CE-11001-03-06-000-2020-00162-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00162-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Caldas, municipio de Manizales, Assbasalud ESE y sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. / CASO CONCRETO - Autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un auxilio funerario / AUXILIO FUNERARIO – Requisitos En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, entendiendo por afiliado o pensionado la persona a favor de la cual se hicieron las cotizaciones respectivas.
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la evolución normativa del auxilio funerario para los pensionados en el sector público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los destinatarios del auxilio funerario (afiliado y pensionado), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación 3819.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 6 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 64 DE 1946 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 –
ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 91 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 –
ARTÍCULO 18
AUXILIO FUNERARIO – Entidades competentes para su reconocimiento y pago Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda: […] Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, en el caso de los pensionados, se tiene que: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional, y iii) tiene, como deudor o sujeto pasivo a la caja de previsión, administradora o aseguradora que tenga a su cargo el pago de la pensión. Como se observa, las normas citadas no habilitan ni permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pueda entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera entidad. Por lo tanto, la competencia le corresponde, en principio, a aquella entidad que haya tenido a su cargo el pago de la pensión, a la muerte del causante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 86
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN COLOMBIA – Régimen general de pensiones / SEGURIDAD SOCIAL – Definición / REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Características y finalidad / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral […]. […] De igual manera, la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley. […] Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen
cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general». Ahora, dentro de las características del sistema aludido, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE
1993 AUXILIO FUNERARIO – Prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones / AUXILIO FUNERARIO – Carácter accesorio con respecto a la pensión de jubilación o vejez Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema. En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario, con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la
competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 […]. En efecto, debe recordarse, en primer lugar, que el auxilio funerario es una prestación social aneja a la pensión (en el caso de los pensionados), a la cual tenía derecho (post mortem) la señora […], desde el mismo momento en que le fue otorgada su pensión de jubilación, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento. Este derecho subsiste, en la actualidad, pues ninguna disposición lo ha suprimido, sino que, por el contrario, fue ratificado e incorporado por la Ley 100 de 1993, como una prestación económica del Sistema General de Pensiones, en sus dos regímenes. Su reconocimiento y pago le corresponde, en principio, a la caja, fondo, entidad administradora o aseguradora que tenga a su cargo la responsabilidad financiera de la pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40
FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD – Objeto y finalidad La Ley 60 de 1993 creó el «Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional
de los servidores del sector salud», con el fin de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los trabajadores del sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. […] Es importante recordar, desde ahora, que la Ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001 (artículo 113). […] El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 precisó los conceptos que serían cubiertos por el Fondo Prestacional del Sector Salud, de la siguiente manera: «las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993».
NOTA DE RELATORÍA: La decisión desarrolla la evolución normativa del Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud
(Fondo Prestacional del Sector Salud) FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 113
PASIVO PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD POR
CONCEPTO DE CESANTÍAS, RESERVAS PARA PENSIONES Y PENSIONES DE JUBILACIÓN, CAUSADAS HASTA EL FIN DE LA VIGENCIA PRESUPUESTAL DE 1993 – Responsabilidad financiera y procedimiento a seguir para su pago / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Contratos de concurrencia / CONTRATO DE CONCURRENCIA – Nación y entidades territoriales A la luz de la evolución normativa reseñada, la Sala extrae las siguientes conclusiones sobre la responsabilidad financiera y el procedimiento a seguir para
