, que pretenda reclamar la indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado, incluyendo los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, pues debe entenderse que, en tal hipótesis, la compensación económica que solicite remplazaría la suspensión del plazo del periodo. De esta manera, no sería posible reconocer tal indemnización y, adicionalmente, suspender el periodo (con el consecuente desplazamiento en su fecha de terminación), porque ambas cosas tendrían el efecto de compensar los ingresos dejados de percibir por el exfuncionario, por lo cual resultarían incompatibles.
ACCIÓN DE TUTELA – Noción / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCIÓN DE
TITULA – Alcance Como es bien sabido, uno de los avances más significativos de la Constitución Política de 1991, en materia de protección y garantía de los derechos humanos, fue la consagración de la denominada acción de tutela (llamada, en otros países, derecho o recurso de amparo), por medio de la cual toda persona puede reclamar, en forma directa e inmediata, ante cualquier autoridad judicial, la protección de sus derechos fundamentales, frente a conductas u omisiones de las autoridades públicas y, en algunos casos, de los particulares, que impliquen una vulneración o amenaza a tales derechos. (…) [U]no de los principios que sirven de fundamento a la regulación legal de la acción de tutela es el de la eficacia, conforme al cual, tanto el procedimiento con el que se tramita dicha acción como la decisión que adopten los jueces, cuando encuentren procedente otorgar el amparo constitucional solicitado, deben buscar la protección real y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Para ello, los jueces deben ordenar (incluso durante el proceso, en forma preventiva o cautelar) las medidas que permitan suprimir la conducta o la omisión que genere la violación o amenaza a tales derechos y, en caso de una vulneración, hacer que las cosas vuelvan, en lo posible, a su estado anterior (restablecimiento del derecho) (…). A juicio de la Sala, el principio de eficacia debe tenerse en cuenta no solo para el trámite y la decisión de las acciones de tutela, por parte de los jueces competentes, sino también para la «interpretación» de los fallos de tutela, cuando esto se requiera, con el fin de asegurar su debido cumplimiento, en cada
caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
PRINCIPIO PRO HOMINE – Alcance / PRINCIPIO PRO HOMINE, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL Y PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO – Como criterios de interpretación de las normas jurídicas, sentencias judiciales y actos administrativos particulares Ahora bien, el principio de eficacia de la acción de tutela va de la mano del principio denominado pro homine, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pues tal principio determina que, en caso de vacío o duda en la interpretación o aplicación de alguna norma, acto administrativo o fuente del derecho, debe preferirse, por regla general, aquella hermenéutica que proteja, de la mejor manera posible, esto es, de la forma más amplia y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales de las personas. (…) De esta manera, se observa que la jurisprudencia ha establecido el principio pro homine como criterio para interpretar las normas jurídicas, cuando el juez, o cualquier otro operador jurídico, deban enfrentarse a dos o más interpretaciones posibles de una norma, que sean razonables, serias y objetivas (es decir, no caprichosas, superficiales ni puramente subjetivas). En dicha hipótesis, el intérprete debe
preferir aquella hermenéutica que respete y desarrolle, de forma más efectiva, los derechos fundamentales y, en general, los derechos humanos de la persona concernida. Asimismo, dentro del marco conceptual bifronte arriba explicado, gravita también la consideración de los principios de favorabilidad en materia laboral y de in dubio pro operario. Aunque estos principios hermenéuticos deben aplicarse, en principio, frente a normas jurídicas, en sentido estricto, es decir, disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, la Sala considera que pueden aplicarse, igualmente, cuando resulte necesario interpretar el alcance de una sentencia judicial en firme o de un acto administrativo de alcance particular, siempre que ello resulte indispensable para darle cumplimiento, y no existan o se hayan agotado las herramientas procesales para obtener su aclaración. En efecto, desde el punto de vista conceptual, y bajo un entendimiento integral y sistemático del ordenamiento jurídico, las sentencias judiciales pueden considerarse, también, como normas jurídicas de alcance particular o general, según el caso, pues adjudican cierto derecho a una persona, grupo de personas o a la comunidad entera, con base en cierta interpretación de las disposiciones jurídicas generales que les sirven de fuente o fundamento. Por lo tanto, tales normas individuales pueden ser objeto, también, de interpretación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro homine, ver: Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio in dubio pro operario y el principio de favorabilidad en materia laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-140 de
