🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2020-00164-00(C)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00164-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO QUE SE ADELANTA POR VIA ADMINISTRATIVA – Fases o etapas El (…) artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (…) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (…) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código

(modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (…) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativas / Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (…) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias

entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 JUECES DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia en materia administrativa / JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del

parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1514 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

CONFLICTOS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS POR EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil / TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1098 DE 2006 – Autoridad competente [L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. (…) La comparación de los artículos 96 y 103 del Código

de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. (…) [A]sí como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CUSTODIA / VISITAS / ALIMENTOS / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD /

COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

[C]omo las normas no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de

estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella

previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la

declaratoria del menor de edad « en situación de vulneración o adoptabilidad». (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » .

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos / JUEZ DE FAMILIA – Término para concluir actuación respectiva Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un plazo máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. En el presente análisis es relevante tener en cuenta la pérdida de competencia en la fase inicial, a la luz del artículo 100

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO

103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00164-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CONTRO ZONAL SAN

CRISTÓBAL SUR Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Cristóbal Sur

(Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá.

Asunto: Competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente J.D.E.G.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2016, la señora G.M.E.A solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que se citara a la madre del adolescente J.D.E.G1., con el propósito de que se verificaran las condiciones y la existencia de circunstancias de riesgo del menor. Lo anterior, debido a que la solicitante reportó que su hija, de 7 años de edad, habría sido sujeto de conductas sexualizadas2 por parte del adolescente J.D.E.G3.

2. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la petición fue direccionada entre varios defensores de familia el 21 de julio de 2018, el 29 de agosto de 2018, el 4 de diciembre de 2018 y el 9 de mayo de 2019. El 14 de noviembre de 2019, la solicitud fue remitida a la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), autoridad que ordenó la práctica de las valoraciones respectivas para la verificación de los derechos del adolescente4.

3. En efecto, el 14 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur llevó a cabo la verificación de la garantía de los derechos del adolescente J.D.E.G.5. En el informe de valoración se concluyó lo siguiente: […] no existen derechos, (sic) amenazados, vulnerados ni inobservados, sin embargo, considera que apertura de PARD en medio familiar por presentar conductas sexualizadas en calidad de ofensor teniendo en cuenta que a corto, mediano o largo plazo puede existir en riesgo social.

12. Plan de intervención sugerido: En atención a lo anteriormente expuesto se sugiere apertura de PARD, y remitir a CREEMOS EN TI, con el fin de brindar orientación pertinente. (Subrayado de la

Sala).

4. El 14 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente J.D.E.G., de 15 años de edad, tendiente a la protección de sus derechos, y resolvió, entre

otros6:

[…] 2. Adoptar como medida de protección provisional o de urgencia, establecidas en la Ley 1098 de 2006 y Ley 1878 de 2018, la ubicación de

J.D.E.G en MEDIO FAMILIAR EN CABEZA DE SUS PROGENITORES.

3. Remitir al NNA J.D.E.G. a la Asociación Creemos en Ti, a fin de que lo valoren y […] le brinden el tratamiento psicoterapéutico pertinente7. 1 Como medida de protección a la intimidad del adolescente involucrado, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se hará referencia al nombre del joven mediante la sigla J.D.E.G. y al de la persona que solicitó la verificación de sus derechos mediante la sigla G.M.E.A. 2 De acuerdo con la constancia de radicación de la solicitud de restablecimiento de derechos en el ICBF, el motivo de la petición fue determinado como conductas sexualizadas entre menores de 14 años. (Folio 1 del expediente, parte I). 3 Folio 2. 4 Folio 33. 5 Folios 2 a 9, expediente digital parte I. 6 Folio 34. 7 Folio 39.

5. El 22 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur remitió el expediente a la Jurisdicción de Familia por pérdida de competencia8.

6. En acta individual de reparto núm. 32644 del 22 de noviembre de 2019, el PARD iniciado en favor del menor J.D.E.G. fue asignado al Juzgado Primero de

Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

7. Mediante providencia del 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá resolvió no asumir la competencia de las diligencias provenientes de la Defensoría del Centro Zonal San Cristóbal Sur y devolver el expediente a dicha autoridad9. Mediante oficio núm. 29 del 22 de enero de 2020, el Juzgado hizo efectivo la devolución del expediente10.