cubrir y pagar el pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993: i) La responsabilidad financiera para llevar a cabo el pago del pasivo prestacional causado o acumulado, hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por este concepto, recae en la Nación y en las entidades territoriales. Esta responsabilidad se hacía efectiva por conducto del Fondo Prestacional del Sector Salud, hasta su eliminación, decretada por la Ley 715 de 2001. ii) El único escenario en el que la responsabilidad recae directamente sobre las instituciones de salud es aquel en el que no se hubiera realizado el corte de cuentas de las obligaciones adeudadas a los trabajadores de este sector, con el Fondo Prestacional del Sector Salud, ni se hubiera celebrado el contrato en el que se estipule el porcentaje de concurrencia de la Nación y las entidades territoriales intervinientes. iii) Si bien es cierto que, en un principio, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Salud, manejaría y administraría el Fondo Prestacional del Sector Salud (cuenta especial y sin personería jurídica), por medio del cual se garantizaría el giro de los recursos a su cargo, al suprimirse dicho Fondo, tal obligación pasó a quedar en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la ejecuta directamente, mediante el pago de los recursos al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que debe constituir cada entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1994, respecto de los fondos departamentales, distritales o
municipales de pensiones públicas, denominados fondos de pensiones territoriales. iv) El porcentaje de participación de las autoridades (Nación y entidades territoriales), debe estipularse en el respectivo «contrato de concurrencia». v) En cuanto al procedimiento establecido para el pago del pasivo prestacional a favor de los trabajadores o extrabajadores del sector salud, se tiene que, en primer lugar, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales concurrentes deben suministrar los recursos necesarios para el pago de la deuda prestacional aludida. Una vez recibidas tales sumas de dinero, el pago al beneficiario debe hacerse por conducto del encargo fiduciario o el patrimonio autónomo constituido, para tal efecto, por la entidad territorial respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1296 DE 1994
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD / CONTRATO DE CONCURRENCIA – Objeto Por su parte, tanto el Fondo Prestacional del Sector Salud como los contratos de concurrencia son instrumentos o mecanismos que diseñó el Legislador (primero, en la Ley 60 de 1993 y luego, en la Ley 715 de 2001) para financiar el pasivo prestacional (incluyendo el pensional) de las instituciones del sector salud y garantizar el pago de las obligaciones respectivas, con el aporte o concurrencia de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD / CONTRATO DE CONCURRENCIA – Auxilio funerario
Por lo tanto, el hecho de que el valor de los auxilios funerarios se haya tenido en cuenta o no en el cálculo o la estimación del pasivo que debía ser cubierto por el Fondo Prestacional del Sector Salud y, posteriormente, con los contratos de concurrencia, incide en la fuente de los recursos financieros que deban utilizarse para el pago de la mencionada prestación y en el procedimiento para efectuar dicho pago, pero no afecta la competencia para el reconocimiento de esta prestación ni, mucho menos, la existencia y exigibilidad del derecho a reclamarla. CASO CONCRETO – Competencia / DISTRITO INTEGRADO DE SALUD PÚBLICA DE MANIZALES – Pasivo prestacional Dentro de este marco conceptual, es importante mencionar que, en el Acuerdo 032 de 1988, por medio del cual se acordó la responsabilidad financiera del municipio de Manizales y del departamento de Caldas frente a las «obligaciones insolutas o adquiridas con proveedores, contratistas, y en especial las inherentes a las obligaciones laborales de todos los servidores que han prestado sus servicios al mencionado Distrito Integrado de Salud Pública» [...], así como de todas «las prestaciones sociales causadas o que se causen» (subrayamos), se dispuso: [...] El Alcalde Mayor de Manizales velará porque se garanticen todos los derechos legales y extralegales actuales de los servidores del Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales “CENTRO PILOTO”, incluido el cómputo del tiempo de servicio. [...] Dentro de estos derechos laborales de carácter legal, se encontraba el auxilio funerario, como se ha explicado. [...] Los documentos anteriores permiten inferir claramente que, desde antes de 1996, el departamento de Caldas y el
municipio de Manizales habían asumido, de forma compartida (por partes iguales), la responsabilidad por el pago de las pensiones, prestaciones sociales y derechos laborales causados o por causarse a favor de los exempleados del antiguo Centro Piloto, obligaciones que eran pagadas por conducto de Assbasalud ESE, como mandataria. Ahora bien, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales en mención, junto con el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional, suscribieron el contrato de concurrencia núm. [...]. [...] Ahora bien, ninguno de los documentos que obran en el expediente, ni las normas legales y reglamentarias que se han reseñado, mencionan expresamente que los auxilios funerarios que se llegaran a causar por la muerte de los pensionados de las instituciones del sector salud quedaron cubiertos con los recursos del Fondo Prestacional de dicho sector, o posteriormente, con los contratos de concurrencia que las entidades territoriales suscribieran con la Nación, a pesar de que dicha prestación social es y ha sido un derecho accesorio a la pensión, desde antes de la Ley 100 de 1993, como ya se demostró. [...] No obstante, como se advirtió, dicha circunstancia no afecta la competencia para el reconocimiento de la prestación, ni, mucho menos, la existencia y exigibilidad del derecho. En efecto, tal como se explicó, al ser el auxilio funerario una prestación a la que tenía derecho la señora [...], desde que se le reconoció la pensión de jubilación, dicha obligación debe ser reconocida y cubierta, en conjunto, por el departamento de Caldas y el
