CE-11001-03-06-000-2020-00160-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00160-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN - Beneficiarios [S]on beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas (…) [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2001 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO TRANSITORIO 4
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Derechos / EMPLEADOS PÚBLICOS – Regímenes de transición /
[L]as personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. La referencia al régimen de transición es pertinente, para el caso en estudio, puesto que el derecho pensional reclamado por el señor Hurtado se regiría por la Ley 71 de 1988, que contiene uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. De esta manera, su aplicación está supeditada a que el interesado sea beneficiario del régimen de transición FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reiteración / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo de tiempos / PENSIÓN POR APORTES – Entidad competente para su reconocimiento Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. (…) para efectos del cómputo del requisito del
tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. (…) [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00160-00(C)
Actor: MIGUEL ANTONIO HURTADO PUCHICUE
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ley 71 de 1988. Pensión de jubilación por aportes. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes más importantes de este conflicto se pueden resumir así:
1. El señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.767.704, nació el 25 de marzo 1954, y actualmente cuenta con 66 años de edad1.
2. El señor Hurtado Puchicue registra la siguiente historia laboral2:
a. Estuvo vinculado laboralmente con el municipio de Silvia (Cauca), como inspector de Policía y Tránsito, desde el 4 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1978, tiempo durante el cual efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). b. Desde el 10 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, trabajó como guardabosques en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). Sin embargo, del 10 de julio de 1978 al 1º de abril de 1994, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue no fue afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social. Luego, del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS). c. Posteriormente, cotizó al ISS y a Colpensiones en los siguientes periodos3: (i) Del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995, como independiente. (ii) Del 1 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996, como
independiente. (iii) Del 1 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 1998, como empleado de Corporedes. (iv) Del 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, como independiente. 1 Folio 9, expediente digital. 2 Información obtenida de los certificados de información laboral «Formato No. 1»; de las Resoluciones SUB1182 del 7 de marzo de 2017 y SUB62427 del 4 de marzo de 2020, y del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones. Folios 5, 7 y 8, carpeta informe secretarial, expediente digital. 3 Según el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, se evidencian las siguientes interrupciones: i) Del 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1995 ii) Del 1º al 31 de enero de 1996 iii) Del 1º de abril de 1996 al 1º de mayo de 1997 iv) Del 1º de junio de 1998 al 31 de agosto de 2012 v) Del 1º de abril al 31 de mayo de 2013 (v) Del 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013, como empleado del municipio de Silvia (Cauca) (vi) Del 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2015, como independiente.
3. El 28 de noviembre de 2016, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones. Esta entidad, mediante la Resolución SUB1182 del 7 de marzo de 2017, negó la petición, por
falta de competencia, al estimar que Colpensiones (o el ISS, en su momento) no recibió «aportes» del señor Hurtado por un tiempo mínimo de seis años, como lo señala el «concepto del 15 de marzo de 2014 (BZ_2014_8236559)», emitido por esa autoridad, que unificó las reglas de competencia para resolver las solicitudes prestacionales de aquellos afiliados que hubieran realizado aportes o cotizaciones a cualquier otra entidad de previsión social y a Colpensiones4. En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por ser la entidad a la cual el peticionario efectuó el mayor tiempo de aportes, según Colpensiones.
4. El 28 de julio de 2017, el señor Hurtado Puchicue presentó una petición ante la CVC para el reconocimiento de su pensión. Esta autoridad, mediante oficio núm. 0320-528282017 del 10 de agosto de 20175, precisó que, en materia pensional, dicha entidad se regía por los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, y que, dentro de las fechas previstas en tales disposiciones, el peticionario no reunió los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación que debiera reconocer la CVC y pagar el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Sin embargo, indicó que el tiempo de servicio que prestó el señor Hurtado Puchicue en dicha corporación se encontraba garantizado con la obligación de expedir un bono pensional.
Aseguró que, en este caso, la autoridad competente era Colpensiones, por ser
la administradora a la cual se encontraba cotizando.
5. El 30 de enero de 2020, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó a Colpensiones, de nuevo, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Esta entidad, mediante la Resolución SUB62427 del 4 de marzo de 2020, reiteró su falta de competencia y remitió el expediente a la CVC, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), por estimar que dicha corporación era la autoridad competente, pues el señor Hurtado Puchicue había cotizado a ella durante un mayor tiempo, esto es, «15 años, 1 mes y 22 días»6.
