CE-11001-03-06-000-2020-00161-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00161-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría
de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia); el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) / LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultó opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida
de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 instituyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de que se redujeran los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / CONFLICTOS
DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencias que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – En materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia [E]l parágrafo (…) partió de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas y lo resuelve al determinar que es la primera autoridad que tuvo conocimiento del caso, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º (…) guardó armonía con el propósito de la Ley 1878 de que se agilizaran y redujeran los tiempos de los procedimientos, tanto para que se protegiera a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para que se les definiera su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo
3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial , la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas) , en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la
Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actúe en reemplazo de la autoridad administrativa , defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. (…) Cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función
administrativa. (…) Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL
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COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos / TRÁMITE
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
(PARD) – Término improrrogable para la definición de la situación jurídica del menor En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de acuerdo con la etapa en la que se produzca. El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley
1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y
concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea i) la declaración de la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente. (…) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. (…) Es claro que en caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para conocer del asunto y el proceso debe ser remitido al juez de familia para que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esto es, en adelante, la competencia para continuar con el proceso se traslada al juez de familia. Así, el juez de familia que asume el conocimiento del proceso porque la autoridad administrativa dejó vencer el término para fallar, conforme al artículo 100 del citado código, deberá: (…) Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad. (…) Si lo declara en situación de vulneración de derechos, deberá adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador el centro zonal respectivo (artículo 96) y el equipo interdisciplinario, en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo
la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad). En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00161-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL
NORORIENTAL
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, ICBF Regional Antioquia, y Juzgados Segundo y Once de Familia de Oralidad de Medellín
(Antioquia).
Asunto: Autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de una niñas. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 6 de enero de 2018, en el Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), un ciudadano reportó la presunta vulneración de derechos de las niñas S.C.G. y S.C.G.1, y de 4 niños más de su familia extensa, porque eran víctimas de trabajo infantil, maltrato físico y psicológico por parte de sus progenitores y abuela
(folio 1, cuaderno 1).
2. Mediante auto (sin número) del 28 de mayo de 2018, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) avocó conocimiento de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., y ordenó la verificación de las garantías de los derechos de las
niñas (folios 15 y 16, cuaderno 1).
3. La defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), por auto del 1 de junio de 2018, ordenó la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación en un hogar sustituto (folios 26 y 27, cuaderno 1)2.
4. El 29 de noviembre de 2018, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), mediante Resolución (sin número), resolvió declarar a las hermanas C.G. en situación de vulneración de derechos, ordenó continuar con el trabajo con la familia extensa para lograr el reintegro familiar y confirmó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto Fundación para la Atención a la Niñez (FAN) (folios 87 al 90, cuaderno 2).
5. Por Resolución (sin número) del 28 de mayo de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) prorrogó el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., por seis meses más, a partir del 29 de mayo de 2019 (folio 103, cuaderno 2)3.
6. El 26 de septiembre de 2019, con auto (sin número), la nueva defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) se abstuvo de avocar conocimiento dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos en favor de las hermanas C.G., porque evidenció yerros procesales que no eran subsanables por la autoridad administrativa, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Los yerros evidenciados por la defensora consistían, en su criterio, en que la resolución que declaró a las hermanas en vulneración de derechos se profirió por fuera del término y que la madre de las niñas no fue debidamente notificada. 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 2 Por auto sin número del 9 de agosto de 2018, en cumplimiento de la Resolución 3739 de 2017, se resolvió el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas S.C.G., para la asignación de una nueva defensora de familia en el Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) (folio 60, cuaderno 1). 3 El 26 de julio de 2019, mediante auto sin número, en concordancia con la Resolución núm. 3750 de 24 de julio de 2019, que ordenó la reubicación de la defensora de familia a un nuevo centro zonal, se asignó una nueva defensora en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas S.C.G. (folio 106, cuaderno 2). Por lo anterior, remitió el proceso al juez de familia de oralidad (reparto) en Medellín para que procediera con el trámite correspondiente (folio 114 y 115,
cuaderno 2).
7. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por auto interlocutorio núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, resolvió no decretar la nulidad y ordenó devolver las diligencias.
En la motivación de la decisión, el juez señaló que «el tiempo para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos y decidir de fondo, no estaban vencidos, porque el expediente se había remitido cuando aún estaban vigente los plazos» y concluyó que se estaba a tiempo de solicitar el aval contenido en el artículo 208 de la Ley 1955 del 2019. El juez no se pronunció sobre los posibles yerros de la Resolución del 28 de mayo de 2019, que declaró a las hermanas en vulneración de derechos, los cuales habían sido alegados por la defensora (folios 116 al 120, cuaderno 2).
8. El 20 de enero de 2020, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), con auto (sin número) del 20 de enero de 2020, remitió a los juzgados de Familia de Oralidad (reparto) de Medellín el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., con el argumento de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa reglamentada en el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 1878 de 2019, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y la imposibilidad de solicitar el mecanismo de aval creado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
En caso de que el juez declarara su falta de competencia para conocer del presente asunto, en el mismo escrito, la defensora le informó que iniciaría conflicto negativo de competencias (folios 136 y 137, cuaderno 2).
9. Por auto interlocutorio núm. 58 del 27 de enero de 2020, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín devolvió el expediente de la referencia a la oficina de reparto, de conformidad con el numeral 5º artículo 7º del Acuerdo 1472 de 20024, al observar que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. había sido conocido con anterioridad por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (folio 151, cuaderno 4).
10. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por oficio del 18 de febrero de 2020, devolvió el proceso a la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental para que cumpliera con lo dispuesto en el auto núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, en el que ese despacho se abstuvo de asumir conocimiento, y ordenó a la defensora de familia solicitar el aval de la Ley 1955 de 2019, «puesto que en el trámite se cumple con la condición determinada por ley, cual es que, el proceso no puede ser definido dentro del tiempo máximo establecido, por situaciones fácticas y probatorias que en él reposan» (folio 172, cuaderno 4).
11. El 28 de febrero de 2020, la defensora de Familia del Centro Zonal
Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) resolvió «declarar la incompetencia del ICBF para actuar en el proceso» y promover, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias presentado 4 Acuerdo 1472 de 2002 (junio 26) «por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles» Artículo 7 numeral 5 Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente. entre esa autoridad y los Juzgados Segundo y Once de Familia de Oralidad de Medellín. El conflicto fue recibido en esta Sala el 12 de junio de 2020 con oficio 31010-26-1 (folios 1 al 14, cuaderno 5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente
(archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín; al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín; al señor P.L.C.H., padre biológico de las niñas S.C.G. y S.C.G.; a la
señora C.C., madre sustituta; y a la Fundación para la Atención a la Niñez (FAN) (archivo digital). El 10 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que las autoridades involucradas no allegaron alegatos o consideraciones (archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expediente así: a) De la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF
(Regional Antioquia) Manifestó que el 26 de septiembre de 2019 se emitió auto en los procesos de las hermanas C.G. en el cual la nueva defensora de familia se abstuvo de avocar conocimiento por evidenciar yerros procesales, debido a que la audiencia de pruebas y fallo se realizó por fuera del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el inciso 9 del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, y sin que se hiciera la notificación personal a la madre biológica o publicación en medio masivo. Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por auto interlocutorio núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, no decretó la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., puesto que determinó que no se configuró ningún yerro dentro del proceso administrativo. El despacho judicial resolvió que la autoridad administrativa debía adelantar el proceso de aval dispuesto en la Ley 1955 de 2019, y ordenó la devolución de las
diligencias a la oficina de origen para que procediera conforme a las indicaciones. Expresó que el expediente se recibió en enero de 2020, una vez concluyó la vacancia judicial, y, al revisarlo, se comprobó la pérdida de competencia de acuerdo con los términos establecidos en el inciso 6º del artículo 6º de Ley 1878 de 2019, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Indicó que se analizó esta situación como un hecho nuevo, el cual sucedió cuando el expediente estaba aún sin decisión en el juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. En referencia a lo anterior, el 20 de enero de 2020, la Defensoría remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. a los juzgados de familia (reparto) por pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Declaró que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por oficio del 18 de febrero de 2019, advirtió que: Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento ordenando la devolución del expediente a la funcionaria administrativa para que prosiguiera con los tramites tendientes a restablecer los derechos de las niñas y solicitar el aval de que trata el artículo 208 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Recalcó que lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín no podía llevarse a cabo porque se superaron los plazos establecidos dentro del Código de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, la autoridad
administrativa no puede continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. b) Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín En el auto interlocutorio núm.1293 de 2019, el Juzgado señaló: El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. inició el 1 de junio de 2018, con el auto que ordenó la apertura de la investigación, y se resolvió la situación jurídica el 29 de noviembre de 2018. En consecuencia, consideró que no estaba vencido el plazo de seguimiento porque la prórroga venció el 29 de noviembre de 2019, y el expediente fue remitido al despacho judicial el 23 de octubre de 2019. Explicó que la presunta nulidad por falta de notificación a la madre biológica de las niñas no sé configuró porque en el expediente se advirtió que la progenitora falleció, como se evidenció en la declaración rendida por el padre y en los informes de valoración realizados por los diferentes profesionales del equipo. Advirtió que si la autoridad administrativa consideró necesario corroborar dicha información, tuvo la facultad de requerir que se aportara registro de defunción, pero en ningún caso se originó una nulidad insubsanable. Manifestó que la oportunidad para alegar o proponer nulidades precluyó de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual reglamentó que los yerros se pueden presentar en cualquier tiempo o instancia durante el trámite, pero, una vez que se agote cada etapa procesal, quedan subsanadas todas las nulidades que no fueron alegadas en su
oportunidad y no es posible volver sobre una situación que se encuentra resuelta , porque se violaría el principio de seguridad jurídica. Afirmó que, la Ley 1955 del 25 de mayo de 20195, artículo 208, habilitó la posibilidad de solicitar un aval por parte de la autoridad administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos. Por esta razón, se ordenó a la defensora que iniciara el procedimiento señalado en la norma para la ampliación 5 Mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de desarrollo con vigencia 2018 - 2022 en el artículo 208, modificó el artículo 6, inciso 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. del término de seguimiento dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de las hermanas C.G. Por ende, el despacho se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó devolver el proceso a la defensora de familia porque «la remisión del expediente a la jurisdicción de familia es excepcional, cuando no se realizó la prorroga en el término legal». C) Del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Advirtió, en el auto interlocutorio núm. 58 del 27 de enero de 2020, que no era competente para conocer el proceso de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, según el cual: […] Por adjudicación. Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió
inicialmente. […] Conforme a lo anterior, afirmó que el competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos era el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
[…]. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas r
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