municipio de Manizales, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 032 de 1988, expedido por el Concejo de Manizales, y en el convenio interadministrativo celebrado por estas dos entidades territoriales y Assbasalud ESE, el 10 de septiembre de 1996. Vale la pena mencionar que el departamento y el municipio, junto con la Nación (en virtud del contrato de concurrencia), son las que tienen actualmente la responsabilidad financiera por el pago de las pensiones, bonos pensionales y demás obligaciones de esta clase causadas a favor de los exservidores del Distrito Integrado de Salud de Manizales, aunque el pago se haga, desde el punto de vista operativo, por la sociedad administradora de pensiones y de cesantías Porvenir S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993
DIFERENCIAS RESPECTO DE LA FINANCIACIÓN DEL AUXILIO FUNERARIO – No debe ser un impedimento para su reconocimiento y pago, dentro de los términos legales a favor de quien haya cumplido los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor Sobre este punto, es de anotar, que las diferencias que se pudieran presentar respecto de la financiación de la prestación no debe ser un impedimento para el reconocimiento y pago de la misma, dentro de los términos legales, a favor de quien haya cumplido los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de aquella. Por lo anterior, esta Sala concluye que la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, presentada por el señor [...], está actualmente en cabeza del municipio de Manizales y del departamento de Caldas, en conjunto, entidades que serán declaradas competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00162-00(C)
Actor: ALCALDÍA DE MANIZALES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Caldas, municipio de Manizales, Assbasalud ESE y sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un auxilio funerario La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que integran el expediente, los hechos más relevantes que dieron origen a este conflicto de competencias son los siguientes:
1. Mediante la Resolución núm. 132 del 2 de diciembre de 1982, el director del Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales le reconoció a la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 24753707,
una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cargo de esa entidad1.
2. Por medio del Acuerdo 032 de 1988, el Concejo de Manizales facultó al alcalde de esa ciudad para celebrar, con el departamento de Caldas y/o el Servicio Seccional de Salud, un convenio para regular «la liquidación del contrato o convenio […] por medio del cual se organizó y puso en funcionamiento el Distrito
Integrado de Salud Pública de Manizales (CENTRO PILOTO)»2.
3. Posteriormente, el alcalde de Manizales, mediante el Decreto Extraordinario 263 del 30 de mayo de 19883, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: Vincular como Miembro Asociado Activo al MUNICIPIO DE MANIZALES en la creación de una Asociación de Participación Mixta denominada
“ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ATENCIÓN BÁSICA DE SALUD”
(ASBASALUD), con la participación inicial de Beneficencia de Manizales, Servicio de Salud de Caldas y Comité Departamental de Cafeteros de Caldas. 1 Folios 42 a 43, carpeta «Alcaldía de Manizales» del expediente digital. 2 Folios 1 a 6, carpeta «Acuerdo 32 de 1988». 3 Folios 4 a 7, carpeta «ACUERDO 066 DECRETO EXTRAO. 263».
ARTÍCULO SEGUNDO: La Asociación tendrá un carácter de entidad descentralizada de segundo grado e indirecta, con finalidades de interés público o social, sin ánimo de lucro, perteneciente al orden Municipal.
4. El 2 de junio de 1992, el departamento de Caldas y el municipio de
Manizales celebraron un convenio interadministrativo «SOBRE RECONOCIMIENTO Y CANCELACIÓN DE MESADAS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS EXSERVIDORES DEL DISTRITO INTEGRADO DE SALUD PÚBLICA ANTIGUO “CENTRO PILOTO”», dentro del cual se dispuso4: […] l) Que se hace necesario que EL DEPARTAMENTO y EL MUNICIPIO destinen las partidas suficientes para que “ASBASALUD” pueda continuar cubriendo y cancelando las mesadas mensuales a los Jubilados y los costos por los Servicios Médico – Asistenciales: ll) Que también es indispensable la creación de un Fondo o cuenta especial de pensionados con aportes del DEPARTAMENTO y EL MUNICIPIO que garantice de una parte, el pago de las mesadas y pensiones futuras, y de otra, el pago de los Servicios Médicos Asistenciales hasta tanto los pensionados sean afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic), en cuyo caso EL DEPARTAMENTO y EL MUNICIPIO cubrirán por iguales partes el aporte patronal.