2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger INTERPRETACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES – Alcance y aplicación de los criterios de hermenéutica jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Como mecanismos procesales aplicables a las sentencias de tutela [L]a sentencia como texto jurídico es susceptible de ser interpretada para su recta inteligencia, sentido o alcance, cuando pueda ofrecer duda en alguno de sus apartes, bien en las normas jurídicas que la sustentan o las particulares que crea, ora de los mandatos u órdenes que dispone, o en su ejecución. Y para ello, es posible utilizar los criterios de interpretación jurídica y los principios del derecho que actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas y normas jurídicas generales o particulares. Para hacer frente a las dificultades que puede presentar la sentencia mientras no haya cobrado ejecutoria, existen los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, previstos en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Con respecto a las sentencias de tutela, vale la pena precisar que, aun cuando el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente la posibilidad de que alguna de las partes solicite su aclaración, complementación o corrección (…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que se haga uso de estos mecanismos procesales, conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, del Código General del Proceso, siempre que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de los fallos. (…) En esa
medida, cuando se hace necesario interpretar una sentencia u otra providencia judicial, para darle cumplimiento efectivo, o para determinar si fue verdaderamente acatada, y no exista un mecanismo procesal que permita aclararla, por parte del mismo juez o corporación judicial que la expidió, o dicho medio no se haya utilizado, ni se pueda usar ya, la Sala considera que resulta válido acudir a los principios pro homine e in dubio pro operario, según el caso, entre otros criterios hermenéuticos que han establecido la ley y la jurisprudencia para la interpretación de las normas jurídicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los mecanismos procesales de la aclaración, adición y complementación de providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, auto A-212 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia
T-1024 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio SENTENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA QUE DEJÓ SIN EFECTOS SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE NULIDAD ELECTORAL DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Exige hacer la ficción jurídica de que la providencia de la Sección Quinta nunca se dictó [L]a Sección Segunda de esta corporación sentenció, en primer lugar, dejar sin efectos el fallo de nulidad electoral proferido por la Sección Quinta, en el caso del
magistrado Rojas Ríos. Más allá de la discusión que podría plantearse sobre los efectos hacia el futuro (ex nunc) o desde el pasado (ex tunc) que tendría esta decisión judicial, en sede de tutela, es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado no decidió revocar ni modificar la sentencia de nulidad electoral dictada por la Sección Quinta de la misma corporación; así como tampoco devolver el proceso a dicha dependencia judicial, para que corrigiera los defectos que se encontraron en el fallo y volviera a dictar una nueva sentencia; sino que ordenó, directamente, dejar sin efectos la referida providencia. Esta determinación conlleva claramente que no pueda atribuirse ningún efecto jurídico a la mencionada sentencia de nulidad dictada por la Sección Quinta. Dicho en otras palabras, lo resuelto por el juez de tutela, en este punto, exige hacer la ficción jurídica de que la providencia de la Sección Quinta nunca se dictó. SENTENCIA QUE DEJÓ SIN EFECTOS SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE NULIDAD ELECTORAL DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Interpretación de sus efectos, en relación con el tiempo que le faltaba al magistrado para ejercer su cargo / PERIODO DE LOS
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es individual /
SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL DE PERIODOS INDIVIDUALES DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Eventos y efectos En segundo lugar, la misma sentencia de tutela ordenó reintegrar al ciudadano Rojas Ríos, «como magistrado de la Corte Constitucional por el resto del período
