CE-11001-03-06-000-2020-00163-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00163-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN – Liquidación / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Creación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
Creación / CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 (…) con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE
2009 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reasignación de funciones pensionales / COLPENSIONES – Recepción de funciones del ISS / CUERPO
DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL –
Régimen Pensional / RIESGOS INHERENTES A LA FUNCIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LOS INTERNOS EN LAS CÁRCELES Y PENITENCIARIAS NACIONALES – Régimen especial [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años. (…) [L]a Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. (…) En
síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de
las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003) quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]» FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 407 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2090 DE 2003 /
LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1950 DE 2005 / DECRETO 2090
DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00163-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El señor Ever Alberto Aragón, identificado con cédula de ciudadanía núm.
80265209 de Bogotá D.C., nació el 10 de julio de 1962 y actualmente cuenta con
58 años1.
2. El 20 de diciembre de 1983, el señor Ever Alberto Aragón se vinculó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC), en el cargo de guardián2. 1 Folio 49 del expediente digital. 2 Folio 21 ibídem.
3. De la revisión del certificado de información laboral CLEBP del 9 de agosto de 2018, se evidencia que el señor Ever Alberto Aragón efectuó sus aportes y cotizaciones para seguridad social de la siguiente manera: i) desde el 20 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; y ii) desde el 1° de agosto de 2009 a la fecha de expedición del certificado al ISS
(hoy Colpensiones)3.
4. El 20 de febrero 2019, la UGPP, a través de Auto núm. ADP 001312, negó su competencia para conocer de la solicitud4 pensional del señor Ever Alberto Aragón y, por lo tanto, ordenó el traslado de las diligencias a Colpensiones5.
5. Mediante Resolución SUB 63543 del 5 de marzo de 2020, Colpensiones se declaró no competente para resolver la solicitud pensional del señor Aragón, y ordenó remitir el expediente a la UGPP.
Posteriormente, por intermedio de apoderada, el señor Aragón interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución del 5 de marzo de 2020, a lo cual Colpensiones dio respuesta mediante las Resoluciones SUB 89875 del 7 de abril de 2020 y DPE 8557 del 9 de junio de 2020
respectivamente, en donde confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida6.
6. El 20 de mayo de 2020, Colpensiones certificó que el señor Aragón se «encuentra afiliado desde 01/07/2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]» administrado por esta entidad7.
7. El 24 de junio de 2020, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, con el fin de que se determinara la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Ever Alberto Aragón8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201110. 3 Folio 21 ibídem. 4 Dentro del Auto expedido por la UGPP, se establece que el señor Ever Alberto Aragón presentó ante esta entidad solicitud de pensión de vejez el «9 de noviembre de 2018». 5 Folios 9 al 11 del expediente digital. 6 Folio 12 al 20 ibídem
7 Folio 37 ibídem. 8 Folios 1 al 8 ibídem. 9 Folio 39 ibídem. 10 Folios 40 y 41 ibídem. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Ever Alberto Aragón11. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos12. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos13 .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por la UGPP14
En sus alegatos esta entidad afirmó que no tiene la competencia para conocer de la solicitud del señor Ever Alberto Aragón, debido a que no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Además argumentó que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el solicitante no cumplía con los 15 años de servicios ni con los 40 años de edad, pues acreditaba, para esta fecha, tan solo 10 años, 3 meses y 12 días de servicio y 31 años de edad. Por lo anterior, concluyó que el peticionario no puede pensionarse conforme a la Ley 32 de 1986, por no encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para esta entidad el señor Ever Alberto Aragón debe acreditar los requisitos pensionales del Decreto 2090 de 200315, que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, correspondientes a 55 años de edad y el número mínimo de
semanas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por ello, consideró que el señor Ever Alberto Aragón consolidó su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, esto es el 10 de julio de 2017, cuando ya se encontraba cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Por tanto, asevera que es esta entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones16
Se expondrán los argumentos que se encuentran en el escrito del 24 de junio de 2020, por medio del cual Colpensiones negó tener la competencia para conocer de la solicitud pensional del señor Ever Alberto Aragón, por las siguientes razones: Para esta entidad, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la 11 Folio 42 ibídem. 12 Folios 56 ibídem. 13 Folios 1 al 8 ibídem. 14 Folios 43 al 48 ibídem. 15 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 16 Folios 1 al 8 ibídem. entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir, antes del 28 de julio de 2003, y que completen 20 años de cotización de manera continua o discontinua así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y
el artículo 1° del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986. En ese orden de ideas, Colpensiones señaló que el señor Ever Alberto Aragón se hizo beneficiario de la Ley 32 de 1986, por haber ingresado al INPEC el 20 de diciembre de 1983, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de
2003. Por lo anterior, el tiempo de servicio de los 20 años que exige la ley los cumplió cuando se encontraba cotizando a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), Por último, argumentó que el señor Ever Alberto Aragón cumplió su estatus pensional cuando se encontraba cotizando para Cajanal y que en virtud del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 se encuentra en Colpensiones, por tal motivo el reconocimiento de la prestación solicitada le compete a la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 17 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ever Alberto Aragón. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Ever Alberto
Aragón, teniendo en cuenta que se ha desempeñado como miembro del Cuerpo de Custodia y Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por más de 20 años, desde el 20 de diciembre de 1983. La UGPP negó su competencia bajo la consideración que al señor Ever Alberto Aragón no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por tal razón, argumenta que la autoridad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional es Colpensiones a la luz del Decreto 2090 de 2003. Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Ever Alberto Aragón, pues, a su juicio, se le debe aplicar el régimen especial de la Ley 32 de 1986. Lo anterior, por haber cumplido su estatus pensional con anterioridad al traslado masivo de los afiliados de Cajanal a la UGPP, por consiguiente, es esta última autoridad la que debe proceder al estudio de la solicitud pensional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración. ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración. iii) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional. Reiteración. iv) Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986. Reiteración. v) el caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19 19Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 194520, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»21. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199822, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el
Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 200923, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201324. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: 20 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».
21 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 22 Ley 490 de 1998 (diciembre 30), «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» 23 Decreto 2196 de 2009 (junio 12), «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 24 Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación». Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013».
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200725 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]» Lo anterior significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200826, el
cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesació
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