5. Mediante el Decreto Extraordinario núm. 234 del 15 de julio de 19965, el alcalde de Manizales decretó la transformación y conversión de la asociación de participación mixta «Servicios Integrados de Atención Básica en Salud – ASBASALUD» en una empresa social del Estado, del orden municipal, con categoría especial, personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, denominada Assbasalud (Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud).
6. El 10 de septiembre de 1996, entre el departamento de Caldas, el municipio
de Manizales y Assbasalud ESE, se celebró un convenio interadministrativo, con el siguiente objeto6: […] r) Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y ASSBASALUD Empresa Social del Estado, han decidido celebrar este convenio interadministrativo, regido por las siguientes cláusulas y en lo no previsto en ellas por la Ley: PRIMERA: OBJETO: El presente convenio tiene por objeto por parte del DEPARTAMENTO y del MUNICIPIO continuar cancelando y reconociendo, por partes iguales, las mesadas, pensiones, cuota parte (sic) por tiempo de servicio en el Centro Piloto, cuota parte patronal por costo de los servicios médico-asistenciales de los exfuncionarios del Distrito Integrado de Salud Pública, antiguo “centro piloto” derechos adquiridos hasta diciembre 31 de (año ilegible) y por parte de ASSBASALUD – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, continuar cancelando a través de una cuenta especial las pensiones, mesadas, servicios médicos asistenciales y demás derechos de los jubilados del antiguo Centro Piloto.
7. De acuerdo con la certificación del 26 de noviembre de 1996, expedida por la directora general de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud7, la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate figuraba como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en condición de jubilada de Asbasalud. 4 Folio 4, carpeta «convenio interadministrativo departamento municipio de 1992». 5 Folio 4, carpeta «decreto extraordinario 234 de 1996». 6 Folio 3, carpeta «convenio interadministrativo municipio de Manizales».
7 Folio 49, carpeta «certificación del 26 de noviembre de 1996 – LISTADO BENEFICIARIOS
CONVENIO CONCURRENCIA».
8. El Ministerio de Salud, mediante la Resolución n.º 05146 del 31 de diciembre de 1996, les reconoció: […] el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, a los funcionarios y exfuncionarios de los Hospitales Universitario de Caldas, Geriátrico San Isidro y Servicios Integrados de Atención Básica en Salud ASBASALUD, relacionados en la certificación del 26 de Noviembre de 1996, expedida por la Dirección General de
Descentralización y Desarrollo Territorial8.
9. El 29 de diciembre de 1997, el Ministerio de Salud – Fondo de Pasivo Prestacional -, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, celebraron el contrato interadministrativo de concurrencia n.º 001186 (971229647), con el siguiente objeto9: […] Cláusulas: PRIMERA.- OBJETO: En virtud del presente contrato las partes concurren, en los términos señalados en el aval de fecha 4 de Agosto de 1.997, expedido por la Dirección del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los Hospitales de Caldas E.S.E; Geriátrico San Isidro E.S.E. y Assbasalud E.S.E. reconocidos como beneficiarios del Fondo de
Pasivo Prestacional.
10. El 27 de febrero de 2019, entre el municipio de Manizales y la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., se celebró el
contrato n.º 190227022510, con el siguiente objeto: CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO Y FINALIDAD DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es “REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN MEDIANTE UN
PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL IRREVOCABLE DE LOS RECURSOS
CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE CONCURRENCIA QUE CUBRE EL
PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, ASÍ
MISMO REALIZAR LOS PAGOS OPORTUNOS DE MESADAS, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES Y EN LA PROPUESTA DE LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, LOS CUALES SON PARTE INTEGRANTE DEL
CONTRATO”.
11. El 13 de diciembre de 2019, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate, el señor Roger Ferney Alzate Valencia presentó, ante Assbasalud ESE, una solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 199311.