8. A través de auto del 7 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) ordenó el traslado del expediente del adolescente J.D.E.G a la Defensoría Especializada de Seguimiento «Reintegro

Familiar» del Centro Zonal San Cristóbal Sur11.

9. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, la Defensoría Especializada de Seguimiento «Reintegro Familiar» del Centro Zonal San Cristóbal Sur resolvió, entre otros aspectos, que se requiriera al equipo interdisciplinario para que realizara el seguimiento a la medida, la cual se habría adelantado el 20 de febrero de 2020, con el fin de garantizar el estado los derechos del adolescente. Lo anterior, según se desprende de la solicitud que promovió el conflicto que se evalúa.

10. El 20 de junio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) solicitó al Consejo de Estado que se dirimiera el conflicto de competencias administrativas con el Juzgado Primero de Familia de

Oralidad en Bogotá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 3 al 9 de julio de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto. Obra también informe secretarial del 10 de julio del 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202012, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. 8 Folios 49 a 51. 9 Folios 51 a 53. 10 Folio 54. 11 Folios 63 y 64. 12 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. En el mismo informe secretarial del 10 de julio del 2020, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó alegatos en veinticuatro (24) folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de

Protección del ICBF La Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del ICBF intervino para señalar que la competencia para conocer del PARD iniciado a favor del adolescente J.D.E.G. es del juez de familia. Advirtió que la Ley 1878 de 2018 consagró que los términos para definir la situación jurídica en el PARD se cuentan desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte de la autoridad administrativa. Para el efecto, hizo alusión al siguiente aparte del artículo 100: ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial […] Adicionalmente, se refirió a la línea técnica brindada por el ICBF para puntualizar cuando se debe considerar que hubo conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza de los derechos de una niña, niño o adolescente, así:  Desde el direccionamiento de la petición en el Sistema de Información Misional-SIM, a la Autoridad Administrativa por parte de Servicios y Atención al Ciudadano.  La denuncia y el reporte de constatación verdadera han sido remitidos al

Defensor de Familia por el profesional correspondiente.  Alguna persona ha acudido directamente ante la Autoridad Administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad. Precisó también, que el término para definir la situación jurídica de un NNA, se cuenta desde el momento en que la primera autoridad administrativa tiene conocimiento de la presunta amenaza, sin contar los traslados internos por temas administrativos, eventos en los cuales no se renuevan ni se modifican los términos del proceso. Así las cosas, concluyó que en el caso que se evalúa, la primera autoridad administrativa tuvo conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza desde el 24 de noviembre de 2016, y por tal razón, es a partir de ese momento que se empiezan a contar los seis (6) meses de que trata la norma, para establecer si en ese término se definió la situación jurídica del adolescente. Indicó que, con posterioridad al 24 de noviembre de 2016, el trámite fue direccionado internamente entre varios defensores de familia, y que sólo hasta el 14 de noviembre de 2019 se ordenó la apertura del PARD en favor del adolescente J.D.E.G. Aclaró que la fecha del auto de apertura no es la del conocimiento de los presuntos hechos, como de forma imprecisa sostuvo el juzgado, y que dicha posición ha sido avalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 12 de noviembre de 2019 con radicado número 11001030600020190013000, en la que se manifestó que los términos del PARD se empiezan a contar desde el conocimiento de la presunta amenaza o

vulneración de derechos, descartando la posibilidad que sea desde el auto de apertura del proceso, salvo que las fechas coincidan. Insistió en que en los eventos en que la autoridad administrativa no emite el fallo dentro del plazo de los seis (6) meses de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad pierde competencia y debe remitir el proceso al juez de familia, quien dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la radicación del proceso, deberá resolver la situación jurídica del menor. De no hacerlo, deberá remitir el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento tal situación ante el Consejo Superior de la Judicatura. Para el caso concreto, anotó que se configuró la causal establecida en el citado artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, al no definirse la situación jurídica del menor de edad dentro del término de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor. Por consiguiente, resaltó que no corresponde a la realidad lo afirmado por el juzgado de familia al expresar lo siguiente: La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal de Bogotá, tiene conocimiento de los hechos al proferir el auto de apertura PARD una vez el equipo interdisciplinario entrega las valoraciones para verificar las garantías del niño, lo que acaeció el 14 de noviembre de 2019. En consecuencia, el juzgado no asume competencia, y en su lugar, ordena la devolución del expediente a la

