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CE-11001-03-06-000-2020-00159-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00159-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: (…) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / LEY 100

DE 1993 – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber

cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados (…) [E]l Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, para el nivel nacional, y a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995 (…) [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición aplicables a los servidores públicos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de mayo de 2017. Radicado núm. 11001030600020160015000

CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN – Liquidación / RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA – Creación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

Creación / CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE

2009

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las funciones asignadas a la UGPP desde su creación CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias / AFILIADOS COTIZANTES DE CAJANAL – Traslado masivo al ISS

[P]or medio del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de

2011. Se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional (i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, y (ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Organización / INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida / FONDOS Y CAJAS – Prohibición de creación / ISS – Supresión /

COLPENSIONES – Creación El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones FUENTE FORMAL: LEY 151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2011 DE 2012 COLPENSIONES – Competencias pensionales / AFILIADOS Y PENSIONADOS

DEL ISS – Pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS PENSIONALES DE ADILIADOS AL ISS – Fecha desde la cual corresponden a COLPENSIONES Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1

UGPP – Competencia en materia de derechos pensionales / COLPENSIONES – Competencia en materia de reconocimientos pensionales del régimen de prima media Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o

entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00159-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la

UGPP y Colpensiones cuando se produjo la supresión y liquidación de Cajanal. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo nació el 8 de enero de 1951, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 41.494.468 de Bogotá y, actualmente, cuenta con 69 años1.

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fueron: Prestó sus servicios como servidora pública en la Universidad de la Amazonia del departamento de Caquetá, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 8 de septiembre de 20192, esto es 43 años, 7 meses, 22 días.

Durante su vinculación realizó aportes a Cajanal desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009; y cotizó a Colpensiones del 1° de agosto de 2009 hasta el 1 de octubre de 20123.

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:

a. En escrito presentado ante Cajanal4, la señora Higuera Acevedo elevó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión. 1Folio 66. Archivo magnético 2 Folio 1. Alegatos UGPP. Archivo magnético.

3Certificado de Información Laboral Consecutivo núm. 45 del 22 de septiembre de 2014 (folio 37 al 58). Archivo magnético. En atención a tal solicitud, Cajanal resolvió en el acto administrativo núm. 0485215 del 30 de diciembre de 2005, negar la petición de reconocimiento pensional por considerar que la señora: «contaba con 54 años de edad y de conformidad con la norma que le aplicaba Ley 33 de 1985, requería tener mínimo 55 años de edad». b. Con la Resolución GNR 150212 del 24 de mayo de 20156, Colpensiones negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la peticionaria el 10 de diciembre de 2014, por considerar que: [...] la señora HIGUERA ACEVEDO CLARA LUCIA al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al traslado, COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento pensional, sino por el contrario será la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Que de acuerdo a lo anterior, y al haber adquirido el status pensional la afiliada antes de haberse realizado el traslado de CAJANAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hecho que claramente sustenta la decisión de negar el reconocimiento de una pensión pro (sic) riesgo de Vejez por falta de competencia. […] Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia. c. Mediante la Resolución RDP núm. 035781 del 27 de noviembre de 20197, la

UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de «vejez» con fundamento en que: [l]a peticionaria debe aportar los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 15 de enero de 1976 al 08 de septiembre de 2019, los cuales aún no han sido allegados a la entidad, ya que dicha carga probatoria que esta (sic) única y exclusivamente en cabeza del interesado8. d. De manera reiterada, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 006501 del 6 de marzo de 2020, negó el reconocimiento y pago pensional de la señora Higuera Acevedo, al considerar que9: Revisado el cuaderno pensional se evidencia certificado de tiempos de servicio y factores salariales No. 01912891190346000190001 de fecha del 13 de diciembre de 2019, expedido en el formato CETIL, documento en cual se certifican los siguientes tiempos de servicio: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA 31/12/1962 (sic) – 08/09/2019 […] realizando aportes a ISS/COLPENSIONES y en donde se reporta que la responsable de todo este tiempo es COLPENSIONES, de allí que se entienda que 4 En el expediente pensional no se evidencia la fecha de la solicitud formulada por la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo. 5 Resolución núm. 048521 del 30 de diciembre de 2005 (folios 61 al 63). Archivo magnético. 6 Resolución GNR 150212 del 24 de mayo de 2015 (folio 4). Archivo magnético. 7 En el expediente no obra información que permita conocer que sucedió entre el 24 de mayo de

2015 y el 27 de noviembre de 2019. 8 Folio 2. Archivo magnético. Información suministrada en el escrito de alegatos de la UGPP. 9 Folios 85 al 89. Anexos completos. Archivo magnético. esta es la competente para resolver la solicitud prestacional elevada por la señora

CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO.

Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado […] [p]or esta razón, por conducto de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, se procederá a remitir el expediente pensional de la interesada, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el objeto que se resuelva la solicitud presentada.