12. Mediante el oficio DGH-576 del 18 de diciembre de 2019, Assbasalud ESE declaró su falta de competencia para tramitar dicha petición, y remitió la solicitud a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales12.
Para tal efecto, argumentó que la señora Rincón de Alzate no era pensionada directa de Assbasalud, pues correspondía a una exfuncionaria del «Centro Piloto»,
por lo que la prestación solicitada debía ser cubierta «por la concurrencia y en lo no pertinente o no cubierto por la concurrencia se debe acudir a convenio 8 Folio 3, carpeta «Resolución 5146 del 31 de diciembre de 1996». 9 Folio 3, carpeta «Contrato de Concurrencia 1186 de 1997». 10 Folio 4, carpeta «Contrato Fiducia - Porvenir» del expediente digital. 11 Folio 12, carpeta «Alcaldía de Manizales» del expediente digital. 12 Folio 13 ídem. interadministrativo suscrito entre el municipio de Manizales y el Departamento de Caldas».
13. Mediante el oficio OP-SH-556-19 del 19 de diciembre de 201913, la Secretaría de Hacienda de Manizales indicó a Assbasalud ESE: i) que la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate no tuvo vínculo laboral con el municipio de Manizales; ii) que, efectivamente, el 29 de diciembre de 1997, la Nación, junto con el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, suscribieron el contrato de concurrencia n.º 1186, «para colaborar en la financiación de los pasivos prestacionales del sector salud, hasta el 10 de agosto de 1991 (Hospitales de Caldas, Geriátrico y Assbasalud)»; iii) que si bien es cierto que, según la certificación de beneficiarios del contrato de concurrencia aludido, la señora Rincón «estaba cubierta en condición de pensionada por el Distrito Integrado de Atención Básica en Salud representado hoy por ASSBASALUD, y hasta la fecha
del fallecimiento de la señora Rincón, su mesada pensional fue cancelada con los recursos del contrato», el auxilio funerario solicitado no fue contemplado como un concepto o prestación a pagar. Adicionalmente, señaló: […] la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrieran con la (sic) instituciones hospitalarias en la financiación del pasivo que por concepto de cesantías y pensiones, pero no trasladó la obligación a los entes concurrentes y en consecuencia, los pasivos causados por servicios prestados a cualquier institución son y continuarán siendo de las entidades de salud en su condición de empleadores. Por lo tanto, las instituciones hospitalarias son las responsables de la totalidad de los pasivos prestacionales, y en el caso que nos ocupa mucho más, por tratarse de una persona que NO es beneficiaria del mencionado Contrato 1186 de 1997 como activo.
14. El 3 de febrero de 2020, por medio del oficio DGH-055, Assbasalud ESE le indicó al señor Roger Ferney Álzate Valencia que su petición debería ser resuelta por el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, ya que la señora Rincón no tuvo relación directa con aquella entidad y, al momento de su fallecimiento, su mesada pensional era pagada con recursos de un contrato de concurrencia celebrado entre el municipio de Manizales y el departamento de Caldas, en el que la señora Rincón figuraba como beneficiaria, y en el que se estableció que «los pagos diferentes a lo expresamente pactados (sic), serían reconocidos por partes iguales entre las entidades territoriales ya mencionadas»14.
15. El 28 de mayo de 2020, el señor Roger Ferney Álzate Valencia solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales remitir al Tribunal Administrativo de Caldas el conflicto de competencias surgido en relación con el «desembolso del auxilio funerario»15.
16. La Secretaría de Hacienda de Manizales, mediante el oficio OP-SH-162-20 del 3 de junio de 2020, en respuesta al señor Alzate Valencia, reiteró los argumentos expuestos en el oficio OP-SH-556-19 del 19 de diciembre de 2019, y adicionó que «carece de fundamento legal la aseveración del (sic) ASSBASALUD de pretender que otro contrato interadministrativo que fue suscrito con el 13 Folio 14 ídem. 14 Folio 16, carpeta «Alcaldía de Manizales» del expediente digital. 15 Folios 17 a 21 ídem.
Departamento de Caldas asuma dicha obligación; dado que su objeto determina otro grupo de beneficiarios»16.
17. Finalmente, el 17 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existe, a su juicio, entre esa autoridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas
y Assbasalud ESE17.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los ter
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