para el cual resultó elegido». Teniendo en cuenta que el citado funcionario se posesionó de su cargo el 2 de mayo de 2013 y, por lo tanto, había ejercido su función durante más de un año, cuando se dictó la sentencia de nulidad electoral (25 de junio de 2014), lo dispuesto por el juez de tutela, en este punto, podría tener dos interpretaciones diferentes, ambas aceptables, en principio, desde el punto de vista jurídico, en relación con el tiempo que le faltaba al doctor Rojas para ejercer su cargo como magistrado de la Corte: i) Que «el resto del período para el cual resultó elegido» es el tiempo que le faltaba, en ese momento, para completar su periodo de ocho años, contado desde la fecha de su posesión, como sucede, de ordinario, con los cargos de periodo individual. Bajo esta interpretación, el periodo del togado terminaría, en todo caso, el 2 de mayo del año 2021. ii) Que «el resto del período para el cual resultó elegido» se refiere al tiempo (medido en años, meses y días) que le faltaba, en ese momento, para ejercer efectivamente su cargo, por el periodo individual de ocho años para el que fue elegido. Bajo esta segunda tesis, su periodo no terminaría el 2 de mayo de 2021, sino en aquella fecha futura y posterior que resulte de suspender la contabilización de su periodo, entre el día en que debió dejar el ejercicio del cargo, en cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral, y la fecha en que se reincorporó efectivamente, como consecuencia del fallo de tutela que le fue favorable. Para la Sala de Consulta y Servicio Civil, la interpretación que resulta
más adecuada, desde una perspectiva exegética, sistemática, constitucional y finalista, es la segunda, por las razones que se han desarrollado en este concepto y que se precisan de la siguiente manera, para el caso concreto: i) En primer lugar, debe reiterarse que el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional es individual o personal, y no institucional, lo cual implica que dichos funcionarios judiciales tienen el deber y, al mismo tiempo, el derecho de ejercer ese cargo público durante un tiempo de ocho (8) años, salvo que se retiren o sean retirados antes de la finalización del periodo, por alguna de las causales previstas en la Constitución y en la ley. ii) Al ser un periodo individual, se cuenta desde la fecha de posesión del respectivo funcionario público y, en principio, no está sujeto a interrupción, en relación con la misma persona, ni a suspensión. No obstante, según lo que se ha explicado, resulta factible que dichos periodos se suspendan, de forma excepcional, cuando el cargo no pueda ser ejercido por su titular, durante algún tiempo, debido a una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que no represente una situación originada en la conducta personal del funcionario, siempre que el periodo no haya vencido y no se haya nombrado o elegido a la persona que deba remplazarlo, de manera definitiva. iii) En el caso concreto del doctor Rojas Ríos, la Sala destaca que dicho funcionario se vio obligado a dejar su cargo, para dar cumplimiento a la sentencia del 25 de junio de 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad
de su elección, por un presunto defecto o vicio en el procedimiento de elección y, particularmente, en la conformación de la terna, por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) iv) En la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió el amparo constitucional solicitado por el doctor Rojas Ríos, se resolvió, por una parte, dejar sin efectos jurídicos la sentencia que declaró la nulidad de la elección de dicho funcionario, y por la otra, ordenar su reintegro por el resto del periodo para el cual fue elegido como magistrado de la Corte Constitucional. Al hacer una interpretación gramatical y sistemática de esa providencia, se tiene que no podría entenderse que el resto del periodo es aquel que le faltara, en ese momento, para cumplir su periodo de ocho años, contado desde la fecha de su posesión, es decir, hasta el 2 de mayo de 2021 (…). v) Desde una perspectiva constitucional y teleológica, la interpretación que se acoge es la que mejor consulta la efectividad de la acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales y, particularmente, en este caso, el derecho del doctor Alberto Rojas Ríos a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, como magistrado de la Corte Constitucional (…). vi) Los principios pro homine e indubio pro operario, acogidos amplia y reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, refuerzan, en este caso, la conclusión a la que se ha llegado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 /
DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23