Defensora de Familia Zonal San Cristóbal, para que continúe con el conocimiento. 3.2. Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, se analizarán los argumentos expuestos en su providencia del 20 de enero de 2017. En esta decisión, el Juzgado ordenó remitir el PARD a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Cristóbal Sur por considerar que el término para resolver la situación jurídica del adolescente no había fenecido. En primer lugar, señaló que el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, consagró un límite de dieciocho meses (18) para resolver de fondo el PARD, el cual incluye el seguimiento. Asimismo, manifestó que se debe tener en cuenta la fecha del auto de apertura del 14 de noviembre de 2019 para contabilizar el término previsto para el efecto. Al respecto, expresó: […] teniendo en cuenta que el conocimiento de los hechos, de manera efectiva lo obtuvo el centro zonal de San Cristóbal Sur, a partir de los informes ordenados y realizados el 14 de noviembre del 2019 […] encontrándose en término para emitir fallo y ordenar el seguimiento respectivo, prorrogando de ser el caso o haciendo uso de las herramientas que la ley 1955 de 2019 trajo en favor de los NNA. (Resaltado de la Sala). Sobre el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878, indicó que el ICBF

está facultado para reglamentar un mecanismo para otorgar a la autoridad administrativa un aval para ampliar el término máximo de 18 meses para definir de fondo el PARD. Lo anterior, cuando un proceso no pueda ser definido por las situaciones fácticas y probatorias de cada caso. Señaló que, según la norma en cita, una vez se otorga el aval por parte del ICBF, la autoridad administrativa emite una resolución motivada para ampliar el término, la cual debe sustentarse con el acervo probatorio respectivo. Agregó que la defensoría en caso de requerir prórroga para adoptar la decisión, lo puede hacer, conforme a dicha ley. 3.3. Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) La Defensoría de Familia no presentó escrito de alegatos, pero se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el documento a través del cual promovió el conflicto de competencias. Al respecto, la mencionada autoridad señaló que la pérdida de competencia del PARD iniciado en favor del adolescente J.D.E.G. se configuró una vez se ordenó la apertura del mismo, esto es, el 14 de noviembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que el primer momento en que la autoridad administrativa conoció de los hechos constitutivos de la presunta amenaza o vulneración de derechos fue el 24 de noviembre de 2016. Para sustentar su argumento, aludió a la línea técnica del ICBF en relación con el momento en que se considera se conoce de la «presunta amenaza o vulneración» de los derechos, en los siguientes términos: […] deteniéndonos en la palabra “presunta” que usó expresamente la Ley 1878

de 2018 en el artículo 4 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que al usar esta expresión se está haciendo referencia al momento en el que la autoridad administrativa aún no tiene certeza de la amenaza o vulneración, pues esta certeza se obtiene luego de la verificación del estado de cumplimiento de derechos y la ley dispuso taxativamente “contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad” y no desde que se tiene certeza, siendo estos dos momentos diferentes del proceso, pues efectivamente las situaciones de amenaza o vulneración de derechos se evidencian a través de la verificación del estado de cumplimiento de derechos […]. Bajo estas consideraciones, argumentó que la autoridad administrativa perdió competencia para seguir conociendo del PARD iniciado en favor del adolescente y por eso se remitió el expediente a la jurisdicción de familia. Asimismo, hizo referencia a la Decisión de la Sala del 27 de agosto de 201913 para sustentar su posición sobre el momento en que se presenta la pérdida de competencia, así: 13 Radicado 110010306000201900118. Se resaltan las siguientes causales para que la autoridad administrativa pierda la competencia para adelantar el PARD: (i) No definir la situación jurídica en el marco de la actuación administrativa, esto es, 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración. (ii) No resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo que definió la situación jurídica del menor de edad. (iii) No subsanar los yerros del trámite administrativo dentro del termino para fallar […] También aludió la Decisión de la Sala del 12 de noviembre de 201914 que subrayó:

Por regla general, los términos de ley son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que gozaba mientras estaban aún vigentes, por lo que ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continúe. En ese orden de ideas, concluyó que la interpretación del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá sobre el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 es errada. Asimismo, destacó en cuanto al argumento planteado sobre el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que no se podía aplicar al caso concreto, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la reglamentación, y porque una vez configurada la pérdida de competencia no es viable acudir a tal alternativa. La Defensoría manifestó que continuaría con el PARD hasta tanto se resolviera el conflicto de competencias.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su

desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos15. La norma constitucional está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...