4. Mediante escrito radicado el día 3 de junio de 2020, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la UGPP, para de esta manera estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Higuera Acevedo10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo12. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se presentaron alegatos de la UGPP y Colpensiones13. Mediante auto del 13 de julio de 2020, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a la Universidad de la Amazonia para que suministrara determinada información tendiente a aclarar las inconsistencias y contradicciones que se observaban en relación con la afiliación de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo al Sistema General de Pensiones14. Atendiendo a la solicitud de información, la Universidad, mediante escrito R434 del 21 de julio de 2020, aclaró que15: […] se procedió a hacer corrección a la certificación inicial, expedida el 13 de diciembre de 2019, para ello es importante aclarar las siguientes situaciones: 10 Folios 1 a 7. Archivo magnético. 11 Folio 1. Documento «Fijación de edicto núm. 154». Archivo magnético. 12 Folio 1. Documento «direcciones correo electrónico». Archivo magnético. 13 Folio 1. Documento «informe pasa al despacho». Archivo magnético. 14Aunque se pudo verificar esta información, No se tiene conocimiento del folio debido a que en el

archivo magnético no se evidencia 15 Informe secretarial de fecha 24 de julio de 2020. Archivo magnético.

1. El aplicativo CETIL permite la generación de certificados desde la fecha de creación de la Universidad de la Amazonia, esto es 30 de diciembre de 1982

2. Los certificados que se solicitan con fechas anteriores al 30 de diciembre de 1982 deben salir con el nit. de la Universidad Surcolombiana, de lo contrario el sistema no permite generarlo.

3. Una vez se ajustó la fecha de aportes a Cajanal y Colpensiones, el aplicativo para el caso de la docente no permitió cargar como fecha final de aporte a Cajanal el 31 de julio de 2009, solamente hasta el 30 de junio de 2009, de ahí que la certificación expedida haya quedado con las fechas de aportes a Cajanal del 15 de enero de 1976 hasta el 29 diciembre de 1982 y del 30 de diciembre de 1982 al 30 de junio de 2009 a CAJANAL y del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2020 a COLPENSIONES.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones En el curso de esta actuación ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Colpensiones consideró que la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió las exigencias contempladas en el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 para conservarlo.

También señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que se debía

aplicar en su caso por ser beneficiaria del régimen de transición, era el de la Ley 33 de 1985 porque acreditó 20 años de servicios, exclusivos, en el sector público, y su estatus pensional lo adquirió en el mes de enero del año 2006, al cumplir 55 años de edad. Además, manifestó que, en este caso, la peticionaria adquirió su estatus pensional antes del 1º de julio de 200916. Por lo anterior, concluyó en su escrito que la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1º de julio de 2009, fecha para la cual, de acuerdo con la unificación de criterios de interpretación normativa establecida por el Decreto 2380 de 201217, le permitió a Colpensiones definir que la competencia recae en la UGPP, bajo el supuesto de que la peticionaria era afiliada de Cajanal EICE y tenía causado su derecho, cuando por razón de la supresión de esa Caja se dispuso el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. Por último, resaltó que la peticionaria cotizó a Cajanal del 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009, de acuerdo con la información suministrada en el «Formato No. 1 consecutivo 45 del 22 de septiembre de 2014», razón por la cual consideró que la competencia para conocer de la solicitud de la señora Higuera es de la UGPP. 16 Escrito BZG núm. 2020_4713012 del 3 de junio de 2020. Archivo magnético.

17Decreto 2380 de 2012 (noviembre 22) «Por la cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Artículo 2°. Creación. Créase la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, la cual tendrá a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.».

2. La UGPP Mediante escrito del 16 de junio de 202018, la subdirectora de parafiscales reiteró la falta de competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo y expuso lo siguiente: Verificado el expediente administrativo, se observa que la señora CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO, se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (Mujeres), y más de 15 años de servicio, situación que permite considerar que el régimen anterior al que se encontraba afiliada con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto laboró como empleada pública en la Universidad de la Amazonia.

Es claro que la señora CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO nació el

día 08 de enero de 1951, y laboró en el Sector Público, específicamente en la Universidad del (sic) Amazonia desde 15 de enero de 1976 hasta el 8 de septiembre de 2019, sin embargo, se advierte que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 08 de septiembre de 2019, como lo afirmó la Entidad Empleadora en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de fecha 11 de junio de 2020 […]. En conclusión, la UGPP indicó que la señora Higuera Acevedo es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se debe pensionar conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. En apoyo a su planteamiento, precisó que la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo cotizó a Colpensiones desde el año 1982 según lo señalado en el certificado CETIL. Además, advirtió que la peticionaria causó su derecho pensional el 8 de enero de 2006, encontrándose afiliada a Colpensiones, por lo tanto, es esa entidad la autoridad competente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «[p]rocedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «[p]rocedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Alegatos de conclusión presentados por la UGPP el 16 de junio de 2020. Archivo magnético De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia

administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión presentada por

la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo, dado que tanto Colpensiones como la UGPP se han declarado sin competencia para tal efecto. Las dificultades planteadas por la UGPP y Colpensiones para estimar que no son competentes en el presente caso, radican en los siguientes puntos: i) la UGPP conforme al formato CETIL afirmó que la peticionaria se trasladó a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1982, y por lo tanto adquirió el estatus estando afiliada a esa administradora; ii) por el contrario, Colpensiones precisó que la señora Higuera Acevedo cotizó a Cajanal desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009, en virtud de lo señalado en el certificado de información laboral (CLEBP) «Formato No.1 Consecutivo 45 del 22 de septiembre de 2014», y adquirió su estatus pensional estando afiliada a Cajanal. Para resolverlo, la Sala analizará: i) el régimen de transición de la Ley 100 de

1993. Reiteración; ii) aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración; iii) las normas de liquidación de las cajas, fondos o entidades de previsión y la distribución de las competencias en las entidades que actualmente son responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez.

Reiteración; iv) conclusiones sobre el marco jurídico, y v) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración20

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cinc

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