AUTOS DE AUTORIDAD EJERCIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO – Como eventos de caso fortuito o fuerza mayor / CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – Requisitos de configuración Aunque los «autos de autoridad ejercidos por un funcionario público» pueden constituir, en principio, eventos de caso fortuito o fuerza mayor, esto no significa que toda decisión judicial o administrativa dictada por una autoridad competente constituya, para una persona y en relación con una obligación u otra situación jurídica en particular, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, pues para ello se requiere que tal decisión reúna, en el caso concreto, los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina han exigido para que se configure este fenómeno, a saber: i) que el hecho sea imprevisible; ii) que sea irresistible; iii) que el hecho sea completamente ajeno o externo a la conducta del deudor o de quien pretende eximirse (ajenidad o exterioridad), y iv) que, en el caso concreto, genere la imposibilidad de cumplir con la respectiva obligación, deber o función de que se trate. En esta medida, la Sala destaca que la circunstancia que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, por naturaleza, un hecho completamente ajeno a la conducta del deudor o de la persona que pretende beneficiarse con esta figura, pues si el hecho ha sido causado, directa o indirectamente por esta persona, en forma total o parcial, ya sea por acción o por omisión, no podría afirmarse que tal circunstancia le fuera completamente irresistible (pues habría podido evitarla, adoptando un comportamiento distinto) ni totalmente imprevisible (ya que las
personas pueden prever, normalmente, las consecuencias de sus propias conductas). Por lo tanto, aunque la decisión de una autoridad administrativa o judicial sea obligatoria y vinculante para determinada persona, y, en esa medida, parezca irresistible, no necesariamente constituye una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, pues, para ello, es necesario establecer, en el caso concreto, que tal providencia no sea una consecuencia lógica, normal y previsible del comportamiento (activo o pasivo) del propio deudor, ya que, si fuera así, no se trataría de un hecho realmente imprevisible ni verdaderamente irresistible para el deudor o la persona que pretenda exonerarse de su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1
DECISIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN – Como constituyente de caso fortuito o fuerza mayor / DECISIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE DECRETÓ LA NULIDAD ELECTORAL DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Constituye un caso fortuito o fuerza mayor en el caso concreto, que le impidió ejercer su cargo durante un tiempo Para referirse, en concreto, a la declaratoria judicial de nulidad de una elección, adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión podría constituir, en principio, un evento de caso fortuito o fuerza mayor para ejercer el respectivo cargo público, dado el carácter obligatorio y ejecutorio que tiene, a partir de su firmeza, para el respectivo servidor público y para su nominador, lo que obliga al titular del empleo a retirarse. Sin embargo, para
determinar si, en un caso concreto, tal decisión judicial constituye o no un caso fortuito o fuerza mayor, la Sala considera que debe analizarse el fundamento que haya tenido en cuenta el juez o la corporación judicial competente para anular la elección y, en particular, si la causal que le sirvió de sustento tiene que ver, directa o indirectamente, con la conducta del propio candidato o aspirante. (…) [E]n este caso particular y para los efectos de esta consulta, exclusivamente, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado reúne todos los elementos conceptuales que la jurisprudencia y la doctrina han señalado para configurar (a partir de su definición legal) una verdadera situación de caso fortuito o fuerza mayor, y que tal hecho hizo imposible, para el doctor Alberto Rojas Ríos, ejercer, durante cierto tiempo, la función pública que le había sido encomendada como magistrado de la Corte Constitucional. (…) En esa medida, la Sala entiende que la circunstancia que llevó al magistrado Rojas a suspender el ejercicio de su cargo, es decir, la sentencia de la Sección Quinta, constituye una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió ejercer su cargo durante algunos meses, por tratarse de una decisión obligatoria, de curso inmediato y definitiva, en ese momento, adoptada por la autoridad competente y basada en circunstancias completamente ajenas a las condiciones personales o al comportamiento del doctor Rojas Ríos. Tal decisión fue dejada sin efectos, posteriormente, por otra autoridad judicial.
PRINCIPIOS PRO HOMINE E IN DUBIO PRO OPERARIO EN EL CASO
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