🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2020-00166-00(C)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00166-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander) del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTACompetencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de

competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de

restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º (…) guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de

derechos hay norma especial , la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el

juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del proceso de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de

competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL

16 AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que concluyó el PARD y el vencimiento de los términos De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad – la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos (Regional Norte de Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta - tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña M.J.A.C., teniendo en cuenta: i) la nulidad de la Resolución núm. 13 del 11 de mayo de 2018, por la cual la Defensoría concluyó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos declarando la adoptabilidad como media de protección definitiva, y ii) que desde la fecha de la noticia dada por el Hospital de Cúcuta a la Defensoría de Familia, el 17 de noviembre de 2017, sobre el nacimiento de la niña y las condiciones de la madre, han transcurrido mucho más de los 18 meses establecidos en la Ley 1878 de 2018, aplicable en virtud de las

reglas de transición del artículo 13 de dicha Ley 1878, a la etapa de seguimiento, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 100 originales de la Ley 1098 de 2006 por mandato del artículo 624 del Código General del Proceso, según se explicará en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSTrámite El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y

100 de la citada Ley 1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente. (…) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD – Autoridades competentes para declararla / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARDEfectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite

administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) (…). [L]a remisión al juez de familiacuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia - está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones

administrativas reguladas por la Ley 1098. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. (…) [E]n el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-. Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO

208 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Alcance y términos El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD – Eventos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando no encuentra causal de nulidad / MEDIDAS DE CIERRE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Cuando el juez asume competencia

por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando haya yerros que deban ser subsanados, que se evidencien después de concluida la fase inicial del PARD, y procede la nulidad [P]ara el caso concreto al que se refiere la presente decisión procede la siguiente síntesis: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derecho: 1. Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para

garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1. o 2. La segunda terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de concluida la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concretoque es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las

actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 4

DECIDIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – En todos los casos, significa poner fin a la actuación administrativa del PARD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Condiciones para su ejercicio Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera, para reiterar que tanto en la terminación corriente del proceso de restablecimiento de derechos con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas leyes como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –cerrarla-. La segunda, hace alusión a las condiciones para que el juez ejerza la competencia que le traslada la norma en «los términos de esta ley», los cuales solo pueden entenderse relativizados: dado el telos ordenado por la

norma, el juez tendría que hacer solo aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos, a saber, la toma de la decisión de fondo en un plazo que permita garantizar de la manera más eficaz la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos Se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00166-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL NORTE DE SANTANDER - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL

CENTRO ZONAL CÚCUTA DOS Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta.

Asunto: Competencia del juez de Familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica (Reiteración).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función conferida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 17 de noviembre de 2017, la trabajadora social del Hospital Universitario Erasmo Meoz le solicitó al ICBF en Cúcuta verificación del caso de una recién nacida1, quien ingresó remitida por el Hospital de Puerto Santander, porque presentó bajo peso para la edad gestacional y riesgo séptico; la madre, G.A.C.2, se encontraba hospitalizada en el servicio de sala de partos. En la misma fecha, la

solicitud fue remitida a la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del ICBF (archivo digital 8, folios 2 al 12).

2. El 24 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, mediante auto de trámite núm. 26723232 dispuso que: i) se ubicara a la niña en hogar sustituto como medida de restablecimiento de derechos; ii) se gestionara lo pertinente para la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña; iii) se afiliara a la niña al sistema de salud y, iv) de acuerdo con lo manifestado por la señora G.A.C. con respecto a que reclamaría en el menor tiempo posible a su hija, se tuviera en cuenta el numeral 1º del auto y se efectuaran las diligencias pertinentes en pro de los derechos de la niña (archivo digital 8, folio 19).

3. El 22 de enero de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 2 La madre de la recién nacida fue entrevistada y respondió que es ciudadana venezolana de 28 años, que vive sola en una trocha entre los dos países en el sector la Unión de Puerto Santander y que no cuenta con red de apoyo, puesto que su familia vive en Venezuela; insistió en que le dieran salida voluntaria a ella con la recién nacida. Manifestó que por el momento no contaba con las condiciones para cuidar de su hija pero que en el menor tiempo posible se haría presente para

reclamarla. derechos en favor de la niña M.J.A.C3., a su vez ratificó como medida provisional de restablecimiento de derechos su ubicación en hogar sustituto (archivo digital 9, folios 2 al 7).

I. El 11 de mayo de 2018, mediante Resolución núm. 0013 la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, resolvió decretar la adoptabilidad como medida definitiva para restablecer los derechos de la niña M.J.A.C., y confirmó como medida de protección provisional la ubicación en hogar sustituto, mientras se surtía la revisión del trámite por el Comité de Adopciones Regional Norte de Santander (archivo digital 10, folios 47 al 71).

II. El 18 de julio de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF, mediante Auto de trámite ordenó el envío del expediente al Comité de Adopciones Regional Norte de Santander, para la revisión y posterior asignación de familia (archivo digital 10, folio 130).

III. El 24 de julio de 2018, la directora Regional y presidente del Comité de Adopciones Regional Norte de Santander devolvió a la Defensoría de Familia Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.J.A.C., por cuanto el fallo del 11 de mayo de 2018 había sido proferido después de los 4 meses previstos en la Ley 1098 de 2006 (archivo digital 11, folio 1 al 3).

IV. El 12 de septiembre de 2018, se remitió por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF al Juzgado Primero de Familia de

Oralidad de Cúcuta y este profirió Auto en el que aseveró que la decisión en un término mayor de 4 meses no tuvo «el alcance de viciar de nulidad todo el procedimiento», y ordenó: i) Notificar el inicio del proceso de restablecimiento derechos a la señora G.A.C., en su condición de madre biológica, y correrle el traslado establecido en la ley. ii) Informar a la Procuraduría General de la Nación sobre la remisión del expediente y el nombre del defensor que lo adelantó, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. iii) Notificar personalmente de la decisión al Defensor de Familia (archivo digital 11, folio 5).

V. Por Auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta fijó fecha y hora para la audiencia inicial, con aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso (archivo digital 11, folio 8).

VI. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta realizó la audiencia inicial en la que: i) ratificó en todas sus partes la Resolución núm. 0013 del 11 de mayo de 2018 y ii) ordenó la devolución del expediente al Centro Zonal Cúcuta Dos del ICBF para lo de su cargo (archivo digital 11, folio 16).

VII. El 7 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en

favor de la niña M.J.A.C., de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...