6. El 4 de junio de 2020, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la
CVC7.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 6, carpeta informe secretarial, expediente digital. 5 Folio 6, expediente digital. 6 Folio 2, carpeta informe secretarial, expediente digital. 7 Folio 5, expediente digital.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones8. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue9. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos de ninguna de las partes, ni del tercero interesado10. Sin embargo, el 25 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala informó que el jefe de la oficina de Asuntos Legales de Colpensiones allegó alegatos, en seis folios11.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En su escrito de alegatos, el jefe de la oficina de Asuntos Legales de Colpensiones hace referencia al concepto jurídico núm. 2014_8236559 de octubre de 2014, emitido por esa entidad, que compila las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2709 de 1994, así como los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con las normas que regulan la competencia para el reconocimiento pensional a cargo de las cajas de previsión, los fondos, las entidades públicas y la administradora del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. En este sentido, manifiesta que, en el presente caso, la normativa aplicable es el Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), que dispuso, como requisitos para acceder a la pensión, los siguientes: «i) Ser la última entidad de previsión a la que
se realizaron los aportes, y ii) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos» (artículo 10) (Subrayas en el texto). Agrega que, en el evento de que no se cumpla alguna de estas condiciones, «la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes». Asegura, entonces, que el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993), pues, al 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y había cotizado durante más de 15 años. En esa medida, el peticionario tiene derecho a que su solicitud de reconocimiento pensional sea resuelta por la entidad competente, conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. 8 Folio 11, expediente digital. 9 Folio 8, expediente digital. 10 Folio 2, expediente digital. 11 Folio 3, carpeta informe secretarial, expediente digital. Indica que, como es necesario sumar tiempos públicos y privados, el régimen especial aplicable, al caso concreto del señor Hurtado, es el contenido en la Ley 71 de 1988, que dispone que la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes pensionales «debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones a pesar de ser el último fondo». Señala que, al aplicar esta norma en el presente caso:
se evidencia que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (sic), esto es por más de 16 años, cuando en COLPENSIONES (sic), no supera los 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994. En conclusión, considera que la autoridad competente para resolver la solicitud pensional es la CVC.
2. De la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Esta entidad no hizo manifestación expresa en el trámite adelantado por la Sala.
Sin embargo, su posición aparece contenida en el oficio del 10 de agosto de 2017, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el señor Hurtado Puchicue. En primer lugar, aclara que no conocía el cuaderno administrativo contentivo de los documentos aportados para el estudio del reconocimiento pensional de dicho afiliado. Luego, informa que, en materia de reconocimiento de pensiones, la CVC se rige por lo estipulado en los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, «última norma que en el parágrafo 3, del artículo 2, ordena que corresponde a la CVC reconocer pensiones y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP pagarlas sólo en los siguientes casos:» A los trabajadores de la CVC que a la entrada en vigencia del Sistema habían cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión. A los trabajadores de la CVC que habiendo laborado más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del Sistema, no se encuentren pensionados a la fecha
de expedición del Decreto (sic) ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea concedida la pensión. Agrega que, para las fechas exigidas en las disposiciones mencionadas, el señor Hurtado Puchicue «no reunía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación reconocida por la CVC». En todo caso, precisa que el tiempo que laboró para esa corporación, es decir, del 10 de julio de 1978 al 31 de marzo de 1994 (15 años, 8 meses y 21 días), se encuentra garantizado con un bono pensional. También sostiene que, como a partir del 1 de abril de 1994, el señor Hurtado registra aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), «hoy Colpensiones», esta es la autoridad competente para efectuar el reconocimiento de su pensión. Concluye que, en el evento de que dicha entidad le reconozca la pensión, la CVC entraría a participar en su pago, mediante la expedición del respectivo bono pensional o cuota parte, de ser el caso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de
competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria
1755 de 2015. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel
Antonio Hurtado Puchicue. Colpensiones asegura que el peticionario no cotizó en dicha entidad por más de seis años, a pesar de ser esta la última a la cual efectuó cotizaciones. De lo anterior, concluye que la autoridad competente para el reconocimiento pensional es la CVC, por ser la entidad a la cual el señor Hurtado aportó por más tiempo, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2409 de 1994. Por su parte, la CVC considera que el tiempo que laboró el señor Hurtado Puchicue con esa corporación debe ser reconocido mediante la expedición de un bono pensional o cuota parte pensional, según el caso, pues el peticionario no cumplió los requisitos previstos en parágrafo 3º del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 para acceder a una pensión reconocida por la CVC y pagada por el FOPEP. Entonces, para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, sobre los cuales se ha pronunciado reiteradamente: i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) la pensión de jubilación por aportes, Ley 71
de 1988; iii) las entidades que intervienen en el presente conflicto, y iv) el caso concreto.
4. Análisis de la normativa aplicable 4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración14
Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables15, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224, y decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-0002019-00112. 15 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el
Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resalta la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Subraya de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas
al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201416. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198517 o 71 de 198818, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 16 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. La referencia al r
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